Decisión nº PJ0582012000096 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-011838

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-1999-000372

MOTIVO: APELACIÓN (SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES).

PARTE RECURRENTE: M.W.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.133.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMINE ROMANIELLO y ORLEANIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.482. y 155.341, respectivamente.

PARTE CONTRARECURRENTE: M.W.M.H. e IRANDA E.O.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.878.466.

SENTENCIA APELADA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 24 de octubre de 2011, en la cual REVOCÓ su propia sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011 y ordenó reponer la causa al estado en que corresponde la notificación de las partes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ORLEANIS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.341, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.W.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.133.045, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha 24 de octubre de 2011, en la cual REVOCÓ su propia sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011 y ordenó reponer la causa al estado en que corresponde la notificación de las partes.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), los Abogados CARMINE ROMANIELLO Y/O ORLEANIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.482 y 155.341, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.W.M.H., plenamente identificado, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mi doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, pero haciéndose saber a la ciudadana IRANDA E.O.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.878.466, parte contrarecurrente, que podía estar presente en la audiencia, pero no podría intervenir en la misma, en virtud de no haber consignado su escrito de alegatos en la oportunidad correspondiente tal y como lo establece el artículo 488-A ejusdem.

Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, es del tenor siguiente:

… Omissis…

(…) En consecuencia, este Despacho Judicial, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva como es el acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal, principios estos que se encuentran debidamente consagrados en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 06/07/2011, y ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado en que corresponde la notificación de las partes ciudadanos M.W.M.H. e IRANDA E.O., plenamente identificados en autos, a los fines de que se den por notificados del abocamiento de la Abogada JOOCMAR O.C., al conocimiento de la presente causa y en consecuencia de la reanudación del juicio que nos ocupa, en el lapso de ley. Cúmplase lo ordenado. (…)

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA

Por la parte demandada y recurrente:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, en fecha 12 de julio de 2012, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Primero

Que en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos M.M.H. e IRANDA E.O.U., plenamente identificados, quedando de esta manera disuelto el vinculo matrimonial que los unía, homologando en todas y cada una de sus parte, el acuerdo suscrito por ambos cónyuges, previamente establecido en el escrito de solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo y Bienes, presentada personalmente y sin apremio de ninguna especie y posteriormente, de manera extraña y sorpresiva, el mismo Tribunal solamente a solicitud de la ciudadana IRANDA E.O.U., supra identificada, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, impugnó la sentencia de fecha 06 de julio de 2011, y apeló de la misma; circunstancia esta que contraviene la situación legal de la separación, por el decreto que así lo declare al ser presentada personalmente la manifestación, esta situación no puede cambiar jurídicamente por actos aislados amistosos entre los cónyuges que no aparecen de las actas del procedimiento respectivo. La reconciliación es un acto formal y solemne y requiere la ley, que se haga constar ante el tribunal y aparecer de las actas del proceso para que pueda surtir los efectos legales que quitan el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

Segundo

Que resulta inaceptable, que en fecha 24 de octubre de 2011 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, REVOCÓ su propia sentencia de fecha 06 de julio de 2011, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes, del abocamiento de la Jueza JOOCMAR O.C., al conocimiento de la causa.

Tercero

Que el Tribunal a quo, perdió totalmente su competencia para continuar conociendo de la causa, pues en fecha 06 de julio de 2011, dictó sentencia declarando Con Lugar la Conversión en Divorcio y por ende, disuelto el vínculo matrimonial que unía, a los solicitantes plenamente identificados. Por lo tanto posteriormente, no podía emitir pronunciamiento alguno, y de una manera extraña revocó la sentencia, lo cual es totalmente improcedente, y contraviene el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de Apelación, debe esta Juzgadora precisar algunas situaciones observadas en la decisión dictada por la Juez a quo en fecha 24 de octubre de 2011, en la cual revocó su propia sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011, que decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo y Bienes previa solicitud de la ciudadana IRANDA E.O., plenamente identificada, quien en fecha 19 de octubre de 2011, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, alegando que no fue debidamente notificada del abocamiento de la juez a quo. Adicional a ello manifestó que nunca asistió al Tribunal en fecha 08 de junio de 2000, para solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo y Bienes, y por ende no conoce a la supuesta abogada que dice asistir a las partes en dicho acto, motivo por el cual desconoce tal diligencia, ya que no es cierto que este separada de su esposo y que están viviendo en compañía de sus hijos en Guatire.

