Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE AGRAVIADA: MIKRO 760 S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2006 bajo el Nº 72, Tomo 77-A, en la persona de su Representante Judicial, ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.716.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: J.V.A.P., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H., Zuleva Alvarez y F.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.491, 86.749, 49.968, 73.419, 85.027, 43.897, 120.896 y 126.947, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

TERCERO COADYUVANTE: ALFA S.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, el día 04 de abril de 2005, bajo el Nº 59, Tomo A-2, modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 14-A, representada por su Director Gerente, ciudadano N.E.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.797.551.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: B.W., H.D.C., R.A.N., Arghemar P.S., E.S.C., J.D.R. y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 124.504, 145.826 y 180.399, respectivamente..

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000493

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

MOTIVO: Apelación efectuada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de agosto de 2013 y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha 16 de octubre de 2013 mediante escrito presentado por los abogados J.V.A.V. y Zuleva A.M. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mikro 760 S.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud de tutela constitucional ordenando la notificación del Ministerio Público, la parte agraviante y al tercero coadyuvante, para la celebración de la audiencia oral y pública suspendiendo temporalmente, por auto separado de esa misma fecha los efectos de la decisión recurrida.

Verificada la notificación de las partes, el 20 de noviembre de 2013 compareció por ante el Juzgado de Instancia la representación judicial de la parte presunta agraviada consignando escrito de reforma de la solicitud de amparo y copias certificadas de la totalidad de las contentivas de la acción que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Alfa S.A. en contra de la sociedad mercantil Mikro 760 S.A. por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida el 06 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la reforma de la solicitud de amparo constitucional el mencionado Órgano Jurisdiccional ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia fechada 08 de enero de 2014 compareció por ante el Juzgado A-quo la representación judicial del tercero interesado dándose por notificado de la reforma realizada por la presunta agraviada.

Por auto del 17 de febrero de 2014, el Juzgado de la causa ordenó librar las boletas de notificación correspondientes a la parte presunta agraviante y al Ministerio Público, las cuales una vez realizadas y verificadas las mismas, el Juzgado A-quo fijó para el día 24 de marzo de 2014, a los fines de que se llevase a cabo la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo el día 31 de marzo de 2014 la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional y una vez terminada la exposición de las partes y de la representación de la Vindicta Pública, el Juzgado A-quo dio por terminado el acto reservándose el lapso de cinco días para proceder a emitir el fallo respectivo.

Por decisión de fecha 07 de abril de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional de primer grado declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Mikro 760 S.A. en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente anuló la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de agosto de 2013, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda.

En contra de la referida decisión ejerció recurso de apelación la abogada J.D.R. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alfa S.A., la cual fue oída por el Juzgado A-quo en fecha 21 de abril de 2014 ordenando la remisión de la litis a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la insaculación respectiva, le correspondió el conocimiento de la presente litis a este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional de segundo grado, el cual por auto de fecha 20 de mayo de 2014 ordeno al Tribunal de la causa la corrección de la foliatura de las presentes actas por lo que se ordeno la remisión a tales fines.

Por auto del 08 de julio de 2014 el Juzgado A-quo realizó la corrección correspondiente y ordenó la remisión de las actas procesales a este Órgano Jurisdiccional fijándose por auto dictado el 14 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) para la emisión del fallo correspondiente.

CAPITULO II

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito por ante el A-quo a través del cual alegó:

• Que la presente acción de amparo fue incoada contra el fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por cobro de bolívares (intimación) incoara la sociedad mercantil Alfa S.A. en contra de la sociedad mercantil Mikro 760 S.A.;

• Que dicha demanda fue estimada en la cantidad de cuarenta y un mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 41.336,40), equivalentes a trescientas ochenta y seis (U.T. 386) unidades tributarias, y por lo tanto la sentencia dictada no tiene apelación;

• Que en contra de la sentencia recurrida no existe ningún otro recurso que pueda ser ejercido, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en la cual se establece que en los juicios donde la cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias, no cabe apelación;

• Que existen dos motivos autónomos de inconstitucionalidad;

• Que el primero de dichos motivos está relacionado con la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta;

