Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2008

197° y 148°

SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: C-16.159-07

ACCIONANTE: Ciudadano MIKAEL GARIBEH TARRAB, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.230.112, de este domicilio.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez, Abogada G.M.A.D..-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de Diciembre de 2007 constantes de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de cincuenta y uno (51) folios útiles, en razón de la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano MIKAEL GARIBEH TARRAB, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.230.112, en su propio nombre y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.A.L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.645, en contra del presunto agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Abog. G.M.A.D., la cual vulnero derechos fundamentales.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El recurrente up supra identificado, a través de escrito de fecha 19 de Noviembre de 2007, que riela inserto a los folios 01 al 05 del expediente, alegó entre otras cosas lo siguiente:

    …En Juicio por Cumplimiento de contrato Incoado por el ciudadano SOUBHI CHARIBA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-9.689.165 y de este domicilio, el mencionado tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocía en alzada por apelación interpuesta por mí, de la sentencia de fecha 29 de junio del 2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

    Ahora bien, es el caso que el mencionado Tribunal que conocía en primera instancia del procedimiento de Cumplimiento de Contrato, incoado en mí contra por el ciudadano SOUBHI CHARIBA, ya identificado, por local comercial de su propiedad, que me fue arrendado…, mantenía dicha causa suspendida, por cuanto interpuse en la ocasión de la contestación de la demanda, las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 numerales Séptimo (7) y octavo (8) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía como bien ha quedado probado en autos, documento privado firmado por el arrendador y yo, que condicionaba la relación arrendaticia. Con fundamento al mencionado documento privado en cuestión, para el momento de la demanda intentada por el Arrendador en mi contra, yo mantenía una Acción de Reintegro por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por reembolso de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) que me fue cobrada por el arrendador en contravención a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por concepto de punto y cuya devolución estaba sujeta del 2007, desistí del proceso de reintegro por cuanto la condición a la que estaba sujeta la relación arrendaticia establecía lo siguiente:

    …Hemos decidido una vez que venza el mencionado contrato de arrendamiento si el arrendador requiere de nuevamente el local comercial deberá rembolsar al arrendatario la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) pero igualmente si esa condición no se da, queda en libertad el arrendatario para negociar con un tercero la situación del punto en caso de no querer continuar como arrendatario del local y así lo hará saber al arrendador…

    Este documento privado que es accesorio, adicional y condicional del contrato de arrendamiento, no fue en forma alguna impugnado por la parte actora, por lo que el mismo quedo reconocido y ninguno de los jueces lo valoró…(…)…, el arrendatario puede optar en seguir ocupando el inmueble si es que no se le reintegra el monto…, o por el contrario puede notificar al arrendador que no va a continuar ocupando el bien y negociar el punto con un tercero. Debe el arrendatario obligatoriamente comunicar al arrendador este ultimo aspecto, pues implica que el comprador del punto va ha ocupar el inmueble, lo cual no puede realizar sin autorización del propietario.

    Pues bien, ambas situaciones dejan en un estado de total indefensión al inquilino, estando a total merced del arrendador en el presente caso. El arrendador se niega a devolver el dinero ilegalmente cobrado, condición establecida para poder declarar resuelto el contrato de arrendamiento y se ha orquestado un procedimiento que lo pretende desocupar; ello implica que será desalojado y al mismo tiempo no se le cancelara el dinero que le corresponde, en abierta violación a la ley y al contrato adicional suscrito por las partes,…(…)…

    Esa condición se pudiera haber cumplido, si hubiese renunciado a la acción, como erróneamente lo propone la recurrida como argumento de la decisión cuestionada, pero lo cierto es que se renuncio fue del procedimiento en los términos siguientes:

    …Desisto del presente procedimiento pero no de la acción, reservándome el derecho en cualquier oportunidad que así lo amerite de intentarla de nuevo desistimiento motivado a que el contrato de cobro de punto que es el fundamento de reintegro de la presente causa me da la oportunidad de elegir en continuar ocupando el inmueble….

