Decisión nº 827 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves diecisiete (17) de marzo de 2011

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-R-2011-000014

A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los ciudadanos MIKER CARREÑO, J.C., KELVIN MOSQUEDA, E.P., HERNAN CEQUEA, J.R., ADRIAN LAREZ, JOSE BASTIDAS, GUSTAVO MEJIAS Y L.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad números V-16.105.405, 18.339.693, 19.804.578, 17.337.569, 15.688.785, 13.620.224, 16.312.806, 19.700.951, 18.247.550 y 11.780.993, respectivamente y de este domicilio; cuyo apoderado judicial es el abogado FREDDLYN M.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 108.483.

PRESUNTA AGRAVIANTE: La SURAL C.A.”, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A., quien tiene como mandatario al abogado NESTOR LUIGGI MENDOZA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 106.607.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 04 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta

La representación judicial de la parte accionante apeló de la citada decisión y el Tribunal por auto fecha 20 de enero de 2011, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.

Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 15 de febrero de 2011, le dio entrada al expediente y se reservó treinta (30) días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

-II-

COMPETENCIA

Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De otra, parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, conoció de la acción de amparo constitucional el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, al salario, y a las prestaciones sociales, conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.

-III-

DE LA CAUSA

En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano abogado FREDDLYN M.M., identificado en las actas procesales, en su carácter de apoderado del ciudadano MIKER CARREÑO, J.C., KELVIN MOSQUEDA, E.P., HERNAN CEQUEA, J.R., ADRIAN LAREZ, JOSE BASTIDAS, GUSTAVO MEJIAS Y L.R., también identificado en autos, propone acción de amparo constitucional para que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso trabajo, salario, las prestaciones sociales e irrenunciabilidad de los derechos laborales y sus derechos humanos fundamentan la acción en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se ordene a la presunta agraviante la ejecución inmediata del acto administrativo incumplido y se proceda a hacer cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que identifica en su libelo, contra la empresa SURAL C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual recibido el expediente declara inadmisible la acción de amparo propuesta.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE DECISION

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

“Siendo la oportunidad para que este juzgador analice la acción de amparo propuesta, para verificar las causales de la inadmisibilidad y pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La doctrina ha sido clara al indicar que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser revisada en cualquier momento y de oficio, así lo indica el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V.; página 236, cuando expresa lo siguiente:

…Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…En este sentido, afirma CALCAÑO DE TEMELTAS al referirse a los procesos de nulidad, pero perfectamente aplicable al proceso de amparo, que la decisión de admisibilidad del recurso pronunciada por el juez sustanciador no le es vinculante y por tanto si al momento de decidir el fondo de la controversia (o alguna incidencia previa), detecta alguna causal de inadmisibilidad no observada oportunamente por el sustanciador, puede proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso en esa etapa final del juicio, lo cual ha ocurrido con relativa frecuencia.

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Por otro lado, considera este Juzgador, igualmente necesario hacer referencia de la sentencia número 3.569 de fecha 06-12-2005, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la acción de Amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche:

…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…

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Criterio que fue ratificado en la sentencia número 463 de fecha 10 de Marzo de 2006, en la cual la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Tal criterio fue asentado por esta Sala Constitucional, conforme lo había establecido con anterioridad, en sentencias núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; oportunidad ésta en la que se ratifica. Así se declara…”

Ahora bien, como la presente acción de amparo pretende el reenganche y el pagos de los salarios caídos de los trabajadores MIKER CARREÑO, J.C., KELVIN MOSQUEDA, E.P., HERNAN CEQUEA, J.R., ADRIAN LAREZ, JOSE BASTIDAS, GUSTAVO MEJIAS Y L.R., venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.105.405, 18.339.693, 19.804.578, 17.337.569, 15.688.785, 13.620.224, 16.312.806, 19.700.951, 18.247.550 y 11.780.993, en virtud de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz; tal como ocurrió en el caso de marras, pues, en este caso la solicitud de amparo no es el medio idóneo para hacer cumplir la decisión dictada por el órgano administrativo lo cual posee vía de trámite previstas en la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 79, que establece:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Resultando claro que los quejosos debían acudir a la misma administración para hacer cumplir la decisión dictada por ella misma. Así se decide.

Congruente con el análisis que antecede, la situación sub lite a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como se declarara en la dispositiva, pues disponen -los accionantes- de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería solicitar a la administración que haga cumplir sus decisiones de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Y así se decide.

En consecuencia de ello, esta juzgadora en un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar que rielante en el folio 141 del expediente se puedo evidenciar que en el procedimiento de la P. administrativa se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil SURAL C.A., para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vista el acta de contestación del presente procedimiento de Reenganche y pago de Salario Caídos, en la cual se evidencia la no comparecencia de la parte solicitada ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto de contestación, lo que se presume que la empresa SURAL C.A., reconoció los tres (03) particulares establecidos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, en su uso de sus atribuciones legales CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Ahora bien, en contra de la presente decisión la parte interesada pudo ejercer el recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes a la ultima notificación a las partes del presente acto, por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Supremo de Justicia. “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular los actos particulares de la administración caducaran en el termino de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente”

