Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000683

PARTE ACTORA: MIKEEN J.B.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.D.G., ABG. M.T. ALSINA, ABG. F.R.V. y el ABG. A.J.L.D..-

PARTE DEMANDADA: Empresa “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. G.E.B.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000683, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez E.S.V., con la asistencia de la Secretaria Abogada E.R.S.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano MIKEEN J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.367.984, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado A.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.373, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-11-2008, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”, comparece la Abogada en ejercicio DEXSY YIRMAL MARACANO MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.015, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05-03-2008, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta a Efectum- Videndi para su devolución previa certificación en autos.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano MIKEEN J.B.M. declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”; desde el día 29-03-2004, como GERENTE DE DE LA REGIÓN ORIENTAL, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los días sábados 08:00 a.m. a 12:00 m, devengando un último salario mensual de Bs. 6.364,47 entre sueldo básico y comisiones, laborando hasta el día 10-10-2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad y días adicionales, Diferencia de Antigüedad, diferencia de días adicionales, Vacaciones vencidas 2007-2008, Bono Vacacional Vencido período 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización de Antigüedad, Indemnización sustitución de preaviso, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara, que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, la jornada laborada y desconoce el salario tomado como base para el calculo de los conceptos, así como la indemnizaciones del Art. 125 de la L.O.T, por considerar que el demandante es un empleado de dirección, no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador MIKEEN J.B.M. por los montos y concepto demandados la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79.434,84), el cual será pagado de la siguiente forma: en este acto la cantidad de TRECE MIL DOSCINETOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 13.239,14), mediante cheque N° 14010083 del Banco Banesco de fecha 14-05-2009, girado a favor del ciudadano MIKEEN J.B.M.. El saldo restante será pagado en cinco cuotas mensuales iguales y consecutivas: la primera cuota, en fecha 19-06-2009, la cantidad de (Bs. 13.239.14), la segunda cuota, en fecha 20-07-2009, la cantidad de (Bs. 13.239.14), la tercera cuota, en fecha 19-08-2009, la cantidad de (Bs. 13.239.14), la cuarta cuota, en fecha 18-09-2009, la cantidad de (Bs. 13.239.14), y la quinta cuota, en fecha 19-10-2009, la cantidad de (Bs. 13.239.14), las cuales ofrecen pagar en forma personal al actor, bien en la sede de la empresa o en la del Escritorio Jurídico del Apoderado Judicial de la parte actora cuya dirección la demandada declara conocer. TERCERA: Presente el ciudadano MIKEEN J.B.M. debidamente representado por el Abogado A.D., declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por éstas, y manifiestan que una vez efectuados los pagos antes identificados en las fechas indicadas, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento en el pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentado al inició de la Audiencia Preliminar. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos los pagos acordados.-

LA JUEZ.,

Dra. E.S.V.

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. E.R.S.

ESV/ERS/yi.-

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