Decisión nº 036-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 17.754

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 1999 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados C.S.G. y A.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665 y 991 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.246.755, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Técnico Tributario adscrita la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual forma se solicita la nulidad del auto mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 12 de marzo de 1999, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la querella en fecha 25 de marzo de 1999.

Durante la etapa probatoria del presente proceso judicial únicamente la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de abril de 1999, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de abril de 1999.

En fecha 27 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación dictó auto ordenando la consignación del expediente administrativo de la querellante.

Pasada la etapa probatoria, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de mayo de 1999, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente la representación judicial de la parte actora su respectivo escrito de conclusiones en fecha 24 de mayo de 1999.

En fecha 4 de junio de 1999, se fijó el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

Posteriormente mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002, se prorrogó el lapso para dictar sentencia estableciéndose treinta (30) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la querellante exponen:

Que su representada es funcionario público tributario con largos años de servicios públicos en el Ministerio de Hacienda, y que estando en ejercicio de su cargo en fecha 11 de septiembre de 1998, recibió oficio sin número en el cual se le informaba que había sido destituida del cargo de Técnico Tributario que desempeñaba en la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), citando posteriormente el acto de destitución impugnado en el cual se indica que en virtud de haber quedado firme la decisión que declaró la responsabilidad administrativa de su representada, resultaba procedente la imposición de la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguyen que el acto de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto según su dicho es inconstitucional, arbitrario e ilegal a tenor de lo dispuesto en el articulo 46 de la Constitución Nacional y los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido señalan que es evidente, notoria y flagrante la violación del derecho de la defensa de su mandante al prescindir en forma absoluta del procedimiento disciplinario legalmente establecido, lo cual se evidencia de la lectura del acto recurrido, donde se señala que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento, no se requería la apertura de procedimiento alguno para la imposición de la sanción de destitución. De igual forma sostienen que no se cumplió con el debido proceso para la declaratoria de la responsabilidad administrativa de su representada.

Solicitan, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable al caso de autos, por cuanto se niega el debido proceso disciplinario a los declarados responsables administrativos en contravención a lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961.

En cuanto al auto que declaró la responsabilidad administrativa señalan que los hechos en los cuales se fundamentó no fueron deducidos inmediatamente después de que su mandante hubiese hecho el reconocimiento aduanero en fechas 26 de septiembre y 3 de octubre de 1996, sino que el nuevo reconocimiento aduanero se realizó el día 10 de octubre de 1996, es decir, 14 y 7 días después de los anteriores, y luego de haber permanecido los siete contenedores fuera del área de reconocimiento, señalando además que con el primer reconocimiento fueron liquidados los derechos de nacionalización, indicando que los contenedores se encontraban a la disponibilidad de los importadores y sus agentes aduanales y que mucha gente tenía acceso al lugar de depósito. Así mismo señalan que un segundo reconocimiento que arrojó un resultado diferente al asentado en el primero, fue evacuado en ausencia de su poderdante, no siendo posible que este ejerciera control alguno sobre la cantidad de mercancía.

Concluyen solicitando sea declarada la nulidad absoluta de los actos impugnados y que se ordene la inmediata reincorporación de su representada al cargo que venia desempeñando u otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la misma localidad con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir debidamente indexadas y ajustadas las diversas remuneraciones ocurridas y por ocurrir.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana C.A.C.G., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procedió a dar contestación a la querella rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora por las siguientes razones:

Señala que la Contraloría General de la República abrió una averiguación administrativa en contra de la recurrente dictando auto declarando su responsabilidad administrativa una vez comprobada la contravención de los literales a, b, d y e del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, y el artículo 114 ejusdem, conducta esta subsumible en el articulo 48 de la misma Ley y en los numerales 30 y 70 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con lo previsto en el articulo 41 ordinal 80° de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Arguye que una vez dictado el auto de responsabilidad administrativa por la Contraloría General de la República, la Administración procedió a la imposición de la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría vigente para el momento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, señalando además que no existió violación del derecho a la defensa por cuanto en la averiguación de responsabilidad administrativa la querellante tuvo a su disposición los medios de defensa consagrados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Alega que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República la recurrente debía interponer recurso jerárquico ante el contralor, ejerciendo únicamente el recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar por la Ministra de Hacienda mediante decisión Nro. 4031 del 21 de agosto de 1998.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, se destituyó a la querellante del cargo Técnico Tributario que desempeñaba en la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber sido declarada su responsabilidad administrativa. De igual forma se solicita la nulidad del auto mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del auto declarativo de la responsabilidad administrativa de la querellante, observa este Sentenciador que de la lectura del acto destitución impugnado cursante en los folios 14 y 15 de las actas procesales que anteceden, se desprende que la Administración mediante decisión Nro. HCI-1206 de fecha 14 de noviembre de 1997, procedió a declarar la responsabilidad administrativa de la actora por contravenir lo dispuesto en los literales a, b, d y e del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, y el artículo 114 ejusdem, sin embargo, no cursa en las actas procesales que anteceden así como tampoco en el expediente administrativo la precitada decisión Nro. HCI-1206 de fecha 14 de noviembre de 1997, por lo que mal podría este Decisor emitir pronunciamiento sobre un acto que no cursa en autos en desconocimiento de los fundamentos fácticos que conllevaron a la declaratoria de la responsabilidad administrativa de la querellante.

