Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE QUERELLANTE: J.F.M.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.315.967, asistido y posteriormente representado por la Abogada L.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.442.-

PARTE QUERELLADA: ANERQUIS J.M.Q. y A.C.M.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.931.316., y V-16.185.764; asistidas por la Abogada L.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 49.536.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: No. 15.758.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.F.M.E. contra las ciudadanas ANERQUIS J.M.Q. y A.C.M.U. por INTERDICTO RESTITUTORIO.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19/05/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 24 de Mayo de 2005 (f.9) se le dio entrada y el 21 de Junio de 2005 (f.13), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda.

Al folio 10 riela poder Apud Acta conferido por el actor a la Abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.442.-

Por diligencia de fecha 31/05/2005 (f.11), la parte querellante manifiesta su imposibilidad de consignar garantía o fianza por carecer de recursos económicos y solicita se decrete media de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.

En fecha 31 de Mayo de 2005 (f.11), comparece el demandante, asistido de abogada y solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio en virtud de no poseer bienes para constituir garantía, por lo que en fecha 21/06/2005 (fls. 14 al 16) este Tribunal decreta medida de Secuestro.-

En fecha 26/07/2006 (fls. 17 al 28), se recibió y agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, resultas de la medida de secuestro; donde notificaron de la misión a las querelladas, ciudadanas A.C.M.U. y ANERQUIS MORGADO, quedando legalmente citadas.

Opuesta las cuestiones previas por la querellada (fls. 29 al 30), y declarada sin lugar las mismas en fecha 01/08/2005 (fls. 31 al 32), la parte demandada procedió a contestar de la demanda en fecha 02/08/2005 (fls. 33 al 36).

En fechas 05/08/2005 y 07/0/2005, comparecen tanto las querelladas asistida de abogada, como la apoderada actora, y consignan sendos escritos de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha de consignación, cuyas resultas constan en autos (fls. 37 al 65 y 68 al 69).-

Al folio 66 riela poder Apud Acta conferido por la parte querellada a las Abogadas L.L. y N.C.A.G., inscritas en el

Inpreabogado bajo los Nros. 49.536 y 74.518, respectivamente.-

Con informes de la parte querellante; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte Querellante expone y pretende:

  1. - Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Urbanización S.E., exactamente detrás del Gimnasio de boxeo, en la Calle Mariño 10 y 15, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-

  2. - Que la parcela donde esta ubicado el inmueble la adquirió hace más de nueve (9) años, por compra privada, según consta de documento que acompaña marcado con la letra “A”.-

  3. - Que siempre ha velado por su conservación y construcción, desde el año 1996 que fue cuando la compro.-

  4. - Que en fecha 26/03/2005, le invaden su terreno dos ciudadanas de nombre ANARQUIS MORGADO y A.M., valiéndose de la ocasión de que se encontraba delicado de salud y su señora lo cuidaba en casa de su suegro.

  5. -Que el día 29/03/2005 se levanto Acta por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, donde el Prefecto le sugiere a las invasoras que salgan del terreno, que acompaña marcada “B”.-

  6. - Que acompaña Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Primera de Puerto Cabello, de fecha 22/04/2005, marcado con la letra “C”; consigna Constancia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.E., marcada con la letra “D”.

  7. - Finalmente fundamente la presente acción en el Artículo 783 del Código Civil y en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

    La parte Querellada en su contestación a la demanda, expone:

  8. - Impugnan los documentos presentados por la parte demandante con el libelo de la demanda, insertos a los folios 3 al 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Admiten que existe una parcela de terreno ubicada en la Urbanización S.E., detrás de Gimnasio de Boxeo, calle Mariño Nº 10 y 15, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello.

  10. -Niegan, rechazan y contradicen: Que el querellado sea propietario de la parcela de terreno objeto de la querella, que haya ejercido la posesión pacífica e ininterrumpida durante nueve (9) años; que sea poseedor legítimo y mucho menos dueño del terreno; que haya velado por la conservación del terreno desde el año 1996.