Ahora bien, por lo antes puesto considera necesario esta Juzgadora, a los fines de dilucidar la presente controversia, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., a través de la Sentencia de Fecha 06 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz que de seguida se transcribe:

(…) Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo inmediato de Capital privado, S.R.L C/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

…1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el articulo 90 del Código de PROCEDIMEINTO civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado…3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso, para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificad la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 215 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte….

…..Omissis….

Ahora bien, estima esta sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de procede ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a la partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de l garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en algunos de los supuestos contenidos en algunas de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecía siendo la misma. (Subrayado nuestro)

Como se puede evidenciar de la sentencia anterior, la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez a la causa en curso, tiene únicamente como objeto garantizarle a éstas el derecho a la defensa ante un Juez que se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación dispuestas en la ley, por lo que la Sala Constitucional consideró en estos casos que el nuevo juez se encuentra incurso en algunos de los supuesto contenidos en algunas de las causales de recusación establecidas en la ley, porque de no ser así el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

En el presente caso, encuentra esta Juzgadora, que el mismo se subsume dentro de la anterior sentencia analizada, toda vez, que si bien es cierto que la Juez entrante no notificó a las partes su abocamiento a la causa, no es menos cierto que en ningún momento en que las partes actúan en el proceso, alegaron causal de recusación alguna en contra de la nueva Juez, por lo que inútil seria anular una sentencia en éstos casos que se encontraba en estado de sentencia, si las parte no alegaron nunca causal de recusación en contra de la Jueza entrante.

De acuerdo al contenido Jurisprudencial antes trascrito, esta Alzada observa que la ciudadana IRANDA E.O.U., plenamente identificada, debidamente asistida por el Abogado A.R. CONTENO, inscrito en el inpreabogado 32.803, (folios 36-37), en su diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, no alegó la existencia de alguna causal de recusación y solo hicieron señalamiento en relación con el abocamiento que, de oficio, hizo la Juez a quo, sin la previa notificación de las partes.

En base a lo anterior es por lo que esta Juzgadora concluye; que si bien es cierto que la Juez a quo no cumplió con su deber de notificar a las partes de su avocamiento, no es menos cierto que ella no incurrió en agravio Constitucional alguno en cuanto a este punto, en virtud de la inexistencia de alguna causal de recusación en su contra, por cuanto la ciudadana IRANDA E.O.U., en la oportunidad en que compareció por ante el Tribunal a quo a darse por notificada del abocamiento de la juez anterior (DRA. MAIRIM R.R.), no hizo ninguna alegación en ese sentido, única oportunidad procesal para hacerlo. Razón por la cual esta Alzada considera que la Juez a quo debió desestimar esa denuncia, y así de esta manera evitar una reposición inútil, que conllevara a una clara dilación indebida del proceso.

Al hilo de lo anterior, considera esta Alzada que el Tribunal a quo incurrió en infracción, en el momento en que revoca su propia sentencia, alegando que estaba facultada para ello, para lo cual considera esta Juzgadora importante traer a colación lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

ARTICULO 310 CPC:

(…) Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se hay pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.(…)

(Subrayado nuestro).

De acuerdo al análisis anterior, mal podía la Jueza anular la sentencia de Divorcio dictada por ella misma, no solo porque no se trataba de un acto de mera sustanciación o de metro trámite, sino además porque la falta de notificación en este caso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional señalado ut supra, no violó el derecho ala defensa a las partes, pues no alegaron ninguna causal contra la Jueza, por lo que la sentencia dictada debió quedar firme tal cual había sido dictada.

