Decisión nº PJ0352014000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2014-000195

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 30 de Julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, declarando con lugar la demanda. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En demanda de Impugnación de paternidad, presentada por el ciudadano: L.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.138, domiciliado en Pariaguan, Estado Anzoátegui, representado por sus apoderadas judiciales abogadas Y.D.L.A.M. y A.C.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 100.236 y 51.248, respectivamente, actuando en representación del niño …, nacido en fecha 11/11/2002, en contra de los ciudadanos: J.A.M.M. y F.A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.249.330 y 16.085.906, respectivamente, asistidos por el abogado T.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15993.

.Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante a través de su apoderado judicial declaró en su escrito de demanda y en las alegaciones emitidas en oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública lo siguiente:

Que su representado el ciudadano L.E.B.M., en el año 2001 mientras cursaba estudios en el Instituto Universitario J.A.A., en la sede de la ciudad de El Tigre, sostuvo una relación afectiva con la ciudadana F.A.A.H., manifestándole a su representado a finales del mes de febrero del año 2002, que se encontraba embarazada, a lo que su representado le argumenta que plantearía a sus progenitores que dejaría sus estudios para conseguir trabajo y hacerse cargo de su responsabilidad. Lo que causó molestias a F.A.H. y se muda de domicilio a otra ciudad y su representado perdió todo contacto con ella, argumenta que le manifestó a sus familiares que debido a su estado de gravidez para no entorpecer sus estudios ella había decidido alejarse de él, residenciándose en la ciudad de Caracas y quien decide descartar todo tipo de trato. Alega que no es sino a finales del mes de octubre del año 2002, cuando su representado obtiene información de que F.A.H., había dado luz, a lo que intentó infructuosamente obtener información sobre el niño y le fue imposible, ni siquiera podría verlo. No fue sino hasta febrero del año 2003, cuando logra tener contacto directamente con la madre y con el niño ya de seis meses de nacido. Siendo el caso que cuando su representado le manifiesta a F.A.H. su deseo de presentar al niño por ante la Oficina de Registro Civil, ésta le responde que el niño fue declarado en el certificado de nacimiento como hijo del ciudadano J.A.M.M., y que igualmente lo había realizado por ante la Oficina del Registro Civil de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui. Luego Explica que no obstante a ello y a pesar de no aparecer su representado como padre legal del niño, éste siempre ha mantenido su responsabilidad como padre biológico, con la manutención y régimen de convivencia familiar para con el niño, pues bien desde el año 2010, ha sido el mismo niño quien le ha manifestado a su representado su deseo de que le se otorgue el apellido que verdaderamente le corresponde, y a su vez es el deseo de su representado. Por las razones antes planteadas, acude a esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: J.A.M. y F.H.A.H., plenamente identificados en los autos, por impugnación de paternidad.

Las partes demandadas no dieron contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la ley especial, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 15 de julio del año en 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 28 y 29 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de las partes. Luego se procedió a oír a las partes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte demandante ratificó todas y cada una de las porciones contenidas en la demanda. Posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a incorporar los medios de pruebas ofrecidos. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 23 de julio del año dos mil catorce, se procedió fijar la audiencia oral y pública para el día 07 de julio de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: promovidos por la parte actora constan los siguientes:

1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso prueba del IVIC, cuya resulta riela en el folio 11 y 12 de este expediente.

En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte actora: prueba de filiación biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), cuya resulta riela en los folios 11 al folio 12 del presente expedientes y a través de éste, se emite la siguiente información: Respectivamente al informe ya referido, realizado para indagar y acreditar la filiación biológica, se recibió muestra de sangre de los ciudadanos: L.E.M., J.A.M.M. y FRACY ANCER ARTECA HERNANDEZ, todos plenamente identificado en los autos, y se tomó muestra de sangre del niño, ya referido en los autos … - según lo que se coteja en documento insertado en los folios 11 al 12 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe, lo siguiente.

1.- Hubo exclusión en siete (07) sistemas de ADN, entre el señor J.A.M.M. y el niño....

2.- Por lo tanto el niño…, no puede ser hijo biológico del señor J.A.M.M., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas.

3.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN a.e.e.s.L.E.B.M. y el niño….

4.- La verosimilitud mínima de la paternidad para el señor L.A.E.B.M. fue de 5740913:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999982581172%.

5:- El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor L.E.B.M. puede considerarse altísima sobre el niño….

Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que el niño, cuya identificación se omite en fundamento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, no es hijo biológico del ciudadano A.M.M., sin embargo, las posibilidades de que el niño sea hijo del ciudadano L.E.B.M. es altísima de acuerdo al resultado obtenido de las muestras. Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y surte pleno valor probatorio, como el mismo valor de un instrumento público.

En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a las actas procesales, no fue tachada, ni impugnada para tratar de desvirtuar, cambiar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial las partes demandadas, mantuvieron una aptitud de silencio, por lo que entiende esta jurisdicente, que fueron aceptadas y admitiendo las resultas del medio del prueba valorado, por lo que considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio, surten todo sus efectos legales, procesales y así se acuerda. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano: L.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.138, domiciliado en Pariaguan, Estado Anzoátegui, representado por su apoderada judicial abogada Y.D.L.A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 100.236, actuando en representación del niño …., en contra de los ciudadanos: J.A.M.M. y F.A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y V-16.249.330 y 16.085.906, respectivamente asistidos por el abogado T.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15993.

En consecuencia, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A. y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y en beneficio del niño de autos, ANULAR el acta de nacimiento del niño, la cual se encuentra inserta en el Libro Principal signada con el Nº 2759, cursante al Folio 327 del Libro Principal del Registro Civil de Nacimientos del Municipio S.R.P., E.B.d.E.A., durante el año 2002, SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño, es hijo de la ciudadana F.A.A.H., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.906 y del ciudadano L.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.138. De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, llevados durante el año 2002 inserta en el Libro Principal signada con el Nº 2759, cursante al Folio 327 del Libro Principal del Registro Civil de Nacimientos del Municipio S.R.P.E.B., del Estado Anzoátegui, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo. Se orden publicar la presente sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Estado Anzoátegui y se ordena dejar copia certificada para ser agregada Dada, Firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA de JUICIO de PROTECCIÒN de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 9: 29 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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