  11. - Asimismo, niegan rechazan y contradicen que hayan invadido su terreno en fecha 26/03/2005, pues en fecha 22/03/2005 fue cuando ocuparon el terreno ubicado en la Urbanización S.E., calle Mariño, Manzana D-9, casa Nº 11-1 y 11-2, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que nunca acudieron a la Oficina Técnica de Tierras ubicada en el 1er piso del Centro Comercial Campo Alegre; que el querellante haya hecho todos los esfuerzos para que nosotras desocupemos el mencionado terreno, que haya agotado la vía administrativa.

  12. - Niegan, rechazan y contradicen que este Tribunal tenga que restituirle la posesión del terreno y menos aun que haya sido despojado del terreno, pues al ocupar el terreno estaba totalmente abandonado. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.F.M.E., se encontraba viviendo en dicho terreno y menos aún que este construyendo una casa.

  13. - Hacen valer la falta de cualidad y la falta de interés de la parte demandante para intentar o sostener el juicio, por cuanto no poseer titulo del terreno, ya que los mismos se están tramitando por ante la Oficina Técnica de Tierras.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parque Querellada promueve: a) Invocan y hacen valer el mérito favorable de los autos en el proceso; b) Consignan documentales: 1) Informe de Inspección realizada por la Oficina regional de Tierras Urbana (OTR) del Estado Carabobo, de fecha 27/07/2005, Marcado “A”. 2) Fotografías tomadas al terreno en cuestión antes y después de la limpieza del mismo, marcadas con las letras desde la “B” hasta la “J”. 3) Acta levantada por los habitantes de la Urbanización S.E., marcadas con las letras “K” a la “N”. 4) Facturas en original para probar gastos de construcción de bienhechurías en ese terreno. 5) Constancia de la Oficina Técnica Regional otorgada por el Comisionado I.R., para probar tramites legales para la regularización de la tierra, de fecha 22/03/2005, marcadas con las letras “Q” y “R”. 6) Libro de Actas de la Comunidad de S.E., de fecha 22/09/2002, marcada con la letra “S”. c) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos J.J.L.B., N.Y.P.R., E.R.L., M.J.C., G.Y.G. DONQUIS, YELITSY E.C.O., N.F.E.A., C.E.P.L., M.A.A.T., CELIA LOVERA DE VASQUEZ, BLADYS M.M., N.R.N.S., E.R.B.D.L., TIBISAY DEL VALLE FRONTADO, JANINFE O.T., J.E. ARRIECHI, NATDELLY YAKARINA TREJO ROJAS y K.C.D.M..- d) Promueve Inspección Judicial en el terreno objeto de la querella.

    La parte querellante, a través de su apoderada judicial, promueve: a) Invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que pueda favorecer a su representado; b) Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente, como lo es: 1) Documento Privado de compra venta del terreno. 2) Copia de Acta emanada de la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, donde exhorta a las invasoras a desocupar el terreno. 3) Justificativo de testigos emanado de la Notaria Primera de Puerto Cabello; c) Promueve testimonial de los ciudadanos E.H., J.E.P.D., A.R.P., M.S., M.D. y P.A..-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO

Es consabido que los procesos interdíctales posesorios comprenden dos fases: La primera, que comienza con la interposición de la demanda y culmina con la materialización de la restitución o el Secuestro, acordado, y la Segunda, que prosigue con la citación de la parte querellada, contestación o alegatos, pruebas y sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 22/05/2001, Exp. 00-202, que interpreta y adecua la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, ciertamente fue decretada la medida de secuestro, materializándose la misma, tal como así consta de acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela a los folios 24 al 26, del expediente; por lo que debe darse por consumada la primera fase Y; ASI SE DECLARA.-

Hecha la anterior observación, quiere reproducir este Juzgador el reiterado criterio utilizado en las causas de igual naturaleza. Así tenemos que tanto la Doctrina Literaria como la Doctrina Jurisprudencial, han venido delineando un conjunto de elementos, en cuanto a la admisibilidad y procedencia de este instituto. Autores como R.J.D.C., P.V.R. y M.J.R.F., así como diversas jurisprudencias dictadas por la honorable Sala de Casación Civil, han sido contestes en establecer como requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción de Interdicto Restitutorio o Por Despojo, los que se desprenden del contenido de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas tenemos: En el artículo 783 del Código Civil, el Legislador Nacional establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.-

En la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se prescribe:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo; ...