Observa esta alzada, que la Juez a quo yerra al revocar su propio fallo subvirtiendo el procedimiento, en consecuencia violentando el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, n.d.O.P. que le es obligatorio garantizar, según lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem.

Al respecto cabe señalar, que la Juez a quo incurrió en infracciones de estricto orden público, por lo cual, el fallo recurrido es anulable ante esta instancia tal y como lo señala nuestra Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488-D, el cual prevé:

ARTÍCULO 488-D:

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado(…)

De acuerdo al contenido jurisprudencial y los mencionados artículos, este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto, existen vicios que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para este Juzgado advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido de sus normas:

ARTÍCULO 334 CRBV:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….

.

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, resulta forzosa para quien aquí decide, anular la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Tribunal a quo, así como todas las actuaciones subsiguientes a ella, por los motivos de hecho y de derechos previamente descritos. Y así se decide.-

En este sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por la ciudadana, en cuanto a que desconocía la diligencia presenta por ella y el ciudadano en fecha 08 de junio de 2000, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio a tal efecto esta alzada hace del conocimiento a la parte, que la misma, debió haber impugnado dicho documento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Código de procedimiento Civil; y al no hacerlo en su oportunidad correspondiente, el mismo es considerado por esta alzada, como fidedigno. Y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente, que el Juez a quo perdió totalmente su competencia para continuar conociendo de la causa, por cuanto el ya se pronunció sobre el fondo del asunto, al respecto establece esta alzada que si bien es cierto que el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, indica que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, no es menos cierto que la Juez que dictó la sentencia de fecha 06-11-2011, no es la misma que actualmente se encuentra ejerciendo tales funciones, por lo que esta alzada considera inoficioso declarar incompetente a la Dra. L.K.M.S., ya que se incurriría en dilación indebida, y así se decide.

Por último, esta Juzgadora de oficio observa, que para el momento en que la ciudadana IRANDA E.O.U., comparece ante el Tribunal a quo y apela, la sentencia se encontraba dictada y ya había trascurrido tres (03) meses desde el momento en que el Tribunal decreto la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo.

En este sentido considera oportuno quien aquí suscribe por lo que esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual prevé:

ARTICULO 488 LOPNNA:

“(…) De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente…(omissis)...

(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que dictó la sentencia dentro de los cinco (5) días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondiente, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…) omissis(…)

Ahora bien, no obstante el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que se público la sentencia, hasta el momento en que la ciudadana IRANDA E.O.U., ejerció el recurso de apelación, es mayor a los cinco (05) días dispuestos en la norma, es decir, trascurrieron tres (03) meses desde que se dictó la sentencia, no es menos cierto que la sentencia en cuestión debió ser notificada alas partes con el objeto de que ejercieran el derecho a la defensa a través del recurso de apelación correspondiente y no consta en auto dicha notificación, por lo que nunca comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días dispuesto en la Ley para ello, por lo que una vez quede firme la presente sentencia y pase al a quo la misma, el Juez deberá dictar un auto aperturando el lapso de ley a los efectos que las partes ejerzan el recurso pertinente, garantizando así a las partes, el derecho a la doble instancia, y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora llega a la plena convicción razonada de que prospera en derecho el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.W.M.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.045, por los razonamientos anteriormente expuesto; y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, Esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMINE ROMANIELLO y ORLEANIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.482 y 155.341, respectivamente, quien actúa en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.W.M.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.045, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juez del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el N° AP51-S-1999-000372.

SEGUNDO

Se anula la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011por el Tribunal a quo y todas las actuaciones subsiguientes a ella, por los motivos de hecho y derecho expuesto en el punto previo del presente fallo, y así se decide.

TERCERO

Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011, en la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos M.W.M.H. y IRANDA E.O.U., titular de la cédula de identidad Nros. V-6.133.045 y V-9.878.466, respectivamente, y como consecuencia de esa confirmatoria se ordena al Tribunal a quo dictar un auto separado una vez conste en autos la presente decisión, indicando alas partes el comienzo de las cinco (05) días establecidos en el artículo 488 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

AP51-R-2012-011838

YYM/YA/Eilyn mb.-

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