Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dos (02) de Agosto de dos mil Diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003167

PARTE ACTORA: E.M.B.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.C. IPSA N°: 106.818

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha Veintiséis (26) de Julio de dos mil Diez (2010), levanto un acta mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:

1). De la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, fijada para las 10:00 A.M., así mismo se dejo constancia de la comparecencia a dicha audiencia de los ciudadanos, E.M.B.M., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-12.114.758, en su carácter de la parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano D.F., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:118.243, y A.P.C., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:106.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL., tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a dicha audiencia preliminar.

2). Que este Juzgador le concedió la palabra al ciudadano A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó lo siguiente:

“(…) Siendo esta la primera oportunidad de mi comparecencia al presente juicio, opongo la falta de jurisdicción del poder judicial, siempre que en el caso concreto, la parte actora gozaba de inamovilidad según decreto presidencial, habría devengado en el transcurso del contrato de trabajo un salario básico constituido por el mínimo establecido por el ejecutivo nacional, cuyo ultimo fue la cantidad de de Bs.1.223,89 mensuales, el cual era pagado mensualmente a la parte actora como se evidencia de los recibos de pago promovidos en este acto como instrumentos privados marcados con las letras y números desde el “R P.1” hasta el “RP.11” por una parte; y por otra parte, una percepción regular y permanente constituida por el derecho de percibir propinas que fue estimado por las partes en la cantidad de cinco (05) bolívares diarios, según se evidencia de contrato de trabajo suscrito por la parte actora y estampada su huella digital el cual se promueve como instrumento privado en este acto marcados con las letras “CT”. Estando compuesto su salario normal mensual en la cantidad de Bs.1.373, 89. Por lo cual la parte actora se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad especial decretado por el ejecutivo nacional según lo establece en su artículo 2 al no estar excluido según su artículo 4, por lo tanto, el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente procedimiento de calificación de despido y así solicito se declare. Es todo. (…)”

3). Que igualmente este Juzgador le concedió la palabra al ciudadano D.F., en su carácter de abogado asistente de la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

(…) En este estado, se le da la palabra a la parte actora quien expone: En esta oportunidad, ratificamos que el salario del trabajador era por la cantidad de Bs.4.500,00 aproximadamente, motivo por el cual estos Tribunales tienen plena jurisdicción para conocer sobre la presente solicitud de calificación de despido, en este sentido solicitamos se deseche la defensa opuesta por la parte demandada, y continúe con la celebración de la audiencia preliminar. Es todo. (…)

4). Que este Juzgador, con vista a las exposiciones de las partes con respecto a la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente demanda, así como de la continúa o no con la fase de mediación, señalo que se pronunciaría al respecto en el término legal de cinco (05) día hábiles siguientes a la celebración de dicho acto.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este tribunal sobre lo peticionado por las partes en la referida audiencia preliminar, en los términos precedentemente señalados, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

El caso de marras se inicia a través de una solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano E.M.B.M., en fecha 21 de junio de 2010, siendo que en la solicitud formulada, este señala que el día “18/06/2010” fue despedido injustificadamente y que devengaba un salario mensual de Bs. 4.500,00; por lo que solicita que se califique como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos; tal como consta en el folio (01) del presente expediente.

Así las cosas, observa quien decide que el actor presenta la solicitud amparándose en el régimen de estabilidad, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar; no obstante, es forzoso para este juzgador constatar si para la fecha del despido, la parte actora se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional o por la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dejar dilucidado si corresponde al Poder Judicial o a la Administración Publica el conocimiento del presente asunto.

Alega el actor que fue despido el día 18 de junio de 2010, hecho no controvertido por la parte demandada conforme se desprende de su exposición en la audiencia preliminar, precedentemente señalada.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del trabajo competente.