Ahora bien, revisadas las actas procesales esta Juzgadora pudo evidenciar que la materialización de la notificación a la empresa SURAL C.A., fue realizada en fecha 20 de abril de 2010, tal como se evidencia del sello húmedo plasmado en dicha boleta, y de esa fecha hasta la fecha que interpusieron la presente demanda la cual fue el día 10 de enero de 2011, ha transcurrido ocho (08) meses y un (01) día. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIKER CARREÑO, J.C., KELVIN MOSQUEDA, E.P., HERNAN CEQUEA, J.R., ADRIAN LAREZ, JOSE BASTIDAS, GUSTAVO MEJIAS Y L.R., venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.105.405, 18.339.693, 19.804.578, 17.337.569, 15.688.785, 13.620.224, 16.312.806, 19.700.951, 18.247.550 y 11.780.993, en contra de la sociedad mercantil SURAL C.A, en virtud de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” Conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, actuando en sede Constitucional, pronunciarse con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por los accionantes, de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y a tal efecto observa:

En fecha 10 de enero de 2011, el abogado FREDDLYN M.M., en su carácter de apoderado de los quejosos, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la P.A. n° 2009-677, de fecha 28 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada contra SURAL C.A., invocando la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Constitucional a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose en que “(…) la situación sub lite a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como se declarará en la dispositiva, pues disponen –los accionantes de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería solicitar a la administración que haga cumplir sus decisiones de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Y así se decide”.

Este Tribunal Superior no comparte el criterio sustentado por la Jueza de la decisión, ya que la sentencia n°. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”. De otra parte, la misma Sala Constitucional en sentencias de fecha 04 de abril de 2005 (caso: P.L.G.) y n°. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Esta Alzada tampoco puede compartir lo sustentando en la motivación de decisión recurrida, cuando invoca el lapso de caducidad de seis (6) que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Supremo de Justicia (sic), para luego manifestar que han transcurrido ocho (08) meses y un (1) días desde la fecha de notificación de presunta agraviante y la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que la norma aplicable a los efectos de la caducidad es el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

A los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

  1. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrijan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido…”

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo de autos, es para la ejecución de la P.A., citada un supra, considera esta Alzada citar a título pedagógico, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n°. 933 del 20 de mayo de 2004 (caso J.L.R.R. contra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) que establece el cómputo de los seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de los actos administrativos, como el que nos ocupa. A tal efecto, dicha sentencia dice:

…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…

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De manera pues, que en sintonía con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a este Organo Jurisdicicional con competencia constitucional establecer, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por este. En tal sentido, una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computarse el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

De una revisión minuciosa de las acta procesales, este Tribunal observa, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 177 del expediente) apertura el procedimiento sancionatorio de multa contra SURAL C.A., por cuanto se negó dar cumplimiento a la P.A. n°. 2010-677, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos incoado por los quejosos y ordenó su notificación a los fines de que formule alegatos dentro de los ocho días siguientes, y que asimismo tendrá ocho días para promoción y evacuación de pruebas.

En el folio ciento ochenta y uno del expediente consta la notificación por carteles de SURAL C.A.

Cursa al folio ciento ochenta y cuatro y siguientes, escrito de alegatos y defensas presentado por el abogado O.M., en su carácter de apoderado de SURAL C.A.

Asimismo está inserta al folio 216 y siguientes del expediente la P.A. distinguida SS-2010-00-506, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se resuelve imponer a SURAL C.A., una multa por la suma de Bs. 21.285,00; en el folio doscientos veintiuno del expediente, cursa la Planilla de Liquidación de fecha 25 de mayo de 2010, emitida para el pago de la multa impuesta; y al folio doscientos veintisiete del expediente consta la notificación por carteles de SURAL C.A., realizada con fecha 31 de mayo de 2010, del acto administrativo de multa.

De acuerdo a lo anterior, se considera que es a partir del 31 de mayo de 2010, cuando comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, pues, es el ultimo acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la P.A. dictada a favor de los accionantes en amparo, es decir, su contumacia o rebeldía, y la interposición de la acción de amparo constitucional fue el 10 de enero de 2011.

En el folio doscientos treinta y uno del expediente, consta el acta de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada del Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, donde constan que en dicha fecha el funcionario J.L., se trasladó a la sede de SURAL C.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de dicha Inspectoría el día 28 de Diciembre de 2009 y distinguida con el n°. 2009-667.

En relación al acta anteriormente citada, este Tribunal considera que el lapso de la caducidad no es objeto de interrupción, tal como lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció: “La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese termino fatal se le llama caducidad, y es un plazo en cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción-interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (vid. Sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (caso: F.B.A. vs. Juzgado Superior Tercero Penal de Caracas, ponencia J.E.C.R.). De tal manera, que comenzando el lapso de seis (6) a que se refiere el artículo 6.4. de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a partir de la notificación del presunto agraviante de la P.A. que lo sanciona con multa, conforme al criterio jurisprudencial ya citado, no se puede tomar como valido para los efectos del lapso de caducidad el acta de fecha 20 de diciembre de 2010. Así se declara.

A juicio de quien suscribe este fallo, el Tribunal tiene certeza de que, para la fecha en que los accionantes interpusieron la acción de amparo constitucional, es decir, 10 de enero de 2011, ya habían transcurrido mas de seis (6) meses desde que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, entendiéndose que hubo consentimiento expreso de dicho acto lesivo. Así se declara.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior con una motivación diferente, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los querellantes MIKER CARREÑO, J.C., KELVIN MOSQUEDA, E.P., HERNAN CEQUEA, J.R., ADRIAN LAREZ, JOSE BASTIDAS, GUSTAVO MEJIAS Y L.R.,, en la acción de amparo constitucional incoada por la contra SURAL C.A., y se CONFIRMA el fallo recurrido. Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abog. N.J. ALZOLAY

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño

En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 10.00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño

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