Decisión nº PJ0072008000127 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-521

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.251.241 y domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandado: el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.R.C., debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana YENNILY VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.416 y domiciliada en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR PAEZ; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2008 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 04 de octubre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales como madre procesadora (cocinera) para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) adscrito al ESTADO ZULIA, en las instalaciones de la Unidad Educativa Básica “GALANDA ROJAS DE CONTRERAS”, desempeñando las funciones de preparar los alimentos que se consumían y repartían a diario entre los alumnos de dicha institución, específicamente, el desayuno y la merienda e incluyendo la limpieza del lugar; con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) una semana y desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) la semana siguiente, hasta el día 05 de julio de 2006 cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana R.D.V., en su carácter de directora del plantel educativo antes mencionado, quien le informó que por orden de la Gobernación del Estado Zulia debían prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servició de cuatro (04) años, nueve (09) meses y un (01) día.

  2. - Que el día 20 de julio de 2006 acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, e interpuso reclamo por el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta satisfactoria, pues el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia así como de la Consultoría Jurídica del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) rechazaron y negaron la existencia de la relación laboral.

  3. - Que devengó como salarios básicos diarios, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Reclama al ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), la suma de dieciséis millones ciento dieciséis mil seiscientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos, (Bs.16.116.981,30) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal; vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y días de descanso de los años 2002, 2003, 2004, 2005; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo correspondiente desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de julio del año 2006, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas por el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2002 al 04 de octubre de 2005, diferencia de salario.

  5. - Solicitó el pago de las costas y costos procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Invocó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o interés de la ciudadana M.R.C. para sostener el presente asunto.

  7. - Que el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), cuenta para el desarrollo de sus actividades de colaboración de las madres de las comunidades, quienes prestan su colaboración de forma irregular y discontinua, siendo esas faenas realizadas en forma intermitente.

  8. - Afirma que, en el supuesto negado que resulte demostrada la relación de trabajo entre la ciudadana M.R.C. y el ESTADO ZULIA el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales asciende a la suma de quince mil sesenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs.15.061,08) y no la suma de dieciséis mil ciento dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.16.116,60).

  9. - Como consecuencia de lo anterior, afirma que, con respecto al concepto laboral denominado utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el monto correspondiente es por la suma de un mil ciento seis bolívares (Bs.1.106,15); con respecto al concepto laboral denominado diferencia de salario de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 asciende a la suma de nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.9.973,20).

  10. - Como consecuencia de lo expresado en el particular tercero, alega que, con respecto al concepto laboral denominado antigüedad el monto real adeudado desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 05 de julio de 2006 asciende a la suma de dos mil seiscientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs.2.607,90) y no de dos mil novecientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (2.987,90).

  11. - Como consecuencia de lo afirmado en el particular tercero, invoca que, con respecto al concepto laboral denominado vacaciones y bono vacacional 2002, 2003, 2004 y 2005 el monto real adeudado asciende a la suma de un doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.1.245,70) y no de la suma de un mil seiscientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.1.676,70).

  12. - Como consecuencia de lo expresado en el particular tercero, invoca que, con respecto al concepto laboral denominado vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2006 el monto real adeudado asciende a la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.349,20) y no de la suma de trescientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.372,60).

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), a la celebración de la audiencia de juicio oral y público celebrada ante esta instancia judicial y; al efecto se observa:

    Estatuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 151.- “…Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”.

    La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano adscrito a el ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone lo siguiente:

    Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De este modo, la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en el artículo 66 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según Decreto No. 6.286, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 66.- “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del mismo modo el artículo 65 de este último texto legal prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra en los mismos términos expresados en la contestación de la demanda y; por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de “falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio” opuesta por la profesional del derecho ciudadana C.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 89.835, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), en la contestación de la demanda y; al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción y pretensión intentada por la ciudadana M.R.C., esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trata del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y; en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de no haber sido nunca patrono de la ciudadana M.R.C., sin embargo, ella manifestó haberlos prestados en forma ininterrumpida.

    En atención a ello, este juzgador considera que, la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre la ciudadana M.R.C. y el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo (léase: falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana M.R.C. y el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  13. - Si efectivamente la ciudadana M.R.C. prestó o no sus servicios personales laborales para el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ).