• Que el segundo motivo se encuentra relacionado con la forma como se tramitó la cuestión previa, frustrándose el derecho al contradictorio y a la prueba al sentenciar el mérito sin abrir la causa a la etapa de contestación, promoción y evacuación de pruebas;

• Que ambos motivos de inconstitucionalidad se deducen de la sentencia recurrida, del decreto intimatorio y la demanda por cumplimiento de contrato;

• Que luego de a.l.n.p. de la cuestión previa propuesta, automáticamente el Juzgado presunto agraviante decidió el fondo de la pretensión por cobro de bolívares, declarando con lugar la demanda;

• Que la pretensión del juicio principal está soportada en factura aceptada sin advertir que el demandante expresó que la relación que tenía con Mikro 760 S.A. era el producto de un contrato de compraventa, por lo que no existe una obligación unilateral y autónoma, como fuente de obligación mercantil frente a un contrato que contiene una obligación bilateral y por ende está excluida de los instrumentos señalados por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 646.3 del Código de Procedimiento Civil;

• Que la relación jurídica que produce la emisión de una factura es unilateral;

• Que la sociedad mercantil Alfa S.A. expresó que era un contrato de compraventa e invocó normas de ejecución o cumplimiento de obligaciones contractuales y bilaterales, fundándose en los artículos 1.155, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil;

• Que las referidas normas sancionan la naturaleza, efectos y exigibilidad de contratos bilaterales.

• Que la factura mercantil en los términos del artículo 124 del Código de Comercio, no se erige como un título valor del cual se derive una acción autónoma, la factura mercantil origina una obligación mercantil autónoma que al estar aceptada, habilita a su titular –acreedor- para exigir el pago por medio del procedimiento intimatorio;

• Que esa factura se vincula o relaciona con un contrato de compraventa, por lo que no cabe aplicar el procedimiento intimatorio, sino que debe demandarse por el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la obligación demandada;

• Que por lo anterior existe una violación al debido proceso, con menoscabo al derecho a la defensa, dado que la accionante ha sido juzgada y condenada por medio de un procedimiento inadecuado, no admitido por el tipo de relación jurídica existente entre Alfa S.A. y Mikro S.A.;

• Que en caso de existir una relación contractual y bilateral entre las partes, no cabe el procedimiento por intimación;

• Que el procedimiento de intimación no está concebido para obligaciones donde por su naturaleza sea posible la ocasión de la excepción de contrato no cumplido como un mecanismo para frenar ipso iure cualquier exigibilidad y liquidez de crédito;

• Que Alfa S.A. en su libelo expresa reiteradamente que la relación que la une con la accionante es contractual, e incluso lo califica de compraventa y exige su cumplimiento o ejecución con base a normas del Código Civil de fuente contractual bilateral;

• Que de conformidad con el principio dispositivo, el Tribunal no podrá sacar ningún elemento de deducción y conclusión distinto a lo alegado por la parte actora, porque en este caso atentaría contra los límites del contradictorio, otorgándole una ventaja no admitida por la ley a una de las partes que además de infringir la incongruencia debida, genera indefensión por desequilibrio;

• Que el presunto agraviante admitió la demanda por el juicio intimatorio tal cual se desprende del decreto de fecha 25 de marzo de 2013, ordenando así la intimación al pago de la accionante, inadvirtiendo que ese procedimiento era inadecuado para conocer, sustanciar y decidir una pretensión de naturaleza contractual bilateral;

• Que alegada una cuestión previa, donde se le advertía la imposibilidad de utilizar el procedimiento intimatorio o monitorio porque dicha pretensión tenía que ser tramitada por otro procedimiento fijado por la Ley;

• Que el Tribunal se conformó con expresar que la acción estaba fundada en factura aceptada, que es uno de los instrumentos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para habilitar la utilización del juicio monitorio;

• Que con dicho pronunciamiento el Juez quebrantó el derecho a la tutela jurídica efectiva con vulneración del derecho a la defensa;

• Que el Tribunal se conformó con exponer en la motivación de su írrita decisión “que la existencia de una factura siempre supone una relación jurídica en la que se soporta su emisión”;