    . de la misma manera en el desistimiento deje constancia de mi voluntad de seguir ocupando el inmueble haciendo valer la condición que de acuerdo contrato firmado entre arrendador y yo, en los términos siguientes quedo establecido por mi: “…Como bien dice la condición el arrendador debe rembolsar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), recibido como punto pero si esa condición no se da queda en libertad mi representado para negociar con un tercero la situación del punto en caso de no querer continuar con el local, siendo el caso que mi representado haciendo valer la condición anteriormente transcrita desea continuar ocupando el inmueble en virtud que a la presente fecha no ha sido posible el reembolso de la cantidad demandada con sus respectivos intereses e indexación de ley…”

    …, por cuanto las actuaciones omitidas tanto por el tribunal que conoció en primera instancia, como el tribunal del alzada contra el interpongo este recurso de amparo, lesionan flagrantemente el derecho al debido proceso que me asiste puesto que el sentenciador al omitir en su sentencia un hecho tan importante y el cual fue declarado con lugar por esté, al reconocer que existe una condición pendiente que ameritaba la paralización de la causa hasta que esta dicha condición no fuere resuelta, y resolverla sin constar en las actas procesales prueba alguna, hasta inclusive la presente fecha que dicha condición se haya resuelto, lesiona gravemente mis derechos consagrados en el … articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con atención a sus numerales tres (3) y ocho (8), ya que me fue negado el derecho a ser oído, puesto que el juez de la causa omitió en su sentencia un hecho tan importante como el narrado supra y así ratificado por el juez, de alzada quien también incurrió en el mismo error.

    De la misma manera, tal decisión lesionó mis derechos fundamentales de la justicia imparcial, idónea, transparente equitativa consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al sentenciarse sin atención a lo alegado y probado en autos, por cuanto al resolver la cuestión previa referida a la condición o plazo pendiente, se hizo sin constar en el expediente prueba alguna y fehaciente que demostrara el cumplimiento de tal condición, que esta aun vigente…(…)…también se me lesionan los derechos contenidos y consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el local que ocupo en calidad de arrendatario es donde mantengo el giro de la actividad económica la que me dedico y por ende tal actividad configura mi trabajo y fuente principal de ingreso, con el que obtengo el sustento para mi y los miembros de mi familia, estando en la actualidad en peligro inminente de una eventual ejecución de la sentencia que mediante esta escrito ataco por intermedio del presente recurso de amparo, que de materializarse me causaría un daño económico grave e irreparable ,…(…)… Sic”

    Ahora bien, es importante señalar que este Tribunal Superior luego de su debida revisión en fecha 12 de Diciembre del 2007, ordeno la notificación mediante Boleta de Notificación al ciudadano MIKAEL GARIBEH TARRAB, parte accionante del presente recurso de Amparo, a los fines de que suministrara información detallada y circunstanciada sobre la fecha exacta de la sentencia que pretende atacar, ya que no es claro su petitorio, por cuanto de los hechos explanados se desprende oscuridad y ambigüedad, todo ello con la finalidad de que este Tribunal Constitucional se forme un mejor criterio sobre la situación planteada. Consecuencialmente, este Tribunal Superior recibió en la misma fecha 12 de Diciembre de 2.007, el escrito de subsanación antes ordenado por esta alzada, el cual fue suscribió por puño y letra del accionante, debidamente asistido por su representante judicial, ambos supra identificados, y entre otras cosas se desprende lo siguiente:

    …en cuanto los hechos se vulnero por sentencia de fecha 10 de octubre del 2007 derechos fundamentales que me amparan por cuanto el ciudadano juez no tomo en consideración contrato privado suscrito entre mi arrendador y yo, en el que existe la condición clara y precisa que debe devolvérseme la cantidad de…al vencimiento del contrato sí eso no sucedía, como efecto nunca sucedió yo podía optar en negociar con un tercero de no querer continuar ocupando el Inmueble tal como se evidencia del contrato privado acompañado en copia certificada es el caso que tal situación convertía el contrato por tiempo Indeterminado y no podía demandarse el cumplimiento del mismo por tacita reconducción de la misma manera esa condición no esta en los autos de ninguna manera cumplida por el arrendador por tal motivo el sentenciador omitió los hechos, igualmente la apelación se produce porqué la condición no se había cumplido y el juez de la causa no podía dictar sentencia por cuanto existía la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral séptimo No se había liberado por cuanto no constaba en autos la entrega del dinero como cumplimiento de la condición…Igual solicito se me acuerde la medida cautelar solicitada…Sic

