Decisión nº 0127-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.678

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano J.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.268.111, debidamente asistido por el Abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 1259, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución signado con el Nro. DGRHAP-RC- 008272 de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano R.O.G. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de junio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Este Juzgado mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, admitió la presente querella ordenando la notificación de las partes.

Durante la etapa la probatoria del presente juicio, ninguna de las partes involucradas consignó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente mediante auto de fecha 23 de marzo de 2004, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, se ordenó notificar a las partes de la continuación del juicio a los fines de fijar la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 14 de mayo de 2004, se fijó el tercer día despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente la representación judicial del ente querellado su respectivo escrito de conclusiones en fecha 19 de mayo de 2004.

Finalmente este Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, da inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que es falso que haya abandonado injustificadamente su cargo los días indicados en el acto administrativo de destitución, afirmando que a sus empleadores les constaba que en los referidos días estaba sometido a un estricto tratamiento médico, por padecer de dolores tipificados por el médico tratante como Sacrolumbargias. En tal sentido, alega que a pesar de su situación, varios de sus superiores y compañeros de trabajo se propusieron desnaturalizar la realidad de los hechos para utilizarlos, según su dicho, como evidencias de abandono a sus obligaciones contractuales a los fines de lograr retirarlo del cargo.

Posteriormente procede a analizar en forma detallada el iter procedimental que culminó con su destitución del cargo de Asistente de Estadísticas I que desempeñaba en el ambulatorio Dr. J. deA. adscrito al ente querellado, procedimiento este que por lo demás, consta en el expediente administrativo del accionante. En este mismo orden de ideas, procede a analizar el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para la destitución de funcionarios públicos.

Señala que en fecha 28 de enero de 2002, entregó en la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del referido ente.

Arguye que en el expediente procesado por el Departamento de Asesoría Legal se opina que debía proceder a destituírsele, pero no se examinan las pruebas y evidencias insertas en el expediente administrativo, sino que por el contrario, según su dicho, solamente se transcriben en forma fiel y exacta las declaraciones de las personas adscritas al ente querellado, señalando que las mismas estaban directamente interesadas en desvirtuar la realidad de los hechos para lograr el objetivo de desincorporarlo de su cargo, silenciándose de esta forma lo indicado por él cuando señaló en forma clara que estaba de reposo desde el 23 de octubre de 2000 y que los reposos expedidos los firmaba el Director del Hospital de Carayaca, los cuales fueron conformados por la Doctora Z.A., médico adscrita a la Centro Ambulatorio J. deA..

Posteriormente, se plantea el accionante una serie de interrogantes sobre la necesidad de llevar una investigación a los fines de determinar los medios y colaboradores para apropiarse de un récipe que solo poseen médicos especialmente autorizados para ello y sobretodo, para falsificar una firma.

Alega que el Director del Hospital llega a la conclusión de que se ha producido un plagio, pero no indica según el dicho del querellante, el porque considera que el supuesto plagio fue realizado por él.

Seguidamente y después de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el deber del juez de instancia de analizar las pruebas que se hayan producido, señala que en el presente caso se ha silenciado hechos importantes esclarecedores de la verdad.

Por otra parte, indica que el acto administrativo de destitución fue suscrito por el ciudadano Dr. R.O.G.M. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no se desprende de los autos que dicha decisión hubiese sido aprobada por la Junta Directiva de dicho instituto, infringiéndose lo preceptuado en el numeral 3 del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Fundamenta su querella en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y 93 y 89 del vigente texto constitucional.

Concluye solicitando sea declara la nulidad del acto administrativo de destitución y que se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Estadísticas I adscrito al Ambulatorio Dr. J. deA., u otro de igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de reincorporación, para lo cual solicita sea designado un experto a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir.

Subsidiariamente solicita se le cancele el monto total de las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que estuvo al servicio de la Administración Pública Nacional, así como los beneficios legales y contractuales o de otro tipo que se hayan consolidado a su favor durante el tiempo que dure el presente juicio.

En lo que respecta a la contestación de la querella, se observa que los apoderados judiciales del ente querellado, no procedieron a dar contestación a la querella interpuesta, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que reconoce el privilegio que tiene la Administración Pública Nacional, se estima contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la declaración que antecede, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la solicitud del querellante en virtud de la cual requiere al Tribunal determinar si el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía competencia para dictar el acto recurrido en el presente juicio, afirmando que no consta que dicha decisión hubiera sido autorizada por la Junta Directiva, situación esta que según su dicho, infringe lo preceptuado en el numeral 3 del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ante tal pedimento se observa que el acto administrativo de destitución, que riela al folio 12 del expediente principal, fue suscrito por el ciudadano R.O.G.M. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según Decreto Presidencial N° 1.415 de fecha 17 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.263 de fecha 17 de agosto de 2001; en uso de las facultades y atribuciones previstas en el parágrafo primero del articulo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, el cual establece que:

