Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Mayo de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2012-004958

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales siguen J.M., C.O.B., J.J.H.N., I.C.M.A., A.J.G.T., E.R., C.A.R.R., T.E.R.R. y H.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos.910.088, 4.557.046, 6.432.877, 641.149, 5.118.301, 3.892.455, 5.096.552, 6.471.659 y 9.995.260, representados judicialmente por el abogado L.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 33.374 contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ( IMAU) creado en fecha 17-08-76, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 31.047 y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO URBAJO DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ( FUNDASEO), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17-02-93, No 28, Tomo 25, Protocolo Primero. representados judicialmente por los abogados A.F. y WILLMARIS WARRICK, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 216.487 Y 17.069, este Tribunal dictó sentencia oral el 16/05/2014 declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión

I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Los ciudadanos J.M., C.O.B., J.J.H.N., I.C.M.A., A.J.G.T., E.R., C.A.R.R., T.E.R.R. y H.J.R.R. alegan que comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada en las siguientes fechas: 21-02-84; 01-10-78; 18-10-78; 01-08-76; 12-04-84, 18-06-69, que desempeñaron el cargo de obreros, todos terminaron la relación laboral con la codemandada el dia 31-01-93. Reclaman que se aplica desde la semana 48 del año 1986 las cláusulas del contrato colectivo de trabajo que regia la relación de trabajo entre actores y demandada, solicitan el pago en base al salario integral del preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, tiempo ordinario, sobre tiempo fijo, sobre tiempo fraccionado, bono nocturno, sábado trabajado, descansos, alícuota de transporte y alimentación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

No consignó contestación de demanda.

II

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales, las cuales rielan insertas a los folios 02 al 202 del cuaderno de recaudos No. 01. Se deja expresa constancia que la parte demandada realizó observaciones, señalando que impugnaba la documental que riela al folio 153 del mencionado cuaderno de recaudos, ya que no tiene data, no aparecen reflejados alli los actores, se refleja es los representantes sindicales Respecto a las demas instrumentales indica que de las mismas no se deriva la obligación de pago de la demandada a favor de los actores.

• Copias de contrato colectivo de trabajo suscrito por el IMAY según expediente No 081.1993-04-00025 de fecha 20-01-1993.

Es valorado evidencia las cláusulas que rigieron la relación laboral alegada en la demanda.

• Copias de Gaceta Oficial No 31.047 de fecha 17-08-76, relativo a Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicio de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas.

Evidencia que el IMAU fue creado mediante Ley de fecha 17-08-76, publicado en la Gaceta Oficial No 31.047 siendo dotado de personalidad juridica y patrimonio propio distinto al Fisco Nacional

• Copias de Gaceta Oficial No 35.150 de fecha 10-02-1993, relativa a creación de FUNDASEO.

Es valorada, evidencia que dicho ente goza de autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio distinto del Fisco Nacional, cuya creación emana de decreto Ejecutivo No 2.808 de fecha 04-02-93, publicado en la Gaceta Oficial No 35.150 de fecha 10-02-93.

• Copias de acta de fecha 17-11-92, firmada por el General J.S.C., actuando en su carácter de presidente del IMAU, por SINTRASEO y por FETRAUDS.

Es valorada, evidencia la existencia de una cláusula en la cual el instituto se compromete en cancelar salario semanal a los trabajadores gasta tanto no se les entregue el pago total de las prestaciones sociales.

• Solicitó exhibición de las documentales indicadas desde el numeral 01 al 05 del escrito de promoción de pruebas.

La demandada no consignó originales por lo cual se tiene como cierta la existencia de planilla de liquidación de obreros, recibos semanales de pagos de nómina, asi como de acta de fecha 14-01-93, comunicación dirigida al Ministerio del Ambiente, de fecha 08-02-93, acta convenio firmada por el licenciado Mario González y SINTRASEO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPT.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

Se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

Aplicando dicha jurisprudencia al presente caso, tenemos que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria respecto al lapso de la prescripción, es decir, el lapso del año previsto en el articulo 61 ejusdem es el que rige el presente caso.

Asi, tenemos que ambas partes se encuentran firmes y contestes que en fecha 31-01-93 terminó la relación laboral. En tal sentido, se destaca que desde el 31-01-93 al 04-12-12, fecha ésta de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, transcurrió un lapso de 19 años y 11 meses. En consecuencia, tenemos que la demanda fue interpuesta fuera del lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, por lo cual resulta forzoso declarar con Lugar la defensa de Prescripción de la acción propuesta en el presente juicio y Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PRESCRITA la acción incoada por los ciudadanos J.M., C.O.B., J.J.H.N., I.C.M.A., A.J.G.T., E.R., C.A.R.R., T.E.R.R. y H.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos.910.088, 4.557.046, 6.432.877, 641.149, 5.118.301, 3.892.455, 5.096.552, 6.471.659 y 9.995.260 contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO URBANO DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ( FUNDASEO); Segundo: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.M., C.O.B., J.J.H.N., I.C.M.A., A.J.G.T., E.R., C.A.R.R., T.E.R.R. y H.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos.910.088, 4.557.046, 6.432.877, 641.149, 5.118.301, 3.892.455, 5.096.552, 6.471.659 y 9.995.260 contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO URBANO DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ( FUNDASEO); Tercero: No se condena en costas

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.L.S.,

A.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.A.

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