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Octubre de 2007, de acuerdo a la materia afín establecida, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la presente causa, en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones por parte de los Juzgados de Primera Instancia. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios 97 al 103 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 16.159-07, donde se dejó sentado lo siguiente:

    En el día de hoy, treinta (30) de A.d.D.M.O. (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.159-07. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano M.A.L.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIKAEL GARIBEH TARRAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.230.112, en su carácter de accionante, así como la tercera interesada N.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.826.419, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.309, asistida por el abogado en ejercicio A.R.A.M., quien no presenta identificación que lo acredite como abogado de la República, y se insta para que en el transcurso del proceso traiga a los autos la respectiva identificación. Se deja constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Luz María García, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a cada parte y a los terceros interesados un lapso de Diez (10) minutos para que las partes hagan su exposición respectiva, así como el lapso para su respectiva réplica. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “se dio inicio en fecha 17 de diciembre de 2007 la presente acción de a.c. por vulneración de los derechos del debido proceso y legítima defensa de mi representado de conformidad con lo que establece los artículos 27 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocía en alzada apelación de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción, en dicha sentencia no se tomaron en consideración alegatos y pruebas que cursaban en el expediente y la mencionada sentencia se dicto con ocasión a cumplimiento de contrato de arrendamiento por culminación de prorroga legal, es el caso que el mencionado contrato en cuestión adolece del requisito necesario e indispensable para demandar el cumplimiento de contrato en cuanto a las partes involucradas en el proceso habían firmado un contrato privado en el que establecían el cobro de punto por la cantidad de 25.000 bolívares fuertes condicionando el contrato al hecho de que si el arrendatario no reembolsaba la cantidad adeudada al arrendatario este podía optar por negociar el punto con un tercero o seguir ocupando el inmueble, mi representado intento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en enero de 2007 juicio de reintegro de dinero a su vez el propietario del inmueble en febrero de 2007 intento la acción de cumplimiento de contrato haber culminado la prorroga legal mi representado se dio por citado en el proceso y en la oportunidad de la contestación de la demanda interpuso las cuestiones previas 7 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir litispendencia y condición pendiente, cuestiones previas que paralizaron la causa en el juzgado de municipio, en fecha 16 de junio mi representado desiste del juicio de reintegro, proceso que mantenía paralizado el juicio en primera instancia, agregadas las copias certificadas, en la decisión donde desistía del proceso mas no de la acción el juez decide ha lugar la acción de cumplimiento de contrato sin tomar en cuenta que solo había desistido del proceso y la condición no había sido cumplida por ende no podía pasar a decidir el fondo del asunto, apele y el juez de alzada incurrió en el mismo error, configurando una ultrapetita y citrapetita todo lo cual explico en informe que consigno en este acto, solicito a este tribunal declare la nulidad de la decisión recurrida y reponga a mi representado o restituya los derechos vulnerados por tal sentencia. Es Todo”. Se deja expresa constancia de escrito que consigna la parte accionante, constante de 14 folios útiles, los cuales se agregan a los autos.

