Decisión nº PJ0142011000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintiuno de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2010-000129

DEMANDANTE: J.M.C.C.

DEMANDADA: Jenny Jhereza.S.

MOTIVO: Divorcio contencioso, causal 03 articulo 185 Código Civil.

El presente asunto se recibió en fecha 26 de mayo del año 2010, presentado por el ciudadano J.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.12.056.552, domiciliado en la calle 13-15 edifico Gran Sasso III, piso 7, apartamento 27, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Caracas, Distrito Capital, estado Miranda y de tránsito por la ciudad de Punto Fijo, debidamente asistido por el Abogado J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.580.166, con número de IPSA 53.870, consistente en una demanda de divorcio contencioso, incoada en contra de la ciudadana J.S.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.106.140, domiciliada en el Conjunto residencial S.T.I., calle Cabure, casa Nº 05 Urbanización Manaure, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se admitió la demanda en fecha 27 de mayo de 2010, cumpliéndose con todos los actos del proceso, y fue presentada en los siguientes términos:

Que en fecha 20 de septiembre de 2002, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Registrador del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón con la ciudadana J.S.S.B., fijando su domicilio conyugal en el Conjunto residencial S.T.I., calle Cabure, casa Nº 05 Urbanización Manaure, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE años de edad. Que durante los primeros años de casados su relación de pareja de desenvolvió de la mejor manera, existiendo signos inequívocos de amor, afecto, y compromiso, pero luego comenzaron a producirse situaciones de permanente hostilidad y malos tratos, dentro del hogar como en sitios públicos motivos al carácter de su cónyuge, lo que ha hecho, que cada día su relación matrimonial se haya venido deteriorando en forma considerable, ya que son permanentes y reiteradas las amenazas verbales, agresiones físicas y ofensas personales por parte de su esposa. Que lo peor es que, sus pequeños hijos, han presenciado en innumerables oportunidades las ofensas, insultos e injurias a las que lo somete su cónyuge, lo que representa para ellos un daño psicológico al presenciar directamente dichas desavenencia. Que ante tantos problemas, decidió marcharme temporalmente del hogar los primeros días del mes de septiembre de 2008, con el fin de evitar conflictos entre su cónyuge y él, esperando que ese tiempo sirviera para mejorar la situación entre los dos, pero todo fue en vano, pues, continuaban las constantes discusiones, resultando infructuoso los esfuerzos realizados por su persona, tal situación fue la que lo obligó a irse a vivir con sus padres. Que su cónyuge siempre asume una conducta violenta tanto verbal como física sin medir palabras y el lugar donde se encuentre. Que de hecho en innumerables ocasiones ha sido victima de agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge en lugares públicos asumiendo actitudes irracionales y bochornosas frente a muchas personas, hasta llegar al punto de agredirlo físicamente, es por esta situación, que no le quedo otra alternativa que mantenerse fuera del hogar que constituyeron para evitar problemas mayores. Por todo lo expuesto, demanda a la ciudadana J.S.S.B., fundamentando dicha acción en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. En cuanto a la patria potestad, solicita sea ejercida por ambos padres. En relación al régimen de convivencia familiar, solicita el poder compartir con ellos, paseos, vacaciones, cumpleaños, fiestas decembrinas y días festivos nacionales y navideños. Con respecto a la responsabilidad de crianza, señala que sea ejercida por ambos padres, con la excepción de la custodia, que sea ejercida por la madre, y en relación a la obligación de manutención, se compromete a aportar la cantidad de mil doscientos bolívares mensuales (1200,00 Bs.), y adicionalmente aportará lo que requieran por gastos médicos, útiles, uniformes escolares, regalos y vestimenta en las fechas decembrinas, entre otros.

En fecha 11 de junio de 2010, fue notificada la demandada, y en fecha 30 de junio de 2.010, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de ambas partes, y no hubo reconciliación.

