Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de noviembre de 1999 el ciudadano C.J.D.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.300.572, asistido por el abogado M.R.L., Inpreabogado Nº 28.273, interpuso, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Resolución Nº 006-99 dictada en fecha 30 de marzo de 1999 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le declaró responsable en lo administrativo, y como consecuencia de ello, se le impuso una multa por la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), en virtud de las irregularidades administrativas reflejadas en el Informe de Auditoria Integral practicado en las Direcciones de Liquidación y Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao.

En fecha 08 de marzo de 2000 se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se ordenó oficiar al Contralor Municipal del Municipio Chacao a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de noviembre de 2000 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con los elementos que constan en autos.

En fecha 12 de diciembre de 2000 se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha se difirió para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de esa fecha, para proveer acerca de la admisibilidad del recurso.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, estimó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la presente causa en primera instancia, eran los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de emitir la decisión correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2001 dicha Corte designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 12 de junio de 2001 la aludida Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, y en consecuencia declinó la competencia para conocer del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

En fecha 16 de agosto de 2009 se dictó auto mediante el cual los ciudadanos A.E.B., Juez Presidente; E.S., Juez Vicepresidente, y M.E.M., Juez, se abocaron al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 02 de octubre de 2009 se recibió en este Juzgado el presente recurso de nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de proveer, observa el Tribunal que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad, contra la P.R. Nº 006-99 dictada en fecha 30 de marzo de 1999 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, cuya competencia se le atribuyó a este Juzgado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional asume la competencia para conocer del presente recurso, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia como ha sido por este Tribunal, corresponde ahora pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19 aparte 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19 aparte 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia No 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del M.T., caso C.L.d.E.A. en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso F.H.-Linares, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, al revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se observa que la causa estuvo paralizada desde el 12 de junio de 2001, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, hasta el día 16 de agosto de 2009 fecha en la que ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado competente, lo que comporta una inactividad de ocho (08) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así el litigante un absoluto desinterés en la continuación e impulso del presente proceso judicial. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las Razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.J.D.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.300.572, asistido por el abogado M.R.L., Inpreabogado Nº 28.273, contra la Resolución Nº 006-99 dictada en fecha 30 de marzo de 1999 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER R QUEVEDO

En esta misma fecha siete (07) de octubre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP: 09-2593/M.C.

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