    Posteriormente la Juez Constitucional le cedió la palabra al tercero interesado en la persona de su abogado asistente quien indico: “primeramente le indico al tribunal de la inadmisibilidad basado en el numeral 3 del articulo 6 de la ley que establece: “…Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...” Y bien lo reconoce el colega en el escrito de amparo cuando en la petición de la medida cautelar dice que si no se le dicta con prontitud perdería los efectos el amparo, a pesar de la medida dictada por este Tribunal, cuando llega al Tribunal de Municipio ya se había ejecutado la medida y por ello es inadmisible el amparo, por otra parte cuando se introduce el amparo, lo vago y disperso del planteamiento, la juez ordena dada las circunstancias anteriores subsanar o aclarar los términos por cuanto en el escrito el recurrente que en mi consideración enreda mas el planteamiento y lo hace mas oscuro, sin embargo con loable benevolencia y flexibilidad la ciudadana juez logra entender lo que se quiso decir en el escrito de amparo y teniendo en cuenta lo que entendió la juez, solicita indica que solicita el recurrente el amparo por la violación del articulo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la igualdad de las partes en el proceso y mas igualdad en este proceso no pudo haber por lo tanto rechazo esta violación, después indica como violado el articulo 26 tutela judicial efectiva que también esta comprobada en el proceso, y así mismo indica el 87 y 112 constitucionales que se refieren al derecho del trabajo y libertad económica, y por ultimo se indica que se viola el derecho a la defensa y el debido proceso no se donde se desprende, pido a la juez que revise eso porque no se entiende, ya entrando en detalle lo expuesto por el colega lo que entiendo que su pretensión no fue debidamente atendida y por supuesto en los juicios civiles unos salen perdidosos y otros gananciosos, si el entendía que tenia derecho sobre los 25.000 mil bolívares debió seguir su reclamación por ante el tribunal de instancia y no esta vía que pudiera verse discutido tal circunstancia y que tal reclamación la hubiéramos impugnado porque la parte recurrente en el juicio de cumplimiento de contrato debe mas de 25.000 Bolívares al demandante pido que sea inadmitido este recurso de amparo, porque esta decisión no puede ser anulada ya que fue debidamente ejecutada y por ultimo ese inmueble fue objeto de otro arrendamiento, por lo tanto no se puede restablecer la situación jurídica infringida. Se agrega a los autos copias simples contentivas en tres folios útiles de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litigio Es Todo.”

    En este estado la Juez Constitucional le otorga a las partes su derecho a replica contentivo de cinco minutos para cada uno. Acto seguido le cede la palabra a la parte accionante quien indico: “quiero aclarar en primer lugar que la ley de amparo otorga al recurrente un lapso de 6 meses para que este pueda recurrir y reclamar si fuera el caso ante la acción de amparo los derechos que le fueron vulnerados independientemente que la decisión haya sido ejecutada, en segundo lugar incurre en error en la inadmisibilidad cuando el proceso ha sido admitido y en tercer lugar solicito la reposición del derecho por vulneración de derechos claramente expresados en el expediente de la causa. Es todo”.

    En este estado se le otorga el lapso de replica de cinco minutos al tercero interesado, en la persona de su abogado asistente quien indico: “Nuestra intención al consignar el acta donde constaba la ejecución de la decisión (en su debida oportunidad) fue precisamente para que el tribunal tuviera en cuenta tal circunstancia y no prosiguiera con esta innecesaria situación. Es todo”.

    Se cierra la audiencia a las once y media (11:30 a.m.), y se concede un lapso de sesenta (60) minutos para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y media (12:30) del mediodía, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 10 de Octubre del 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por el accionante MIKAEL GARIBEH TARRAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.230.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.645. Así se declara.

    Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo y de los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, se evidencia que el recurrente no invocó fundamento constitucional alguno que llevara al convencimiento de quien aquí juzga que el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por ende la Tutela Judicial Efectiva era la vía del a.c. como recurso extraordinario, en razón de que la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a los argumentos en que fundamenta la parte agraviada su acción de a.c., no se presentan como una violación de derechos constitucionales, sino de la inconformidad de decisiones de carácter legal. En consecuencia de lo expuesto, y según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que señala:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    En tal sentido, la Jurisprudencia ha señalado en relación al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, que esta causal esta referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, como el caso bajo estudio, pues el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio de fecha 29 de junio de 2007, por lo tanto, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, la cual puede ser utilizada cuando solo y únicamente exista realmente alguna amenaza o violación de derechos constitucionales; en consecuencia, el accionante al haber interpuesto el recurso de apelación como vía ordinaria, la cual consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de que no se encontraba de acuerdo con la sentencia esgrimida por el Tribunal de Municipio conocedor de la causa principal, no puede pretender solicitar por vía de a.c. se le restituya el derecho que estima vulnerado.

    Por lo que, conforme a la normativa antes señalada en cuanto a la inadmisibilidad, ésta es solo aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.

    En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos contemplados en la ley, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales.

    Por tanto, juzga este Tribunal Superior Constitucional, que la parte accionante optó por acudir a la vía procesal ordinaria al ejercer el recurso de apelación con anterioridad al ejercicio de la acción de a.c. contra la misma decisión, motivo por el cual, esta Juzgadora Constitucional debe declarar inadmisible la acción de a.c. sometida a su conocimiento por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo incoado por el ciudadano MIKAEL GARIBEH TARRAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.230.112, debidamente representado por el abogado en ejercicio M.A.L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.645, en contra de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Luz María García, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.- TERCERO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la garantía que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el derecho al debido proceso y a la defensa.

