Decisión nº IG012016000027 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001696

ASUNTO : IP01-R-2015-000219

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.T., Defensora Publica Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad a su defendido MIKAEL J.P.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 29.566.738, a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C. GRANDAS (OCCISO), recurso que ejerció contra omisión de pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa en la audiencia de presentación, atinentes a solicitud de nulidades.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del mencionado texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala).

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, el cual, en principio, es susceptible de ser recurrido por esta vía, conforme a lo previsto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, de la revisión que se ha efectuado a los fundamentos del recurso de apelación, se comprueba que la Defensa Pública denuncia que el auto recurrido omite todo pronunciamiento sobre las peticiones de nulidad absoluta que efectuó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, por lo cual considera necesario esta Corte de Apelaciones citar sus argumentos y revisar la decisión impugnada, a los fines de verificar si la misma es o no recurrible a través del recurso de apelación y así se observa:

…Se solicitó de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta en virtud de incumplimiento del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse practicado bajo las reglas del reconocimiento de objetos, el supuesto reconocimiento donde un ciudadano de nombre Eloy, efectuara el ilegal reconocimiento a un reloj, ante el CICPC, siendo que no se efectúa en sede judicial dicho acto.

Se planteó a su vez el incumplimiento del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observó en ninguna de los folios del asunto fotografía alguna de dicha evidencia, debiendo constar la correspondiente “fijación” tal como lo pauta el legislador.

Se solicitó la nulidad de los folios 76 y 77 por cuanto en la identificación inicialmente los funcionarios indican a una ciudadana con nombre “Mariela”, ahora bien quien suscribe el acta con huellas y firma es JOSANY GARCIA, lo que vulnera el contenido del artículo 49 constitucional al no estar investido de un debido proceso, al no existir una certeza en cuanto a las personas que están siendo parte en la investigación.

De igual manera al folio 75 cursa en la investigación, un informante anónimo, considerando que viola el contenido del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio del contradictorio, al no saber como atacar dicha información por cuanto no queda identificado el supuesto informante así como vulneratorio del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se solicitó la nulidad del acta de investigación específicamente el folio 109 al 111, donde le toman entrevista a una ciudadana denominada Ramona, toda vez que incumple el artículo 49 Constitucional numeral 5, por cuanto la misma se encuentra dentro de los parámetros de las personas que no declaran en contra de familiar en segundo grado de afinidad, siendo esta ciudadana tía de uno de los ciudadanos, por lo que es nula dicha diligencia.

Todos estos vicios razonados por la Defensa, alegatos que no fueron resueltos ni en sala de audiencia al culminar y mucho menos en la resolución, de fecha 15/05/2015, publicada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en S.A.d.C., OMITIENDO de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al no responder ninguna de las nulidades planteadas, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”…

Con base en los fundamentos del recurso de apelación antes citados, se constató, que el presente recurso se ejerció contra presuntas omisiones judiciales de pronunciamiento del mencionado Despacho Judicial, comprobándose que el auto recurrido dictaminó:

... Este Tribunal, luego de analizar los anteriores elementos de convicción, puede colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y presuntamente CULPABLE, de participación de los ciudadanos PALENCIA ZARRAGA MICKAEL JOSE, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/06/96, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Popular, entre Calle Providencia y calle Progreso, casa 9, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-29.566.738, APODADO “EL MAYKEL” C.J.S.P., venezolano, natural de esta Ciudad nacido en fecha 24/02/88, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la presente dirección , titular de la cedula de identidad número V-21.447.952, APODADO “EL GORDO CHOGUA” y SAAVEDRA SAAVEDRA M.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/02/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-21.667.675, APODADO “EL LOLO”, como los presuntos autores o participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C. GRANDAS, (OCCISO), Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08/08/46, de 68 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio chofer, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-3.099.349, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por lo que se presume que realizaron las acciones necesarias para someter al ciudadano J.A.C. GRANDAS, (OCCISO), para despojarlos de sus pertenencias logrando su cometido, por razones obvias, resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

Luego de practicadas todas y cada una de las diligencias que conforman la presente investigación, se puede demostrar la participación de los imputados PALENCIA ZARRAGA MICKAEL JOSE, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/06/96, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Popular, entre Calle Providencia y calle Progreso, casa 9, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-29.566.738, APODADO “EL MAYKEL” C.J.S.P., venezolano, natural de esta Ciudad nacido en fecha 24/02/88, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la presente dirección , titular de la cedula de identidad número V-21.447.952, APODADO “EL GORDO CHOGUA” y SAAVEDRA SAAVEDRA M.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/02/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-21.667.675, APODADO “EL LOLO”, en el hecho que se les imputa.