En fecha 15 de julio de 2010, la Demandada dio contestación a la demanda, negando de forma genérica, todo y cada uno de los hechos por falsos, infundados, genéricos temerarios, e improcedentes, y que falsamente se pretenden subsumir con la causal de divorcio, prevista en el numeral tercero del articulo 185 del Código Civil. Expone, que al final del embarazo del N.S.O.N. quién nació en fecha XX de enero de 2.006, le fue diagnosticada una enfermedad denominada Miastenia Gravis, la cual deteriora los músculos de su cuerpo. Que posteriormente a partir del 14 de marzo de 2009 comenzó a padecer Esclerosis Múltiple. Que ante tales situaciones, se encuentra imposibilitada de trabajar. Expone que lo cierto es, que el ciudadano J.C. abandonó el domicilio conyugal, y siendo que no podía invocar su propia causal, prefirió hacer alarde de imaginación e inventar sin estupor alguno que ella lo agredía física y verbalmente, sin que especificara condiciones de tiempo, modo y espacio que pudiesen determinar algún hecho concreto. Es por lo que solicita, se declare sin lugar la demanda de divorcio incoada.

En fecha 06 de agosto de 2010, fue celebrada la audiencia de sustanciación, con presencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Ordenadose realizar pruebas de informes, suspendiendo la audiencia hasta que conste en autos.

En fecha 18 de enero de 2011, fue realizada la prolongación de la audiencia de la audiencia de sustanciación. Remitiendo el expediente a Juicio, y dándosele entrada en este, en fecha 21 de enero de 2011.

Siendo el día 15 de febrero del año 2.011 establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 21 de enero de 2011, se realizó dicho acto.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal para decidir, de conformidad con el artículo 485, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de divorcio contencioso fue presentada por el ciudadano J.M.C.C., según la causal tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Se entiende por excesos, todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida.

Habrá sevicia, cuando hay maltrato material, que aunque no haga peligrar la vida de la víctima, implica vías de hecho que se manifiestan de manera repetida, y en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Será injuria, cuando exista haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.- La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación esta, suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

Estos conceptos son específicos, y corresponde al propio contenido de la causal. Deben poder apreciarse en forma clara y precisa, sin que puedan ser entendidas de manera extensiva, ni convertirse en una denuncia de hechos, circunstancias o conductas alegados en forma vaga y genérica.

Se pasan a analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, con la finalidad de verificar si efectivamente es procedente y debe ser declarada con lugar la causal alegada.

Análisis probatorio.

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante promovió acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.C.C. y J.S.S.B., expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 20 de septiembre de 2002. Y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, la niña SE OMITE NOMBRE, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardon, y del n.S.O.N., expedida por el Jefe Civil Registrador de de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde hacen constar que son hijos de los ciudadanos J.M.C.C. y J.S.S.B.. Documentos éstos, que valora este Juzgador como plena prueba, y da por comprobada la existencia del matrimonio, y el establecimiento de la filiación, con los hijos, las cuales son menores de dieciocho años.

En relación al hecho sobrevenido, referido a la sentencia que riela desde al folio 128 al 133, emanada de este Tribunal de Juicio por concepto de obligación de manutención en el expediente IP31-V-2009-000208, este Juzgador señala que en razón de la especialidad de la materia, debe ser tomada en cuenta a los fines de que de ser procedente la demanda, sea establecida la manutención, por intermedio de la sentencia del expediente de obligación de manutención.

Pruebas de la parte demandada

1) Con respecto a la copia simple del documento público relativo al expediente IP31-V-2009-000208, existiendo sentencia firme por manutención, se dan por reproducidas las consideraciones anteriores.

2) En relación a la copia simple de documento publico administrativo, relativo a carnet de certificado de incapacidad, emanado del C.N. para las personas con discapacidad (CONAPDIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (folio 34), se desprende y queda comprobado, que la ciudadana J.S.S.B., presenta discapacidad tipo Músculoesquelético, moderado dos (2) y neurológico moderado dos (2), fecha de expedición 05-10-2009, y fecha de vencimiento 05-10-2014.

