Sentencia nº 1013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el procedimiento por solicitud de separación de cuerpos y bienes, instaurado por los ciudadanos M.W.M.H. e IRANDA E.O.U., asistidos al momento de la presentación de la solicitud por el abogado J.A.C., mientras que, durante la tramitación del juicio, el primero de los nombrados estuvo representado judicialmente por los abogados Carmine Romaniello y Orleanis Márquez y la segunda de los señalados, representada judicialmente por los abogados Á.R.C. y G.C.d.C.; el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en fecha 07 de agosto del año 2012, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.W.M.H., contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre del año 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; 2) nula la sentencia dictada en fecha 24 de octubre del año 2011 por el Tribunal a quo y todas las actuaciones subsiguientes a ella, y; 3) confirmó en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2011, en la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos M.W.M.H. e IRANDA E.O.U., y como consecuencia de esa confirmatoria se ordena al Tribunal a quo dictar un auto separado, indicando a las partes el comienzo de los cinco (05) días establecidos en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la decisión emitida por la alzada, la ciudadana Iranda E.O.U. anunció recurso de casación en fecha 08 de agosto del año 2012, por lo cual fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, fue presentado el escrito de formalización por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, en fecha 01 de octubre del año 2012. Hubo contestación.

En fecha 16 de octubre del año 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 06 de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, en fecha 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Concluida la sustanciación del presente recurso y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Es pacífica y consolidada la doctrina conforme a la cual, es a esta Sala, a quien en definitiva corresponde resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante la decisión que al respecto hubiere dictado el tribunal de la última instancia; facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo contra los preceptos legales que regulan la materia.

En el presente juicio, se admitió y formalizó recurso de casación interpuesto contra la decisión de alzada que declaró 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.W.M.H., contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre del año 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; 2) nula la sentencia dictada en fecha 24 de octubre del año 2011 por el Tribunal a quo y todas las actuaciones subsiguientes a ella, y; 3) confirmó la sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2011, en la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio, y como consecuencia de esa confirmatoria se ordenó al Tribunal a quo dictar un auto separado, indicando a las partes el comienzo de los cinco (05) días establecidos en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La doctrina reiterada de esta Sala ha sostenido que los pronunciamientos de esta especie no son recurribles en casación de inmediato, pues ellos, tienen el carácter de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación; en consecuencia, el gravamen que causen podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva.

Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la decisión recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el agravio que pudiera causar, podrá o no ser reparado en la definitiva. En consecuencia, el recurso de casación anunciado contra dicha sentencia resulta inadmisible y como corolario de lo anterior se REVOCA el auto de admisión proferido por el tribunal de alzada en fecha 18 de septiembre del año 2012. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se somete a conocimiento de esta Sala, el recurso de casación ejercido contra la decisión de fecha 07 de agosto del año 2012, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; sin embargo, visto que el estado y capacidad de las personas, ostenta el carácter de orden público, esta Sala considera necesario hacer los siguientes pronunciamientos:

De una revisión exhaustiva del presente expediente, específicamente de la sentencia dictada por el ad quem, se observa que, el acta que recoge el dispositivo oral de la misma de fecha 07 de agosto del año 2012, como tercer punto estableció “que se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011, en la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos M.W.M.H. y IRANDA E.O.U. (…) y como consecuencia de esa confirmatoria se ordena al Tribunal a quo decrete la ejecución de la referida sentencia, en virtud de encontrarse la misma definitivamente firme”, mientras que de forma contraria a lo indicado, en el dispositivo del fallo publicado de forma íntegra se estableció que “se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011, en la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos M.W.M.H. y IRANDA E.O.U. (…) y como consecuencia de esa confirmatoria se ordena al Tribunal a quo dictar un auto separado una vez conste en autos la presente decisión, indicando alas (sic) partes el comienzo de las (sic) cinco (05) días establecidos en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, no existiendo la debida correspondencia entre el pronunciamiento oral de la decisión y la reproducción escrita de la sentencia.

Respecto a la disparidad habida entre el dispositivo oral y el fallo íntegro de la sentencia, esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 0419 de fecha 06 de mayo del año 2010, dispuso lo siguiente:

De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.

De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.

(…). Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

De la transcripción anterior se desprende que la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar al reflejar de manera escrita el contenido del acta que recoge el dispositivo oral del fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado verbalmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el sentenciador ha fundamentado su decisión.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia del extracto parcial de la sentencia dictada por el ad quem que en el dispositivo oral del fallo de segunda instancia, no se pronunció el Juez sobre la reapertura de los lapsos de apelación y ordenó la ejecución de la sentencia, pero sí lo incorporó en la publicación in extenso de la decisión, acarreando como consecuencia que dicho pronunciamiento carezca de eficacia jurídica, por cuanto existe contradicción entre el dispositivo oral y la reproducción escrita de la sentencia.

Por tanto, se declara de oficio la ineficacia de la orden emitida por el Juez Superior al a quo, respecto a que se dicte un auto fijando el inicio del lapso de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia que declaró la conversión en divorcio, ya que con este pronunciamiento el ad quem violentó el principio de la inmutabilidad de la sentencia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un principio de orden público procesal, que impide al Juez revocar o modificar su propia sentencia, por cuanto la resolución no es un auto de mérito trámite sujeto al contrario imperio de la ley.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala se ve en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad parcial del dispositivo contenido en la reproducción de forma escrita de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, a los fines de garantizar a las partes los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se ratifica la declaratoria dada por el juzgado superior en el dispositivo oral del fallo, en el que estableció como tercer punto: “que se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011, en la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos M.W.M.H. y (sic) IRANDA E.O.U. (…) y como consecuencia de esa confirmatoria se ordena al Tribunal a quo decrete la ejecución de la referida sentencia, en virtud de encontrarse la misma definitivamente firme”, todo esto en consonancia con el criterio jurisprudencial citado supra.

En virtud de los razonamientos explanados, esta Sala confirma en su tercer punto y en consecuencia se tendrá como válido el dispositivo oral contenido en el acta de fecha 30 de julio del año 2012, en los términos que allí se señalan.

Finalmente, esta Sala de Casación Social exhorta a la ciudadana juez superior a que conduzca su actuación con la debida precaución que su función le exige.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:1) INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Iranda E.O.U., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 07 de agosto del año 2012; 2) se REVOCA el auto de admisión proferido por el tribunal de alzada en fecha 18 de septiembre del año 2012; 3) la NULIDAD PARCIAL de la referida sentencia, únicamente respecto al punto tercero del dispositivo escrito, confirmándose el resto de sus partes y lo ordenado en el dispositivo oral del 30 de julio de 2012, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 489 -I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001317

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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