Con fuerza en los razonamientos antes expresados y de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es por lo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, SOLICITA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos PALENCIA ZARRAGA MICKAEL JOSE, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/06/96, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Popular, entre Calle Providencia y calle Progreso, casa 9, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-29.566.738, APODADO “EL MAYKEL” C.J.S.P., venezolano, natural de esta Ciudad nacido en fecha 24/02/88, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la presente dirección , titular de la cedula de identidad número V-21.447.952, APODADO “EL GORDO CHOGUA” y SAAVEDRA SAAVEDRA M.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/02/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-21.667.675, APODADO “EL LOLO”, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano J.A.C. GRANDAS, (OCCISO), toda vez que se ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÒN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considerando que el hecho se suscitó el (22) abril del año 2015; haciéndose esto último presente por la apreciación de las circunstancias del caso particular. “...omisis...”

En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición “...omisis...”

Igualmente considera que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem “...omisis...”

En el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en grado de cómplice no necesario, en perjuicio de O.J.S.O., previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1º en relación con el primer supuesto artículo 84 numeral 3º de la norma sustantiva penal.

Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano J.A.C. GRANDAS, (OCCISO), previsto y sancionado en los artículo 458 y 415 en relación con el primer supuesto artículo 84 numeral 3º de la norma sustantiva penal, los cuales acarrean una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.

Asimismo estima este tribunal que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como presuntos autores y/o participes a los ciudadanos PALENCIA ZARRAGA MICKAEL JOSE, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/06/96, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Popular, entre Calle Providencia y calle Progreso, casa 9, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-29.566.738, APODADO “EL MAYKEL” C.J.S.P., venezolano, natural de esta Ciudad nacido en fecha 24/02/88, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la presente dirección , titular de la cedula de identidad número V-21.447.952, APODADO “EL GORDO CHOGUA” y SAAVEDRA SAAVEDRA M.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/02/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-21.667.675, APODADO “EL LOLO”, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano J.A.C. GRANDAS, (OCCISO), los cuales acarrean una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó al imputado de autos. y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08 “...omisis...”.

Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos PALENCIA ZARRAGA MICKAEL JOSE, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/06/96, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Popular, entre Calle Providencia y calle Progreso, casa 9, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-29.566.738, APODADO “EL MAYKEL” C.J.S.P., venezolano, natural de esta Ciudad nacido en fecha 24/02/88, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la presente dirección , titular de la cedula de identidad número V-21.447.952, APODADO “EL GORDO CHOGUA” y SAAVEDRA SAAVEDRA M.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/02/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-21.667.675, APODADO “EL LOLO”, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano J.A.C. GRANDAS, (OCCISO)., victima en la presente causa, diligencias de investigación, de las cuales se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual la Representación Fiscal, solicita el libramiento de su orden de aprehensión a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; la cual al ser ponderada por quien aquí suscribe permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos, que efectivamente existen fundamentos serios para el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal.

Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano J.A.C. GRANDAS, (OCCISO)., victima en la presente causa, el cual es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por tratarse de situaciones que están valoradas junto con la posible pena, que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el Peligro de Fuga a que se refieren los numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “...omisis...”

Así las cosas y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la Ratificación de la ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20/05/2014, en contra de los ciudadanos PALENCIA ZARRAGA MICKAEL JOSE, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/06/96, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Popular, entre Calle Providencia y calle Progreso, casa 9, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-29.566.738, APODADO “EL MAYKEL” C.J.S.P., venezolano, natural de esta Ciudad nacido en fecha 24/02/88, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la presente dirección , titular de la cedula de identidad número V-21.447.952, APODADO “EL GORDO CHOGUA” y SAAVEDRA SAAVEDRA M.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/02/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-21.667.675, APODADO “EL LOLO”, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano J.A.C. GRANDAS, (OCCISO)., victima en la presente causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE…

De lo anterior se evidencia que, efectivamente, en el presente caso se está en presencia de la impugnación, por vía del recurso de apelación, de omisiones judiciales contra las cuales ha sido reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede el recurso ordinario de apelación, pues se apela contra decisiones existentes, siendo el mecanismo procesal de impugnación el de ejercer la acción de A.C., tal como se evidencia de las doctrinas que a continuación de citarán:

En la sentencia N° 308 del 30/04/2010, ilustró:

… excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

Asimismo, en esa sentencia N° 1044 del 17/05/2006, expresó:

… En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de a.c. interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.

En sentencia N° 05 del 13 de enero del año 2006, la misma Sala ilustró:

… El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes –y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes…

En consecuencia de todo lo antes expuesto, al verificarse que en el presente caso se ejerció un recurso de apelación, no contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, sino contra la omisión judicial de pronunciamiento respecto de las múltiples solicitudes de nulidades opuestas por la defensa contra diligencias de investigación penal, debe concluir esta Sala que el presente recurso de apelación resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inapelable la omisión judicial de pronunciamiento. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.T., en su condición de Defensora Pública del ciudadano: MIKAEL J.P.Z. antes identificado; contra el auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C. GRANDAS (OCCISO).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de enero de 2016. Años: 202° y 153°.

Las Juezas y los Jueces de la Corte,

Abogada G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente

Abogado RHONALD D.J.R.A.I.C. Juez Provisorio y Ponente Jueza Suplente

Abogada IRAIK ROMERO

La Secretaria Accidental.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.

Numero de Resolución: IG012016000027

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