.-

De las normas In Commento, obtenemos entonces, los requisitos legales que deben coexistir de manera conclusiva y concurrente en este tipo de acción a los fines de que asuntos de la presente naturaleza prosperen; siendo ellos los siguientes: A) Posesión actual: lo que equivale a decir que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción, sin requerirse que la posesión sea ni siquiera anual, menos ultra anual y; siendo suficiente que para el momento de la desposesión el querellante este ejerciendo poder físico o detención material sobre la cosa, pudiendo ser una detención simple no necesariamente legítima o, cualquier posesión que sea; B) Que haya habido Despojo de la Posesión, motivo por el cual se acciona: es decir, que efectivamente haya ocurrido la sustracción o apoderamiento, antijurídico, por parte del querellado, de la cosa que tenia de hecho en su poder el poseedor o detentador- querellante-, en contra de la voluntad de éste y, que el despojo haya sido producido efectivamente por las querelladas; (C) Que el objeto del despojo haya sido una cosa Mueble o Inmueble; vale decir, que el objeto del interdicto sea mueble o inmueble y; (D) Que el Interdicto se haya intentado dentro del año del despojo; contado desde la fecha en que se consuma el despojo o apoderamiento antijurídico.-

Estos requisitos anteriormente anotados determinan a su vez la conducta a seguir por el demandante para que su acción prospere, es decir, que la parte querellante debe probar: Que es poseedor actual del inmueble objeto de la querella y que fue despojado por el querellado; Que el querellado contra quien se intenta la acción es el despojador; La ocurrencia del despojo con sus características, hechos y demás circunstancias de tiempo y lugar y; Que no ha transcurrido el año, o, lapso de caducidad, a contar desde la fecha del despojo.-

Ahora bien, a los fines de lograr la convicción suficiente de que se cumplieron con los requisitos anteriormente anotados y, así poder corroborar que el actor cumplió con la carga que tenía de probarlos conforme así lo tiene establecido el legislador en el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil, es necesario analizar lo que arrojan los autos en cuanto a los argumentos y probanzas, que contiene el expediente.-

Así, en cuanto al análisis de los elementos probatorios que reposan en los autos y, en relación a la constatación de la existencia o no del primer requisito referido a la POSESION ACTUAL, tenemos: Produce el demandante y tal como consta al folio 3, documento privado de una supuesta compra venta, entre la ciudadana M.A. y el demandante, donde la primera declara vender al actor, una parcela ubicada detrás del gimnasio de boxeo lateral a los cocos, frente a la calle Manzana D-9, alinderada con las parcelas Nos. 8 y 10. Esta documental al tratarse de un documento privado no puede serle opuesto a las querelladas, ya que además de que en el presente asunto no se está discutiendo propiedad sino posesión, conforme al artículo 1924 del Código Civil, la venta de un inmueble debe ser registrada por disponerlo así el artículo 1920 (1º), Idem, y al no estar la documental de marras protocolada no puede oponérsele a terceros, desechándose por estos motivos del presente proceso Y; ASI SE DECIDE.-

Otra documental sobre la cual en el período probatorio se invoca su mérito

o valor, es la que riela al folio 4, consistente en un ACTA levantada ante la extinta Prefectura del Municipio Puerto Cabello, entre la partes; la cual en ningún momento otorga derechos de posesión a la parte querellante, solo se transcribe en el mismo el dicho del actor de señalar que la posee durante 09 años; por el contrario, de la declaración de las querelladas se extrae “el referido bien inmueble (Parcela de terreno) cuando la invadimos se encontraba sola...(sic)servía para ser depósito de basura y escombros, no encontramos ningún tipo de construcción y por ser terrenos de INAVI, acudiremos a este organismo para que sea quien decida con quien se queda la referida parcela”. Esta documental no basta por si misma a los fines de acreditar la posesión que se atribuye el demandante de autos, desprendiéndose de ella el dicho de las demandadas, no controvertido ni negado, en el sentido de encontrarse sola la parcela al momento de ocuparla, presentando basura y escombros. Se valora dicha prueba solo como mero indicio Y; ASI SE DECLARA.-