• Que dicho alegato es una simple reflexión circular que no dice nada y sirve para conocer motivadamente por que esa relación sí es de compraventa, en el caso de especie, permite ir al juicio intimatorio e incluso dictar una decisión de fondo;

• Que tal situación advierte una total inmotivación, que impide conocer por qué en el caso de especie, el presunto agraviante dejó de aplicar los precedentes del Alto Tribunal, o bien entender y saber cuales son las razones del por qué esa relación que subyace detrás de la factura permitía el juicio intimatorio;

• Que para que la sentencia pudiera ejecutarse era de rigor ir primero a la experticia complementaria para ser líquidos los intereses condenados por el lapso en que el Tribunal condenó la mora. Pero sin que existiese en autos un pronunciamiento sobre la liquidez de los intereses, el presunto agraviante ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, cuando en estricto existía una parte líquida de la condena que impedía adelantar acto de ejecución alguno;

• Que el presunto agraviante, por medio de una errada interpretación del artículo 653 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, le arrebató a la accionante la posibilidad de que la contestación presentada en la causa surtiera los efectos deseados, en el sentido de que se tuviera como ejercicio del derecho al contradictorio, dando oportunidad de hacer pruebas y disfrutar el proceso con todas las garantías, en estricta sujeción del principio de tutela jurídica efectiva y permitiéndole hacer valer sus derechos y que las mismas fueran tomadas en ponderación al momento de fallar sobre el mérito;

• Que el proceso accionado por Alfa S.A. se origina por demanda de cobro de bolívares, a la cual se da acceso por los trámites del procedimiento intimatorio, retrotrayendo la etapa ejecutiva a la fase inicial del procedimiento, de allí que no existe admisión con orden de comparecencia, antes y por el contrario, intimación al pago por Decreto, lo que constituye un detalle importante para el ejercicio del contradictorio en caso de oposición al decreto intimatorio y de cómo el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil para evitar incertidumbres, fija el procedimiento que debe seguirse para contestar, y luego de agotado ese acto procesal, se entiende el proceso transformado en ordinario o breve según la pretensión deducida;

• Que el referido proceso de intimación quedó sin efecto al formular su oposición, siendo que consideró citada a la parte para contestar la demanda o bien promover cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco días siguientes.

• Que Mikro promovió cuestión previa y el Tribunal debía resolverla y si la consideraba no ha lugar o improcedente, reabrir el lapso de contestación en la que pudiera ejercerse cabalmente el derecho al contradictorio de la accionante, permitiéndosele al demandado plantear defensas de fondo contra la pretensión propuesta en su contra;

• Que el Tribunal olvidó que en el caso de especie, no podían aplicarse las disposiciones relativas al juicio breve para el acto de contestación o cuestiones previas, porque el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil ordena la forma y términos de cómo deben cumplirse esos actos, solo aplica el proceso breve para la etapa probatoria del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil;

• Que la accionante invoca la violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

• Que por las razones anteriormente señaladas solicita se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulándose la sentencia de fecha 06 de agosto de 2013 en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa y con lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

CAPITULO IV

MOTIVA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:

En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos al caso concreto, se desprende con claridad que al haber sido formulada oposición, el procedimiento continuó por los trámites del procedimiento breve, y que al decidir conjuntamente la cuestión previa y el fondo del asunto se subvirtió el proceso, atentando con ello lo previsto por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en donde el legislador señala expresamente, que después de la oposición al decreto intimatorio, el proceso debe continuar por los trámites del ordinario o del breve, según el caso.

En conclusión, tenemos que la pretensión de Cobro de Bolívares (Intimatorio) por la sociedad mercantil ALFA S.A, tal cual fue expuesto en su demanda, comporta una típica pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, que por naturaleza implica bilateralidad en las prestaciones asumidas por las partes. En función de ello, el procedimiento por intimación resulta inadecuado para darle acceso a la jurisdicción a la pretensión de Alfa, porque se vulnera el debido proceso y la legalidad formal esenciales, quitándole el derecho al recurrente en amparo y demandado de oponer las defensas de contrato no cumplido, típicas del proceso ordinario breve, pero inadecuada para frenar el decreto intimatorio y resistirse contra el proceso ejecutivo. En segundo orden, el tribunal observa que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y prueba de la sociedad mercantil ALFA S.A, porque se entendía que realizada la oposición el juicio se transformaba de inmediato en ordinario o breve, siendo que el proceso debido indicaba que esa transformación solo se perfecciona con la contestación a la demanda.