En consecuencia resulta imperioso para este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 84 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia vigente para el momento de la interposición de la presente querella, declarar la inadmisibilidad de la acción de nulidad y condena en lo que respecta al auto que declaró la responsabilidad administrativa de la querellante en virtud de no haber sido consignado como documento fundamental conjuntamente con el escrito libelar contentivo de la querella, correspondiéndole entonces a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo de destitución recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en lo que respecta al acto administrativo de destitución, se observa que la parte actora alega que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que es evidente, notoria y flagrante la violación del derecho de la defensa de su mandante al prescindir en forma absoluta del procedimiento disciplinario legalmente establecido, lo cual se evidencia de la lectura del acto recurrido en el cual se señala que en virtud de lo dispuesto en el articulo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento, no se requería la apertura de procedimiento alguno para la imposición de la sanción de destitución.

Ante tales alegatos resulta oportuno aclarar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Así, es entonces obvio que de una misma conducta o hecho cometido por un funcionario pueden surgir distintas responsabilidades, lo cual resulta reforzado en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del mencionado artículo donde se establece que “esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos”, y también por lo preceptuado en el primer párrafo del articulo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual dispone que “El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho”.

En efecto, el hecho de que un funcionario despliegue una conducta en virtud de la cual pudiera declarársele responsable desde el punto de vista administrativo, no menoscaba la facultad legal de la Administración para declarar la responsabilidad disciplinaria, cuando dicha conducta resulta subsumible en alguno de los supuestos normativos consagrados en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya configuración o acaecimiento en la realidad da lugar a la imposición de la sanción de destitución y ello a los fines de evitar que el funcionario asuma conductas contrarias a los intereses perseguidos por la Administración que puedan poner en peligro la buena marcha de sus labores.

El articulo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente ratio temporis, establecía que una vez firme la decisión que declara la responsabilidad administrativa de un funcionario y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que podía interponerse contra esa decisión, la Contraloría debía remitir el respectivo auto al organismo donde prestara servicios el funcionario para que la máxima autoridad jerárquica interpusiera en un lapso de treinta días continuos, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.

En este mismo orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha señalado que la causal de destitución prevista en el numeral 5 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es de naturaleza objetiva, lo cual quiere decir que resulta procedente la destitución del funcionario una vez que ha quedado firme el auto que declara su responsabilidad administrativa, no siendo necesario la sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa toda vez que el auto que declara la responsabilidad administrativa es resultado de una averiguación administrativa sustanciada de acuerdo al procedimiento legal y en la cual el funcionario tiene oportunidad de aportar las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho a la defensa; criterio este claramente desarrollado en sentencia Nro. 1.673 de fecha 19 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en la cual se estableció que:

Ahora bien, en el supuesto contemplado en el artículo transcrito supra constituye, tal y como lo señalo el a quo, una causal objetiva de destitución- que no es otra cosa, que la sanción impuesta por el jerarca una vez que tales presupuestos adquieren el carácter de firmeza-por cuanto el auto de culpabilidad es el resultado de una averiguación administrativa en la cual se ha llevado a cabo el procedimiento legal y en la que el funcionario ha tenido la oportunidad de aportar, las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho a la defensa.

Así las cosas, habiéndose efectuado el procedimiento previo y necesario para declarar la responsabilidad administrativa de un funcionario, y dictado un auto declarando responsabilidad administrativa, nada tiene el organismo que investigar, ni aperturar averiguación alguna, pues, abrir un expediente disciplinario cuya causa y objeto es el mismo que el de la averiguación administrativa, implica, efectivamente, como lo señaló el a quo, un exceso de rigorismo formalista…

(Resaltado Agregado)

No obstante, y con fines meramente ilustrativos debe este Sentenciador señalar que discrepa del criterio jurisprudencial antes citado, toda vez que al establecer por una parte, la Ley de Carrera Administrativa unas causales taxativas para la imposición de la sanción de destitución, y por la otra, el Reglamento General de dicha Ley un procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción; la Administración se encuentra obligada a sustanciar el procedimiento previsto en el Reglamento y ello en virtud de que la Ley que regula la materia no distingue entre causales que ameritan la sustanciación de un procedimiento disciplinario y causales que no lo ameritan; quedando de esta forma explanado el criterio de quien suscribe sobre el carácter objetivo de la causal de destitución prevista en el numeral 5 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Sin embargo, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el alegato bajo análisis debe este Juzgador imperiosamente acoger el criterio jurisprudencial establecido por su alzada y por el legislador y al respecto reitera que al encontrarse firme la decisión que declaró la responsabilidad administrativa de la querellante, todo ello según se desprende de la lectura del acto administrativo de destitución recurrido cursante en los folios 14 y 15 del presente expediente, y visto también que dicha decisión fue adoptada de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente ratio temporis, resulta imperioso para este Sentenciador señalar que el órgano querellado no estaba obligado a tramitar un nuevo procedimiento para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución toda vez que la medida fue adoptada con fundamento en la declaratoria de responsabilidad administrativa y no en una causal distinta. En consecuencia, se desestima el alegato en virtud del cual la parte actora considera que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de desaplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable al caso de marras, reitera este Juzgador que al haberse fundamentado el acto de destitución impugnado en una causal objetiva como lo es la prevista en el numeral 5 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la Adminsitracion no tenia que sustanciar procedimiento alguno, resultando improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucional del articulo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Así se decide.

Por todo lo antes expuestos este Juzgado declara que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Técnico Tributario que desempeñaba en la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución Nro. 1.045 de fecha 4 de septiembre de 1998, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, se encuentra válido y ajustado a derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de nulidad y condena interpuesta por la ciudadana A.M.L.M. antes identificada, representada por los abogados C.S.G. y A.B.C. ya identificados, contra el auto que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, dictado por el Ministro de Hacienda, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 84 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia aplicable al caso de autos.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 1.045 de fecha 4 de septiembre de 1998, suscrita por el ciudadano E.W.O. en su carácter de Superintendente Nacional Tributario en condición de encargado.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.E.S.

M.E.

En esta misma fecha, 30-03-2005 siendo las (10:00 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 036-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 17754

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