En relación al Justificativo de Testigos que riela a los folios 5 al 7 –prueba por excelencia que se acompaña en estos casos para demostrar la posesión y el despojo- es de necesidad legal a los fines de otorgarle valor probatorio a este tipo de documentales, que se promueva la prueba testimonial a fin que los testigos declarados en dicho justificativo ratifiquen sus dichos, ante el Tribunal de la Causa y en el lapso probatorio correspondiente, en función del derecho de control de la prueba que tiene la parte a quien se le opone una prueba conforme al principio de contradicción, que admite su derecho de la oportunidad procesal para conocer y discutir, sobre dicha prueba construida sin su presencia, o incluso contraprobar. En la misma entonces, evacuada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 22/04/2005, acudieron los ciudadanos E.H. y J.E.P.D., de los cuales solo el primero –E.H.- acudió a deponer como testigo, en el lapso de promoción, pero de ninguna manera se le insto a ratificar sus declaraciones dadas al momento de la evacuación del Justificativo de Testigos que se acompaño al libelo, amén, que la sola presencia de él nos hace concluir que dicha prueba no fue evacuada total y plenamente, como debía ser, a los fines de garantizar el derecho de control y cumplir con el Principio de Contradicción, por lo que la misma debe ser desechada, del presente proceso, tal como se hace Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Constancia de la Asociación de Vecinos de S.E., suscrita solo por el presunto Presidente de la misma; este Despacho advierte: Al tratarse esta de un documento privado emanado de terceros, ha debido ser promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse hecho así, se desecha del presente proceso Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las testificales evacuadas de los ciudadanos M.D., P.R.A. (f. 88 y 89); este Juzgador observa que de la Primera Pregunta de ambas deposiciones, se extrae la impertinencia de ambas declaraciones al estar basadas en la constatación de la presunta propiedad que tiene el ciudadano J.F.M., sobre un terreno ubicado en la calle Mariño, 10-15, detrás del Gimnasio de Boxeo, estando presente en un juicio donde lo que se discute es la POSESION y no de propiedad alguna. Asimismo, en cuanto a las otras deposiciones, se consideran contradictorias entre ellas, al declarar en la Primera Repregunta M.D., cuando se le repregunto si el actor habitaba o vivía en la Urbanización S.E., calle Mariño 10-15, contestó que: “En el momento que la invadieron el terreno el de inmediato él habito su terreno...”, de donde se desprende que al momento en que las ciudadanas querelladas ocuparon el terreno él querellante no se encontraba allí sino que fue después que se lo ocuparon cuando habito el inmueble mientras que la ciudadana P.R.A. en la Primera Repregunta, contestó que: “Si el tiene corotos allí”.-