La citada norma establece la oportunidad que tiene el trabajador para acudir al órgano jurisdiccional a efectos de que el Juez califique la conducta desplegada por su persona para determinar si el despido del cual ha sido objeto por el patrono encuentra su fundamento en causa legal o no, encontrándose amparados por este régimen de estabilidad los trabajadores que se encuentren en las categorías establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozaran de esta protección mientras no haya vencido el termino o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

De igual forma, la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(…) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, en el caso de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Con respecto a la última de las situaciones antes señaladas, este Juzgador observa, que el régimen de inamovilidad vigente al 18 de Junio de 2010; fecha en la cual se verifico el despedido injustificadamente el actor, se encuentra consagrado en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, en el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

Ahora bien, el Decreto de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, en su artículo 2 establece lo siguiente:

Articulo 2. Los trabajadores amparados por la prorroga de la inmovilidad laboral especial no pondrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos, entre patronos, por una parte, y los trabajadores por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

En su artículo 4 el mismo Decreto señala los sujetos que se encuentran exceptuados de dicho régimen:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral prevista en éste Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Resaltado de este Juzgador).

Pues bien, de las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuales son los supuestos en el que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Por su parte, mediante el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo obligatorio el cual sería pagadero en dos (2) porciones conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

(Destacados del texto). (Resaltado de este Juzgador).

Posteriormente, el artículo antes transcrito se modificó con ocasión a la reforma parcial del Decreto que lo contiene, mediante la publicación de un nuevo Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año). Dicho artículo, quedó redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

(Subrayado de este fallo, demás resaltados propios de la cita).

Es de hacer notar que, la aludida reforma sólo introdujo un cambio respecto a la fecha a partir de la cual debía implementarse la segunda porción del aumento al salario mínimo, no siendo ya a partir del 1° de septiembre de 2010 -como lo definía el Decreto anterior- sino a partir del 1° de mayo de 2010.

Así las cosas, para la fecha en la que se verifico el despido del trabajador, conforme lo alegado en su escrito libelar, es decir, el día 18 de junio de 2010, el salario mínimo urbano era de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, conforme lo establecido en el referido Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año; por lo que el trabajador que devengue mensualmente menos de tres (03) salarios mínimos, es decir, Bs. 3.671,67 mensuales se encuentra amparado dentro de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; y quienes devenguen más de la referida cantidad mensual, se encuentran amparados por el régimen de estabilidad laboral.

En la solicitud de calificación de despido el actor alega que devengaba al momento del despido, el salario mensual de Bs. 4.500,00, tal como consta en los autos al folio (01), monto que supera o excede la cantidad de Bs. 3.671,67, tope para acceder al régimen de inamovilidad, y que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes para la fecha del decreto de inamovilidad. Lo cual indica que el referido trabajador, para el momento del despido no se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación las decisiones proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°.00244, de fecha 18-03-2010, caso I.E. VIVAS MACHADO VS COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA y N°. 01580, de fecha 05-11-2009, caso C.L.C. MADRIGAL VS INDUSTRIAS AJEVEN, C.A., en las cuales conociendo tanto por consulta obligatoria o la resolución del recurso de regulación de Jurisdicción, y en casos análogos, estableció que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir las referidas demandas, así como la decisión N°. 00739, DE FECHA 21-07-2010, caso A.H.A. VS URBANIZADORA COSAPI, C.A., en la cual considero que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la referida demanda por calificación de despido.

En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Juzgado considera que el ciudadano E.M.B.M., a la fecha del despido se encontraba amparado por el régimen de estabilidad laboral, de todo lo cual se colige que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo cual en razón de las consideraciones precedentemente señaladas este Juzgador, niega la falta de jurisdicción alegada por el apoderado de la demandada y por consiguiente afirma su jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano E.M.B.M., ya identificado, contra la empresa FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL. Así mismo, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, este Juzgador fijara por auto expreso la fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

  1. -NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL., referente a que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente procedimiento de calificación de despido, por cuanto el actora se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad especial decretado por el ejecutivo nacional según lo establece en su artículo 2 el Decreto de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de2009.

  2. - SE AFIRMA LA JURISDICCION de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir en fase de mediación la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2010. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

Abg. Norialy Romero.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Norialy Romero.

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