  14. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana M.R.C. las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose del extracto de las normas adjetivas procesal del trabajo parcialmente transcritas el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto es evidente que, le corresponde a la ciudadana M.R.C. demostrar la relación de trabajo que la unió con el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) y, demostrada la misma, le corresponderá a éste ultimo probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por la trabajadora, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.U., WOLFANG MONTES, C.E., J.L.L., M.L., L.P. y J.N.Á., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales declaraciones no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

  20. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Inspectoría No.364” marcada con la letra “A” y constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en vista de la incomparecencia del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la ciudadana M.R.C., entre otras personas, interpusieron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Baralt del Estado Zulia, reclamación administrativa signada con el No. 045-2006-03-00204 contra el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), dejándose constancia de la incomparecencia del ESTADO ZULIA al acto de contestación de la reclamación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2006. Sin embargo, tales hechos no contribuyen para la resolución del presente asunto y; en razón de ello, es desechada del proceso. Así se decide.

  21. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Inspectoría No.371” marcada con la letra “B” y constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en vista de la incomparecencia del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la ciudadana M.R.C., entre otras personas, interpusieron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Baralt del Estado Zulia, reclamación administrativa signada con el No. 045-2006-03-00204 contra el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) dejándose constancia que el ESTADO ZULIA en fecha 25 de octubre de 2006, negó y rechazó toda la relación laboral afirmada por la reclamante, sin embargo, tales hechos no contribuyen para la resolución del presente asunto y; en razón de ello, es desechada del proceso. Así se decide.

  22. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Constancia de Trabajo” marcada con la letra “C” y constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en vista de la incomparecencia del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la ciudadana M.R.C. trabajó en la Unidad Educativa “UEN GALANDA ROJAS DE CONTRERAS” ubicada en el sector P.N. del municipio Baralt del estado Zulia, como madre procesadora del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) adscrito al ESTADO ZULIA desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2006.Así se decide.

  23. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Entrega de Alimentos en Planteles” marcada con la letra “D” y constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en vista de la incomparecencia del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la Unidad Ejecutadora del Plan Nutricional del Estado Zulia adscrito al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) entregó en la Unidad Educativa “UEN GALANDA ROJAS CONTRERAS” los alimentos requeridos para la alimentación de los niños, los cuales fueron recibidos por la ciudadana M.R.C.. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “Control de Menú/Día” marcada con la letra “E” y constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en vista de la incomparecencia del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la ciudadana M.R.C. desempeñó sus funciones como madre elaboradora de alimentos del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) adscrito al ESTADO ZULIA durante el período comprendido desde el día 03 de diciembre de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2001. Así se decide.

  25. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Cheque No.61894583” y lista anexa al mismo cuerpo del documento, marcada con la letra “F” y constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, que a pesar de haber quedado reconocida en vista de la incomparecencia del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, ella no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” y “Planillas de Control Menú/Día” dirigidas a la Unidad Educativa UEN. GALANDA ROJAS DE CONTRERAS desde el día 04 de octubre de 2001 hasta el día 05 de julio de 2006.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En este sentido, con la finalidad de determinar la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, C.A., y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Pues bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, a pesar de la incomparecencia del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) a la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, la ciudadana M.R.C. promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” sin traer copia de ningún recibo, así como, tampoco aportó ningún dato sobre el salario o los conceptos laborales devengados en los mismos, pues era su carga probatoria en virtud de haber sido negada la relación de trabajo y; al no haber dado cumplimiento a tal exigencia, es evidente que no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se repite, no existe ningún dato capaz de dar por cierto sus contenidos. Así se decide.

    Ahora bien con respecto a la exhibición del documento denominado “Planillas de Control Menú/Día” dirigidas a la Unidad Educativa UEN GALANDA ROJAS DE CONTRERAS desde el día 04 de octubre de 2001 hasta el día 05 de julio de 2006, esta instancia judicial observa que la parte solicitante, consignó original de dicha prueba documental correspondiente al período 03 de diciembre de 2001 hasta el día 07 de diciembre de 2001 y desde el día 11 de diciembre de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2001, y por tanto, no pueden generarse ningún efecto jurídica con la recta aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a las restantes planillas, era obligación de la parte promovente traer a las actas del expediente los datos o la afirmación de los hechos que se quieren explanar o evidenciar de los mismos y; al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no se pueden aplicar la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la “Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en la ciudad de Mene Grande ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia y a la Unidad Educativa “UEN GALANDA ROJAS DE CONTRERAS”, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la “Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en la población de Mene Grande ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso en fecha 25 de julio de 2008 mediante comunicación suscrita el día 17 de julio de 2008 donde se consignan copias certificadas de las Actas Nos. 364 y 371 atinentes al expediente administrativo No.045-2007-03-00204 y; en este sentido; se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente. Sin embargo, el análisis de estas pruebas instrumentales fue debidamente detallado y estudiado en los puntos 1 y 2 del capítulo primero de las pruebas promovidas por la ciudadana M.R.C., siendo estéril e innecesario para esta instancia judicial, emitir nuevamente una valoración sobre las mismas. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la Unidad Educativa “UEN GALANDA ROJAS DE CONTRERAS”, se deja expresa constancia que la parte promovente durante el decurso de este asunto no suministró la dirección donde habría de evacuarse este medio de probatorio en el lapso establecido mediante auto de fecha 07 de julio de 2008 (véase: folio 97) y en ese sentido, se declara su desistimiento. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la excepción de fondo relativa a la “Falta de Cualidad e Interés Legítimo” de la ciudadana M.R.C. para sostener el presente proceso.