Por su parte, las querelladas, promueven diversas pruebas cuyo análisis y valoración, producen los siguientes resultados: 1.- En cuanto a la prueba de Informe de Inspección realizada por la Oficina Técnica Regional de Tierras Urbanas (OTR) del Estado Carabobo (f. 41), este Tribunal solo la aprecia como mero indicio, de que el terreno que se inspeccionó estaba vacío al momento de la ocupación por parte de las querelladas.- 2.- En relación a las fotografías tomadas (f. 42 al 50) se desechan por cuanto conforme al artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, estas deben solicitarse al Juez, quien aún de oficio puede ordenarlas; y así no ocurrió en la presente situación.- 3.- En relación a la documental que riela a los folios 51 al 55, ACTA y FIRMAS, este Tribunal la aprecia como un mero indicio, de que el terreno de marras estaba en condiciones de abandono, lleno de monte, basura y escombros.- 4.- De igual manera promueven las demandadas testimoniales de las cuales fueron evacuadas las de las siguientes personas: G.Y.G. DONQUIS; YELITSY E.C.O., N.F.E.A.; C.E.P.L., J.J.L.B. y; M.J.C. (f. 78 al 81, 91, y 94 al 96; personas que también aparecen en el listado de firmas que en la valoración inmediatamente anterior (ACTAS y FIRMAS) se trato como un indicio y; resultando de sus deposiciones lo siguiente: Que desde el mes de Marzo o Abril de 2005, semana santa, fecha en que tomaron las ciudadanas Anerquis Morgado y A.M. el terreno de marras, es que las conocen; Que dicho terreno siempre ha estado lleno de escombros, basura, monte, sin construcciones y que servia para esconder malandros y delincuentes, y que nadie vivía allí; Los que declaran conocer al señor J.F.M. o Barba Roja ( N.F.E.A.; C.E.P.L. y, M.J.C.) señalan que el señor Juan lo tenía abandonado desde hace años y, que tampoco les consta que el terreno sea de él; declaraciones estas contestes, no contradictorias entre si ni entre ellas, a las cuales al adminicularlas con los indicios y demás pruebas documentales que rielan a los autos, crean suficiente convicción en este Juzgador en cuanto a deben otorgárseles todo su efecto y valor probatorio, consistentes en que el terreno que se dice invadido por las querelladas, se encontraba con escombros, sin estructura alguna, con basura, de lo que se desprende en forma por demás evidente, que no era ocupado por el querellante Y; ASI SE DECIDE.- 5.- Por último, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por las querelladas, la cual se aprecia en todo su efecto y valor probatorio, se desprende tal como se constato, que en el terreno donde se constituyó el Tribunal viven las accionadas, quienes han construido –según su decir- las estructuras (fundiciones de concreto, paredes de bloques); Que dichas construcciones datan desde el mes de Marzo y, que habitan el inmueble desde el 22/03/2005 el inmueble; prueba esta que al no ser contradicha ni controvertida, se le otorga valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, en tal sentido crea en este Juzgador la plena convicción, de que para el momento en que fue ocupado el terreno objeto de la presente acción interdictal, el ciudadano J.F.M.E., querellante, NO SE ENCONTRABA EN POSESION del mismo, ni fue DESPOJADO de dicho bien Y; ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, del análisis -y valoración- de las pruebas aportadas por las partes, de ninguna forma, ni en modo alguno, se desprende que el querellante haya tenido el poder físico del inmueble de marras, al momento de la ocupación por parte de las accionadas del mencionado terreno, no configurándose ni la detentación material o posesión actual, mucho menos el despojo del mismo, para el momento de la denunciada ocupación; ni siquiera, arrojan los autos, que haya realizado algunas actuaciones, cuidados, mantenimiento, entre otras de semejante índole, que le indique a este Sentenciador que hubo tal posesión y en consecuencia tampoco se considera que hubo la materialización, ni se probó la ocurrencia del DESPOJO de la POSESION, que como segundo requisito exige el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; necesariamente observándose, que en el presente asunto no están cubiertos los requisitos que de manera conclusiva y concurrente, debe existir conforme se desprende de los artículos 783 y 699, Ejusdem, ya mencionados Y; ASI SE DECIDE.-