3) Con respecto a la copia simple del documento administrativo relativo a constancia de haber sido paciente en el Centro Internacional de Salud la Pradera, en la Republica de Cuba, suscrito por el representante del convenio Integral de S.C. – Venezuela, ciudadana J.F. emanado del Ministerio del Despacho de la Presidencia (folio 36), donde hace constar que la ciudadana J.S.S.B., fue tratado en calidad de paciente de dicho centro, desde el 21 de agosto de hasta el 02 de octubre de 2009, cumpliendo tratamiento medico, e informe médico, emanado de la Universidad Central de Venezuela de fecha 13 de abril de 2009 (folios 37), del cual se desprende que la ciudadana J.S.S.B., está en control médico desde el 05/02/2007, en razón de encontrarse afectada desde abril de 2006, por una enfermedad neurológica debilitante de la musculatura, conocida como Miastenia Gravis Generalizada, e informe médico, emanado de la Universidad Central de Venezuela de fecha 20 de junio de 2008 (folio 39), donde se indica la enfermedad de la ciudadana J.S.S.B., conocida como Miastenia Gravis y el tratamiento aplicado, e Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital R.C.S.. (Folio 40 al 44), queda judicialmente comprobada la existencia de las enfermedades que aquejan a la demandada.

En relación al informe emanado del C.N. para Personas con Discapacidad, (folio 108), y donde hacen constar que la ciudadana J.S.S.B., calificó el día 05 de noviembre de 2009, siendo el numero de registro 510888, y numero de identificación D- 26877, su discapacidad es según la calificación músculoesquelética moderado (2) y neurológico moderado (2), el cual esta suscrito por el licenciado Larry Zavala, Gerente Nacional de Registro, Certificación y Fiscalización. Queda comprobada judicialmente la discapacidad física de la Demandada.

En relación Informe emanado del Hospital General D.L., (folio 117) perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde la misma hace constar que el ciudadano J.M.C.C., presta servicio medico residente desde el 01/01/2009, devengando un sueldo de Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Dos, Bolívares con ochenta y nueve (5.342,89 Bs.), otras asignaciones como bono de alimentación por el orden de 32,50 bs por días laborados, 90 días de bono de fin de año, y vacaciones por 40 días de bono vacacional.

A.l.p.s. procede a a.l.p.d. la acción, concatenando los hechos alegados, con las pruebas evacuadas.

Señala el accionante en su escrito libelar, que comenzaron a producirse situaciones de permanente hostilidad y malos tratos, dentro del hogar como en sitios públicos motivos al carácter de su cónyuge la ciudadana J.S.S.B., lo cual ha hecho que cada día su relación matrimonial se haya venido deteriorando en forma considerable, ya que son permanentes y reiteradas las amenazas verbales, agresiones físicas y ofensas personales por parte de su esposa.

En relación a ello, es importante destacar que para que la causal alegada pueda decretarse, es necesario que se compruebe mediante situaciones concretas la existencia de los hechos que pueden ser encuadrados como violatorios de las obligaciones matrimoniales. Deben ser expuestos y comprobados hechos concretos y conductas específicas, pues la alegación de hechos genéricos, no permiten constatar la ocurrencia o no de los supuestos narrados. Si bien es cierto, que muchos de esos hechos se originan dentro del hogar de la pareja, y que no son presenciados por personas externos, no es menos cierto que debe existir plena prueba de los mismos, mas aún cuando se esta atribuyendo a uno de los cónyuges el haberlos cometido, y no existiendo ninguna prueba en su contra.

Ahora bien, siendo analizadas las pruebas documentales aportadas por las partes, debe señalar este Juzgador que las mismas no conllevan a despertar la convicción, de que efectivamente dentro o fuera del hogar se hayan originado por parte de la demandada ciudadana J.S.S.B., situaciones de violencias que impidan la continuidad del vínculo matrimonial como lo señala el accionante en su escrito libelar. Estos hechos de agravio, deben ser ponderados por el Juez en su labor de administrar justicia, el cual a través de las pruebas promovidas o los indicios procesales, debe determinarlos y diferenciarlos, situación que no ocurrió en el presente caso por no existir prueba alguna de lo alegado por el Demandante. En este sentido debe este juzgador señalar que de todas las pruebas evacuadas no se demuestra la existencia por parte de la ciudadana J.S., de conductas de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, menos aún cuando existe una manifestación expresa del demandante de autos de haber abandonado el hogar, situación ésta que trae como consecuencia que sea imposible imputar a alguien una serie de hechos de violencia que no ha realizado, solo por el interés de disolver el vínculo conyugal.