    Con respecto a esta defensa de fondo, esta instancia judicial mediante auto de fecha 07 de julio de 2008 la declaró inadmisible pues tal excepción no era un medio de prueba y; al mismo tiempo, se deja expresa constancia que fue decidida en el punto previo de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre las nóminas que lleva el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) y sobre las nóminas que lleva la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del ESTADO ZULIA.

    Con referencia a estos medios de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fueron declaradas desistidas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 05 y 08 de agosto de 2008 conforme lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la inasistencia de su promovente al momento de practicarse o evacuarse la misma. Así se decide.

    En relación a las pruebas informativas dirigidas al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) y a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, esta instancia judicial debe acotar que mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.C. debidamente representada por la profesional del derecho ciudadana YENNILY VILLALOBOS, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el día 05 de julio de 2006, basado en el hecho que laboró para el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), por espacio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y un (01) días de trabajo ininterrumpido.

    Por su parte, el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA DE ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), negó en forma clara determinada y determinativa, tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con la ciudadana M.R.C., así como, todos los conceptos laborales reclamados.

    Trabada así la controversia, tal como se expresara anteriormente, le corresponde a la M.R.C. demostrar la relación de trabajo que la unió con el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) y, demostrada la misma, le corresponderá a éste ultimo probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por la trabajadora, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Ahora bien, vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la ciudadana M.R.C. logró demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, es decir, con los medios de pruebas, denominados “Constancia de Trabajo”, “Acta de Entrega de Alimentos en Planteles” y “Control Menú/Día”, probó que efectivamente existió la relación de prestación del servicio personal con el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA DE ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2006; configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, “el carácter de trabajadora” de la ciudadana M.R.C., pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA DE ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), entendida ésta última cuando la trabajadora está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor del ente estatal. Así se decide.

    De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente la relación de trabajo entre la ciudadana M.R.C. y el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA DE ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), le correspondía a este último demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, así como también la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor, entre ellos, la causa de la culminación de esa relación de trabajo.

    En este sentido, se observa que el ESTADO ZULIA por órgano PROGRAMA DE ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) no aportó a las actas del proceso, ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por la ciudadana M.R.C., a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, quedando admitido en consecuencia que la relación de trabajo discurrió desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2007, con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) una semana y desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) la semana siguiente, desempeñando el cargo de madre procesadora de alimentos (léase: cocinera), devengando los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y por último, que la prestación de ese servicio personal culminó por despido injustificado, pues no demostró que hubiese sido por renuncia o por despido justificado y; que hubiese sido en forma discontinua, irregular e intermitente, trayendo como consecuencia jurídica que, debe otorgársele las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De la misma forma, habiéndose determinado la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana M.R.C. y el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), la cual discurrió entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, le correspondía a este último, demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual debe declararse su procedencia y; en ese sentido, se ordena el pago de la prestación de antigüedad luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de cinco (05) días por cada mes mas dos (02) días adicionales por cada año generada desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2006, ambas fechas inclusive; las vacaciones, bono vacacional de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 05 de julio de 2006; utilidades vencidas de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, utilidades fraccionadas sobre la base de quince (15) días anuales desde el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 16 de julio de 2006. Así se decide.

    A los fines de dar cumplimiento a lo decidido con anterioridad, debemos determinar el salario básico e integral devengado por la ciudadana M.R.C. para establecer el monto real por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados al ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ).

    En ese sentido, dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa, lo siguiente:

    No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la limitación del salario mínimo y, en caso de ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la jurisdicción, esta instancia judicial con vista al hecho de la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana M.R.C. y el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), la cual discurrió entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, le correspondía a este último, demostrar el pago del salario distinto o igual al establecido por el Poder Ejecutivo de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual debe declararse la procedencia de dichos salarios mínimos y las diferencias de salarios adeudadas por el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 05 de julio de 2006. Así se decide.