Y visto que la sociedad mercantil Mikro opuso cuestiones previas bajo los lineamientos del proceso intimatorio y esa cuestión previa suspendía la contestación a la demanda, en este supuesto al pronunciarse el Tribunal negando la procedencia de dichas excepciones, y forzosamente ha debido abrir el proceso a la etapa de contestación, de conformidad con el procedimiento debido y derivado de los artículos 652 y 657 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

(Sic.)

Ahora bien, siendo ello así considera este sentenciador actuando en sede revisoría, realizar las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.

También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

Así las cosas, se advierte que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2013 dictó sentencia en la causa que dio origen a la presente acción de amparo, en la cual declaró que no podía prosperar en derecho la cuestión previa y acto seguido declaró con lugar la demanda en los términos expuestos en el libelo de la misma.

Se advierte que la naturaleza del instrumento fundamental de la acción, esto es, si la factura aceptada deviene de un contrato de compraventa, o que la misma pueda considerarse como instrumento autónomo, no pueden ser analizadas en sede constitucional, toda vez que ello correspondería a el análisis del propio tribunal que dicta la sentencia o en todo caso, de ser posible y la ley lo permita, del aquem al revisar el fallo como consecuencia de la respectiva apelación, de modo que no puede establecerse en esta instancia si la demanda puede ser intentada por un procedimiento ejecutivo o por el ordinario.

Lo que si es importante tratar en sede constitucional, es la violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, en este sentido se observa que la denuncia deviene de la presunta violación de lo dispuesto en los artículo 2, 26, 49.1-2 y 27 de la Constitución Nacional, por lo que el análisis de los hechos debe involucrar violaciones de rango constitucional y no de rango sublegal. Así se establece.

En efecto, la sentencia denunciada como violatoria de derechos de rango constitucional resolvió por una parte la cuestión previa opuesta; y por otra con vista a tal declaratoria respecto a la cuestión previa, declaró con lugar la demanda.

El artículo 885 del Código de Procedimiento Civil establece el régimen a seguir en caso de oposición de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, allí se indica que el demandado podrá oponer dichas cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo para que sean resueltas en la sentencia definitiva, por lo tanto se puede apreciar que la demandada contestó en fecha 27 de junio de 2013 mediante la cual se limitó a oponer la tantas veces mencionada cuestión previa (346.11), sin agregar ningún otro tipo de defensa perentoria o de fondo, con lo cual el aquo, verificado como fue el lapso de pruebas, dictó sentencia de fondo, donde resolvió declarar sin lugar la cuestión previa y con lugar la demanda.

En su escrito de amparo, la accionante expresa que el tribunal agraviante vulneró su derecho a la defensa cuando resolvió la cuestión previa y declaró con lugar la demanda, cuando que a su decir, debió resolver la cuestión previa y luego permitir la contestación al fondo de la demanda conforme lo establece el artículo 358.4 del Código adjetivo, pero la realidad procesal que se desprende de las actas es que la demanda de intimación que dio origen a la sentencia atacada, por su cuantía, y conforme lo establece el artículo 652, debía tramitarse por el procedimiento breve, de modo que no aplica lo dispuesto en el artículo 358.2 del Código adjetivo, sino el 885 eiusdem que ordena resolver en la sentencia de fondo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ibidem, por lo que considera quien aquí decide que el juzgado denunciado como agraviante, actuó conforme a derecho al decidir la cuestión previa opuesta en la sentencia de fondo, lo cual no se subsume dentro del rango de una afrenta o violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, en consecuencia, considera quien aquí decide que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la tercera coadyuvante sociedad mercantil ALFA, S.A. en la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil MIKRO 760, S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dew fecha 6 de agosto de 2013, en consecuencia se revoca el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de abril de 2014.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil MIKRO 760, S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de agosto de 2013.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 203° y 155°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000493, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

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