Articulo 66: Parágrafo Primero: El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es competente para nombrar, remover o destituir, jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cumplan con los requisitos de Ley, y aprobar cualquier movimiento de personal de los funcionarios u obreros del Instituto…

De la disposición legal citada ut supra, dimana de manera precisa que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en materia de administración de personal goza de amplias facultades que le permiten nombrar, remover, destituir o jubilar al personal que presta servicios en dicho ente. Así pues, en ejercicio de dicha facultad legal, el ciudadano R.O.G.M. en su carácter de Presidente del ente querellado mediante resolución Nro. DGRHAP-RC-008272 de fecha 27 de diciembre de 2001, le notificó al recurrente que procedía a destituirlo del cargo de Asistente de Estadística I adscrito al Ambulatorio Dr. J. deA., por estar incurso en las causales de destitución previstas en los ordinales 2° y 4° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, indicándole además, que dicha decisión se fundamentaba en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, razón por la cual este Juzgador declara que en el caso de marras el acto administrativo de destitución recurrido en el presente proceso judicial fue suscrito por el funcionario competente para dictarlo, toda vez que el Presidente del ente querellado actuó en ejercicio de una facultad legal y así se declara.

Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto observa que el querellante fue destituido del cargo de Asistente de Estadística I que desempeñaba en el Ambulatorio Dr. J. deA., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los ordinales 2° y 4° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, falta de probidad y abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, por el hecho de falsificar documentos (reposos) y haber abandonado su cargo los días comprendidos entre el 23 y el 30 de octubre de 2000.

Así las cosas, alega el querellante que el Departamento de Asesoría Legal del ente querellado opina que debía proceder a destituírsele, pero no se examinan las pruebas y evidencias insertas en el expediente administrativo, silenciándose de esta forma lo indicado por él cuando señaló en forma clara que estaba de reposo desde el 23 de octubre de 2000 y que los reposos expedidos los firmaba el Director del Hospital del Carayaca, los cuales fueron conformados por la Doctora Z.A., médico adscrita a la Centro Ambulatorio J. deA..

Ante tal discrepancia, observa este Sentenciador que al folio 14 del expediente principal y 24 del expediente administrativo riela copia simple del reposo expedido al recurrente por un lapso de siete días por presentar sacrolumbalgia, evidenciándose además, que el reposo in comennto se encuentra identificado con el sello del Hospital Dr. E.G. deC. adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, y que fue suscrito por el Doctor A.M. en fecha 23 de octubre de 2000. De igual forma se observa que el reposo bajo análisis fue conformado posteriormente por la Doctora Z.A., quien lo prorrogó hasta la fecha 12 de noviembre de 2000, según se desprende del certificado de incapacidad que riela al folio 17 del expediente principal y 23 del expediente administrativo.

Por otra parte se tiene que al folio 1 del expediente administrativo riela oficio Nro. 00118-2000 de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante el cual la ciudadana A.A.Y., solicita a la Dirección General de Recursos Humanos del ente querellado, iniciar una averiguación disciplinaria al recurrente a los fines de verificar los hechos relacionados con la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, solicitud esta en virtud de la cual, la Directora General (E) de Recursos Humanos ordenó la iniciación de una averiguación administrativa y la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de determinar las posible faltas cometidas por el querellante.

Ello así, y en virtud de la notificación contenida en el oficio Nro. DGRHAP/AL 36 de fecha 17 de enero de 2001, el recurrente compareció en fecha 5 de febrero de 2001 ante el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del ente querellado, a los fines de rendir declaración sobre la averiguación administrativa que se le había aperturado. En este mismo orden de ideas del acta levantada para dejar constancia de la declaración rendida por el accionante la cual riela al folio 27 del expediente administrativo, se desprende que él mismo en relación a las faltas injustificadas que se le imputaban, señaló que se encontraba de reposo desde la fecha 23 de octubre de 2000, indicando además que no recordaba el nombre del médico que suscribió el reposo de fecha 23 de octubre de 2000, y señalando que el mencionado reposo fue conformado por la Doctora Z.A..

Así mismo se constata que mediante oficio Nro. 16-2001 de fecha 29 de enero de 2001, que riela al folio 22 del expediente administrativo, se solicitó al Dr. A.M., Director del Hospital E.G. deC. delE.V., proporcionara información sobre la veracidad de los reposos expedidos al recurrente con fechas 23-10 al 29-10-2000, 30-10 al 13-11-2000, y 01-01 al 10-01-2001; al folio 25 riela oficio de fecha 30 de enero de 2001, mediante el cual el ciudadano A.M. en su condición de Director del Hospital E.G. deC., informa que los reposos expedidos al querellante con fechas 30-10 al 13-11-2000 y 01-01 al 10-01-2001 fueron expedidos por su persona, señalando que el reposo de fecha 23-10 al 29-10-2000 no aparecía en sus libros de registros y que por lo tanto según su dicho, se trataba de un plagio realizado por el recurrente.