    En resumen, al no haber demostrado el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la ciudadana M.R.C. conforme a los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2006 y los salarios mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a continuación se discriminan:

    a.- la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs.158.400,oo) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002 es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).

    b.- la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).

    c.- la suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) mensuales vigente desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).

    d.- la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales vigente a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).

    e.- la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).

    f.- la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales vigente desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).

    g.- la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).

    h.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales vigente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).

    Para la obtención del salario integral devengado por la ciudadana M.R.C. se tomará en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio.

    Frente a este último criterio, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana M.R.C. poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario básico diario devengado por ella, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente y el promedio mensual del bono de vacacional. Así se decide.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia anteriormente mencionada, el salario integral para los efectos del pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, queda conformado de la siguiente manera:

    a.- la suma de cinco mil cuatrocientos diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.5.419,32) diarios por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 03 de enero de 2002, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.455,99) diarios por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2002 hasta el día 03 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.6.635,20) diarios por el período discurrido entre el día 03 de abril de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2002, ambas fecha inclusive;

    d.- la suma de seis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.652,80) diarios por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2002 hasta el día 03 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive;

    e.- la suma de seis mil seiscientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.608,80) diarios por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2002 hasta el día 03 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;

    f.- la suma de siete mil doscientos veintiún bolívares con veintiocho céntimos (Bs.7.221,28) diarios por el período discurrido entre el día 03 de junio de 2003 hasta el día 03 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

    g.- la suma de ocho mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.8.516,64) diarios por el período discurrido entre el día 03 de septiembre de 2003 hasta el día 03 de octubre de 2003, ambas fecha inclusive;

    h.- la suma de ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.8.499,92) diarios por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 03 de diciembre de 2003, ambas fecha inclusive;

    i.- la suma de ocho mil quinientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.8.557,12) diarios por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2003 hasta el día 03 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

    j.- la suma de diez mil doscientos treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.10.234,22) diarios por el período discurrido entre el día 03 de abril de 2004 hasta el día 03 de julio de 2004; ambas fecha inclusive;

    k.- la suma de once mil ciento sesenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.11.161,43) diarios por el período discurrido entre el día 03 de julio de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2004, ambas fecha inclusive;

    l.- la suma de once mil ciento noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.11.191,18) diarios por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;

    m.- la suma de once mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs.11.154,oo) diarios por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2004 hasta el día 03 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

    ñ.- la suma de catorce mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.14.172,44) diarios por el período discurrido entre el día 03 de abril de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2005, ambas fecha inclusive;

    o.- la suma de catorce doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.287,50) diarios por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 03 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive.

    p.- la suma de trece mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.13.959,37) diarios por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, ambas fecha inclusive.

    q.- la suma de dieciséis mil trescientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs.16.322,80) diarios por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, ambas fecha inclusive.

    Establecido lo anterior y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación, se repite, de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines y pasa a ello, de la siguiente manera:

  26. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2002 hasta el día 03 de abril de 2002, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ochenta y un mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.81.839,85).

  27. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de abril de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2002, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento noventa y nueve mil cincuenta y seis bolívares (Bs.199.056,oo).

  28. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2002 hasta el día 03 de diciembre de 2002, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de sesenta y seis mil quinientos veintiocho bolívares (Bs.66.528,oo).

  29. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2002 hasta el día 03 de junio de 2003, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento noventa y ocho mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.198.264,oo).

  30. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de junio de 2003 hasta el día 03 de septiembre de 2003, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento ocho mil trescientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.108.319,20).

  31. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de septiembre de 2003 hasta el día 03 de octubre de 2003, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de cuarenta y dos mil quinientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.42.583,20).

  32. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2003, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de diecisiete mil treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.17.033,28).

  33. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 03 de diciembre de 2003, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.84.999,20).

  34. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2003 hasta el día 03 de abril de 2004, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento setenta y un mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.171.142,40).

  35. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de abril de 2004 hasta el día 03 de julio de 2004, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento cincuenta y tres mil quinientos trece bolívares con treinta céntimos (Bs.153.513,30).

  36. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de julio de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2004, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.167.421,45).

  37. - cuatro (4) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 03 de octubre de 2004, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.44.645,72).

  38. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de diciembre de 2004, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento once mil novecientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs.111.911,80).

  39. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2004 hasta el día 03 de abril de 2005, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de doscientos veintitrés mil ochenta bolívares (Bs.223.080,oo).

  40. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de abril de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2005, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de cuatrocientos veinticinco mil cientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.425.173,20).

  41. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2005, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ochenta y cinco mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.85.034,64).

  42. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 03 de diciembre de 2005, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.142.875,oo).

  43. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de sesenta y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.69.796,85).

  44. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.489.684,oo).