En cuanto a la opinión de los niños de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron escuchados, y manifestaron “que quieren mucho a su mamá y a su papá, que su papá los visita cuando viene”. Mostrándose ambos retraídos, motivo por el cual no pudieron aportar mas al proceso .

De todo lo anterior, se concluye, que siendo que es necesario que el Accionante compruebe los alegatos referentes a la causal de divorcio establecida en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil, y siendo que no comprobó hechos concretos que pudiesen tipificarse como violaciones a los deberes matrimoniales, es menester que este Tribunal actuando conforme al ordenamiento jurídico y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, deniege la pretensión por infundada. Y así se decide.

En relación a la permanencia de las medidas cautelares, dictadas en fecha 13 de julio de 2.010, por el Tribunal Primero de mediación y sustanciación de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 ordinal tercero del Código Civil, y que consisten en el embargo preventivo del 50 % de los haberes laborales del ciudadano J.C., y el 30 % de su sueldo, por concepto de manutención para su cónyuge, este Tribunal determina, que se estableció en el decreto, que “ la medida de embargo solicitada por la demandada sobre el sueldo o salario del demandante, como medida provisional mientras dure el juicio de divorcio es procedente en derecho” . En tal sentido, se estableció temporalmente la vigencia de las mismas, hasta la conclusión del juicio, y siendo que es inminente el fallo de improcedencia, deben ser dejadas sin efecto como una consecuencia del cese de la causa, y así se decide.

Mención aparte merece, la obligación de manutención impuesta por vía cautelar al ciudadano J.C. hacia su cónyuge, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 195 del Código Civil, el cual establece la posibilidad de establecerse la obligación de manutención, esto, en el caso de que sea declarado con lugar el juicio, situación esta que no se materializará en la presente causa, ante la inminencia del fallo denegatorio. Consecuencia de ello, es que debe dejarse sin efecto la medida cautelar referente a obligación de manutención cónyuge, por ser manifiestamente improcedente. Lo que si es cierto, es que tal y como lo manifestó el ciudadano J.C. durante la audiencia de juicio, el empleador, no le ha dado cumplimiento a la medida de entrega del embargo por manutención a la ciudadana J.C., situación esta que ha dejado ilusoria la orden judicial, la cual es efectiva desde su decreto y hasta que el Tribunal decida lo contrario, en consecuencia, se ordena al empleador que de cumplimento efectivo a la medida de entrega del 30 % del salario integral del ciudadano J.C. a la ciudadana J.C., debiendo hacerse entrega de los haberes causados, desde el momento en haya recibido la notificación de la medida de embargo, por intermedio de que cualquiera de sus órganos centralizados o no , hasta la fecha del día de hoy 21 de febrero de 2.011, y así se decide.

Habiendo sido garantizado el debido proceso, se produce a dictar la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar por improcedente, la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, intentada por el ciudadano J.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.12.056.552, asistido en este acto por el Abogado J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.580.166, con numero de IPSA 53.870, en contra de la ciudadana J.S.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.106.140, parte demandada. Se dejan sin efecto las medidas cautelares dictadas, haciéndose la salvedad de lo dispuesto para evitar la ilusoriedad de la medida de manutención, la cual debe ser pagada a la ciudadana J.S. desde su decreto hasta el día de hoy .

Se condena en costas al Demandante de autos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 21 días del mes de febrero de 2011.

Dr. A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.

Abg. F.M.R.

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 11:54 a.m., del día de hoy, 21 de febrero de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

El Secretario.

Abg. F.M.R.

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