    En este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón que en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de octubre de 2007, no se tomaron en consideración alegatos y pruebas que cursaban en el expediente del juicio contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento por culminación de prorroga legal.

    Este Tribunal constitucional, celebró la audiencia constitucional en fecha 30 de Abril de 2008, a las 11:00 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió los alegatos por los cuales considera que debe otorgársele la protección de amparo y restituir la situación jurídica infringida por la Juez del Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, señalando al efecto, que, el acto lesivo emanado del Tribunal anteriormente mencionado, surge en razón que el Tribunal de la causa no valoró correctamente o no tomo en cuenta el contrato privado que habían suscrito las partes involucradas en el proceso, en el que establecían el cobro de punto por la cantidad de 25.000 bolívares condicionando el contrato al hecho de que si el arrendador no reembolsaba la cantidad adeudada al arrendatario, éste último podía optar por negociar el punto con un tercero o seguir ocupando el inmueble, situación que genera la denuncia por parte del accionante de la presente acción de amparo.

    Expuesto lo anterior, esta Juzgadora constato todas y cada una de las actuaciones que contempla el presente expediente y observo lo siguiente:

    El presente caso surge con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano Soubhi Chariba en contra del ciudadano Mikael Garibeh Tarrab, la cual fue declarada con lugar, en fecha 29 de junio de 2007, lo que produjo la apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, conociendo como Tribunal de Alzada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 10 de octubre de 2007, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I..

    Establecido lo anterior, se advierte que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el a.c., como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verifico la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegó que se le violaron derechos constitucionales al no tomar en cuenta el Juzgador de la causa un contrato privado por las partes involucradas en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando solo se refiere a la inconformidad de decisiones de carácter legal.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

    Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

    No se admitirá la acción de amparo:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Dicho lo anterior, esta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c..

    En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede pretender solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

    En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no solo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.

    De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

    En consideración a lo anterior, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

    Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496/2001 (Caso: R.A.R.R.) estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante el uso de la vía ordinaria o ante la falta de uso de esta, y a tal efecto resolvió:

    …la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablementes exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficientemente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…

    Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Constitucional, observa que en el caso bajo estudio el accionante interpuso acción de a.c. con la finalidad de que sea revisado nuevamente el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, creando de esta manera una tercera instancia, la cual no es permitida en nuestra legislación, además el accionante al no estar conforme con la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio intento el recurso de apelación haciendo uso de la vía ordinaria, por lo que el accionante lo que pretende a través de la acción de amparo es que se le restituya presuntamente derechos constitucionales violados con la sentencia dictada por la Juez Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuando lo que realmente desea es una revisión del juicio como tal.

    Ahora bien, este Tribunal Superior Constitucional advierte que el accionante cuenta e hizo uso de un recurso procesal específico como lo es el de apelación, por lo que conforme a la normativa señalada en el artículo 6 numeral 5 ya estudiado de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que acudió a otras vías a fin de dilucidar su pretensión, (apelación), en la cual contó con los lapsos correspondientes a fin de ejercer su derecho a la defensa, donde tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, no siendo la acción de amparo como se menciono con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este orden es oportuno señalar que, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: R.M.G.) lo siguiente:

    (…) si bien toda persona tiene el derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

    .

    Así mismo se destaca la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos J.O.G. y W.G. contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción a.c. son:

    (...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)

    (sic). Subrayado y negrillas nuestro.

    En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento de que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por lo que igualmente se hace inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al verificarse efectivamente que el accionante en amparo acudió previamente a la vía ordinaria a fin de defender su pretensión. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MIKAEL GARIBEH TARRAB, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.112, debidamente representado por el abogado en ejercicio M.A.L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.645, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Octubre de 2007, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por haberse decretado la inadmisibilidad de la acción de amparo, se levanta la medida innominada decretada por esta Superioridad en fecha 17 de diciembre de 2007, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA

CEGC//ep

Exp 16.159-07

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