    Todos estos conceptos por prestación de antigüedad alcanzan a la suma de dos millones ochocientos ochenta y dos mil novecientos un bolívares con nueve céntimos (Bs.2.882.901,09) a favor de la ciudadana M.R.C. en lo respecta a la prestación de antigüedad, lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.2.882,90). Así se decide

  45. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 03 de octubre de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y tres mil novecientos veinticinco bolívares (Bs.263.925,oo).

  46. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.279.450,oo).

  47. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 03 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.294.975,oo).

  48. - veinte (20) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos diez mil quinientos bolívares (Bs.310.500,oo).

  49. - catorce punto veinticinco (14.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 16 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiún mil doscientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.221.231,25).

  50. - siete (07) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 03 de octubre de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por la trabajadora, es decir, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ocho mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs.108.675,oo).

  51. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs.124.200,oo).

  52. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 03 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y nueve mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.139.725,oo).

  53. - diez (10) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.155.250,oo).

  54. - ocho punto veinticinco (8.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 16 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.131.962,50)

  55. - tres puntos setenta y cinco (3.75) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el año 2001, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs.19.800,oo).

  56. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año de 2002, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de noventa y cinco mil cuarenta bolívares (Bs.95.040,oo).

  57. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año de 2003, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.123.552,oo).

  58. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año de 2004, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84), lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.160.617,60).

  59. - quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año de 2005, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs.202.500,oo).

  60. - siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, a razón del salario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.116.437,50).

  61. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, esto es, la suma de dieciséis mil trescientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs.16.322,80) alcanzando la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs.2.448.420,oo).

  62. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de novecientos setenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.979.368,oo).

  63. - doscientos seis (206) días por concepto de diferencia de salarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, a razón de la diferencia generada de la suma de tres mil doscientos ochenta bolívares (3.280,oo), lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.675.680,oo).

  64. - cuatrocientos veinte (420) días por concepto de diferencia de salarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, a razón de la diferencia generada de la suma de cuatro mil quinientos sesenta bolívares (4.560,oo), lo cual alcanza a la suma de un millón novecientos quince mil doscientos bolívares (Bs.1.915.200,oo).

  65. - noventa (90) días por concepto de diferencia de salarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, a razón de la diferencia generada de la suma de cinco mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (5.193,60), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs.467.424,oo).

  66. - doscientos diez (210) días por concepto de diferencia de salarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, a razón de la diferencia generada de la suma de seis mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (6.460,80), lo cual alcanza a la suma de un millón trescientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs.1.356.768,oo).

  67. - noventa (90) días por concepto de diferencia de salarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, a razón de la diferencia generada de la suma de ocho mil ciento ocho bolívares con dieciséis céntimos (8.108,16), lo cual alcanza a la suma de setecientos veintinueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.729.734,40).

  68. - doscientos setenta (270) días por concepto de diferencia de salarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, a razón de la diferencia generada de la suma de ocho mil novecientos treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (8.931,84), lo cual alcanza a la suma de dos millones cuatrocientos once mil quinientos noventa y seis con ochenta céntimos (Bs.2.411.596,80).

  69. - doscientos setenta (270) días por concepto de diferencia de salarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, a razón de la diferencia generada de la suma de diez mil quinientos bolívares (10.500,oo), lo cual alcanza a la suma de dos millones ochocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.2.835.000,oo).

  70. - ciento sesenta y seis (166) días por concepto de diferencia de salarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, a razón de la diferencia generada de la suma de once mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (11.359,oo), lo cual alcanza a la suma de un millón ochocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs.1.885.594,oo).

    Todos estos conceptos alcanzan a la suma de veintiún millones trescientos treinta y cinco mil quinientos veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs.21.335.527,14) a favor de la ciudadana M.R.C., lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de veintiún mil trescientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.21.335,52). Así se decide.

    Así mismo se ordena al ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana M.R.C. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 16 de julio de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de julio de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO propuesta por ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ)

SEGUNDO

PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.R.C. contra el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

TERCERO

la suma de veintiún mil trescientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.21.335,52) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y diferencia de salarios, los cuales fueron debidamente detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular tercero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

se exime al ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 76 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente No. 01-1827, caso: A.M.S.F..

SEXTO

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos A.M., YOSMARY RODRÍGUEZ, M.D.L.Á.R., y YENNILY VILLALOBOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 116.531, 109.562, 80.904 y 89.416, domiciliadas en el municipio Miranda del estado Zulia y; la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos A.J.Q., en su condición de Procurador del Estado Zulia y O.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 30.887, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

LA SECRETARIA J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 308-2008.

LA SECRETARIA,

J.R.D.Z.

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