Al ser evidente la no concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la presente acción, este Despacho se abstiene de analizar, la existencia o no, de los restantes Y; ASI SE DECLARA.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas de la parte querellada: a) Capítulo PRIMERO, En cuanto al mérito favorable que se invoca, se desestima la invocación del mérito favorable por cuanto no se señala a que hechos, argumentos o pruebas se refiere; b) Capítulo SEGUNDO, documentales: 1. En cuanto a la prueba de Informe de Inspección realizada por la Oficina Técnica Regional de Tierras Urbanas (OTR) del Estado Carabobo (f. 41), este Tribunal solo la aprecia como mero indicio, de que el terreno que se inspeccionó estaba vacío al momento de la ocupación por parte de las querelladas.- 2.- En relación a las fotografías tomadas (f. 42 al 50) se desechan por cuanto conforme al artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, estas deben solicitarse al Juez, quien aún de oficio puede ordenarlas; y así no ocurrió en la presente situación.- 3.- En relación a la documental que riela a los folios 51 al 55, ACTA y FIRMAS, este Tribunal la aprecia como un mero indicio, de que el terreno de marras estaba en condiciones de abandono, lleno de monte, basura y escombros.- c) Capítulo TERCERO. De igual manera promueven las demandadas testimoniales de las cuales fueron evacuadas las de las siguientes personas: G.Y.G. DONQUIS; YELITSY E.C.O., N.F.E.A.; C.E.P.L., J.J.L.B. y; M.J.C. (f. 78 nal 81, 91, y 94 al 96; declaraciones contestes, no contradictorias entre si ni entre ellas, este Juzgador les otorga todo su efecto y valor probatorio, en base a las consideraciones expuestas en el PARTICULAR PRIMERO de la presente decisión. - Por último, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por las querelladas, la cual se aprecia en todo su efecto y valor probatorio, se desprende tal como se constato, que en el terreno donde se constituyó el Tribunal viven las accionadas, quienes han construido –según su decir- las estructuras (fundiciones de concreto, paredes de bloques); que dichas construcciones datan desde el mes de Marzo y, que habitan el inmueble desde el 22/03/2005 el inmueble; prueba esta que al no ser contradicha ni controvertida, se le otorga valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, en tal sentido crea en este Juzgador la plena convicción, de que para el momento en que fue ocupado el terreno objeto de la presente acción interdictal, el ciudadano J.F.M.E., querellante, NO SE ENCONTRABA EN POSESION del mismo, ni fue despojado de dicho bien Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas de la parte querellante: a) Capítulo I. En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado, este Tribunal la desecha por cuanto no fue determinada en forma precisa el alcance de la misma; b) Capítulo II. A) En cuanto al supuesto documento privado de compra venta, al tratarse de un documento privado, proveniente de un tercero, que al no ser ratificado en juicio, se desecha por los motivos expresados en el PARTICULAR PRIMERO de este fallo; B) En cuanto al Acta levantada por ante la extinta Prefectura del Municipio Puerto Cabello, entre las partes, no basta por si misma para acreditar la posesión que se atribuye el querellante, por lo que se valora como mero indicio; C) En relación al Justificativo de Testigos, debe ser desechada por las motivaciones expresadas en el PARTICULAR PRIMERO de esta decisión. En cuanto a la prueba testimonial evacuada, de las ciudadanas M.D. y P.R.A., se desechan por impertinentes, al estar basadas en la constatación de una presunta propiedad, y en el presente juicio se discute POSESION y no propiedad.

SEGUNDO

En fuerza de los razonamientos de hecho y derecho a.y.v.c. inmediata anterioridad, concluye el que aquí sentencia, que el actor al no lograr probar ni la POSESION ACTUAL ni EL DESPOJO, conforme a la carga que tenía de probar sus afirmaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró cumplir con los requisitos necesarios que hacen procedente las acciones interdictales posesorias, consagrados estos en los artículos 783 del Código Civil y, 699 del Código de procedimiento Civil; por lo que la presente acción interdictal No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.M.E., asistido de la Abogada L.M. contra las ciudadanas ANERQUIS J.M.Q. y A.C.M.U. por INTERDICTO RESTITUTORIO.-

En consecuencia, se REVOCA la medida de Secuestro decretada en fecha 21/06/2005 y practica por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en fecha 25/07/2005 (fls. 24 al 26); en tal virtud ofíciese lo conducente al ciudadano Representante Legal de la Depositaria Judicial Venezuela.-

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Notifíquese a las partes.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se ofició bajo el No. 583 a la Depositaria Judicial Venezuela.- En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

La Secretaria,

Abog. M.M..

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