Ello así, se procedió posteriormente a formularle cargos al recurrente según se desprende del oficio Nro. DGRHAP/AL-723 de fecha 12 de junio de 2001, que riela al folio 36 del expediente administrativo, indicándosele que disponía de un lapso de 10 días hábiles para contestar los cargos, no presentando el querellante escrito de contestación a los cargos formulados según se evidencia del auto de fecha 12 de julio de 2001 que riela al folio 37 del expediente administrativo. De igual forma observa quien suscribe, que durante la etapa probatoria del procedimiento sancionatorio, ni el querellante, así como tampoco los funcionarios adscritos a la Consultaría Jurídica del ente querellado presentaron escrito de promoción de pruebas, procediéndose posteriormente a destituir al accionante mediante acto signado con el Nro. DGRHAP-RC- 008272 de fecha 27 de diciembre de 2001.

Así las cosas, debe aclarar este Sentenciador que en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Adminsitracion imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. De igual forma significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. Sobre este punto en particular considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nro. 1031 de fecha 25 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en la cual se estableció que:

En consecuencia, la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria...

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, la existencia de los hechos que presuntamente configuran la causal de destitución.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador que la sanción de destitución del querellante se fundamentó en el oficio de fecha 30 de enero de 2001, mediante el cual el ciudadano A.M. en su condición de Director del Hospital E.G. deC., informa al ente querellado que los reposos del querellante con fechas 30-10 al 13-11-2000 y 01-01 al 10-01-2001 fueron expedidos por su persona, señalando que el reposo de fecha 23-10 al 29-10-2000 no aparecía en sus libros de registros y que por lo tanto según su dicho, se trataba de un plagio realizado por el recurrente.

Ello así, debe aclarar este Juzgador que del mencionado oficio no se desprende que el querellante halla falsificado el reposo médico de fecha 23 de octubre de 2000 y mucho menos que lo hubiese plagiado, por el contrario en criterio de quien suscribe, el mismo constituye un indicio de los hechos denunciados, debiendo entonces la Administración sustentar dicha aseveración a través de hechos concretos que no dejen duda alguna del acaecimiento en la realidad del supuesto de hecho previsto en la norma que da lugar a la imposición de la sanción aplicada, lo cual no ocurrió, según se desprende de la lectura del expediente administrativo.

Por otra parte en lo que respecta a la causal de destitución relativa al abandono del trabajo debe aclararse que la Administración imputó dicha causal al querellante por justificar las faltas a sus labores ordinarias de trabajo los días comprendidos entre el 23 y 30 de octubre de 2000, con un justificativo que según el dicho del ente querellado, carecía de legalidad por haber sido falsificado por el accionante, sin embargo, al no quedar demostrada en el procedimiento disciplinario la falsificación por parte del recurrente del reposo médico de fecha 23 de octubre de 2000, mal puede considerarse como injustificadas las faltas del querellante a su lugar de trabajo en el periodo comprendido entre el 23 y 30 de octubre de ese mismo año; aún cuando, el reposo en cuestión haya sido desconocido por el Doctor A.M., toda vez que las afirmaciones del referido galeno se encontraban supeditadas a su comprobación a través de hechos concretos por parte del ente querellado, lo cual no ocurrió, resultando por ende el reposo in comennto válido, aunado el hecho de que el cuestionado reposo fue conformado posteriormente por la Doctora Z.A., quien lo prorrogó hasta la fecha 12 de noviembre de 2000, según se desprende del certificado de incapacidad que riela al folio 17 del expediente principal y 23 del expediente administrativo.

En consecuencia, y visto que el ente querellado no trajo plena prueba ni durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, así como tampoco durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, de que el recurrente hubiese estado incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende en la causal prevista en el ordinal 4° ejusdem, tal y como ya se dejó claramente establecido, resulta imperioso para este Sentenciador, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nro. DGRHAP-RC-008272 de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano R.O.G. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano J.M.M.Á., al cargo Asistente de Estadísticas I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ambulatorio Dr. J. deA. u otro Centro Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el pago de los sueldos dejados de percibir correspondiente al cargo de Asistente de Estadísticas I, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.M.M.A., debidamente asistido por el abogado A.S.M., ya identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de destitución signado con el Nro. DGRHAP-RC-008272 de fecha 27 de diciembre de 2001.

  2. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.M.M.Á., al cargo Asistente de Estadísticas I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ambulatorio Dr. J. deA. u otro Centro Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 28/06/2004, siendo las 12:00 P.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0127-2004

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 20678

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