Decisión nº 091 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As/5869-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADA: ciudadana M.J.P.O.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y A.M.Z.

FISCALA: DÉCIMA NOVENA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada M.E.C.)

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.E.C., Fiscala Décima Novena (19ª) del estado Aragua, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en fecha 16/02/2006, publicada in extenso el 24/02/2006, a favor de la ciudadana M.J.P.O., todo conforme lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada B.A.C..

N° 091

Le corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.C.M., en su condición de Fiscala Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia absolutoria dictada por el precitado Juzgado, en fecha 16 de febrero de 2006, y publicada en fecha 24 de febrero de 2006, a favor de la acusada M.J.P.O., de conformidad con el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 22 y 198 eiusdem. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusada: M.J.P.O., venezolana, de mayor edad, nacida el 22 de julio de 1963, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.384, y, residenciada en la calle A.S., casa N° 26, La Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua.

    I.2.- Defensores Privados de la acusada: abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y A.M.Z..

    I.3.- Fiscala: Décima Novena (19ª) del Ministerio Público, abogada M.E.C.M..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    La abogada M.E.C.M., en su carácter de Fiscala Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito cursante desde el folio 296 hasta el 317, ambos inclusive, de la presente causa, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria proferida en fecha 16 de febrero de 2006, y, publicada in extenso en fecha 24 de febrero de 2006, dictada a favor de la acusada, ciudadana M.J.P.O., por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo, en esa oportunidad, de la jueza, abogada B.A.C., en los siguientes términos:

    “ ...CAPITULO I, DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO: En Fecha 09/02/06, se dio inició al Juicio Oral y Público en contra de la Acusada MILLA J.P.O., por haber encontrado el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia y subsiguiente autoría por partes de la acusada supra mencionada, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la extinta ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la presencia de las partes en esta oportunidad, luego de oídas las mimas la Recurrida suspende la continuación del juicio, expresando textualmente en el Acta de esta misma fecha, “Se acordó suspender la continuación del mismo para el día 16 de febrero de 2006, a las Nueve (9:00) de la mañana ordenándose citar nuevamente (resaltado propio) a todos los medios de pruebas, pendientes por declarar, todo conforme al Artículo 335 Ordinales 1° y 2° en concordancia con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, notificación que se realizará por parte de éste Tribunal e instándose al Ministerio Público, a los fines de hiciera efectiva la citación de los mismos, DEBIENDO APLICAR SI ES NECESARIO LA FUERZA PUBLICA (RESALTADO PROPIO)”.- De dicha expresión se deduce que en esa oportunidad no se LIBRÓ MATERIALMENTE UN MANDATO DE CONDUCCIÓN, como lo hace ver la recurrida en el texto del acta de debate oral y público de fecha 16/02/06, al expresar: “Concluida la deposición de la acusada, el Tribunal pidió al Alguacil que verificará la comparecencia de testigos y expertos, el cual después del llamado a las puertas del Tribunal, informó que no habían testigos ni expertos presentes, por lo que el Tribunal suspendió el Juicio por el numeral 2 del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como fecha para su reanudación el día nueves 16 de Febrero a las 10 de la mañana, librándose MANDATO DE CONDUCCIÓN A LOS EXPERTOS que no acudieron al primer llamado”.- De esta segunda lectura se desprende que evidentemente al Juzgadora no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que nunca ORDENÓ que los testigos que NO fueron citados para el INICIO del Juicio Oral y Público ya que no consta en las actas del expediente tal notificación, fueran conducidos por la FUERZA PÚBLICA, pretendiendo posteriormente a través del oficio signadazo con el N° 172 de fecha 09/02/06, delegar una función que le es atribuible al Tribunal de Juicio que preside, cual es la citación de los testigos, hecho que se desprende del texto de dock oficio, cuando expresa: “Por lo que se le estima dicte las medidas conducentes a objeto de que dichos ciudadanos comparezcan, debiéndose aplicar de ser necesario la fuerza pública... (resaltado propio)”.- Cabe resaltar, que el único vestigio que se haya ordenado la citación de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, es un auto de fecha 13/01/06, donde se lee: “Por cuanto la audiencia oral y pública se encuentra fijada para el día 09 de febrero de 2006, a las 9:00 horas de la mañana, se acuerda proveer lo conducente ... (resaltado propio). En esta misma fecha se cumple lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas N° 341 hasta 350 (resaltado propio)”.-No obstando resulta paradójico el hecho, que en fecha18/07/05, fueron libradas boletas de notificación a todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, para comparecer al debate oral y público, fijado para el día 11/08/05, y esas si aparecen consignadas.- AHORA BIEN, CABE PLANTEARSE UNA INTERROGANTE, SI EL MANDATO DE CONDUCCIÓN SE ORIGINA ANTE LA INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS O EXPERTOS, LUEGO DE HABER SIDO CITADOS PARA SU ASISTENCIA A UN DEBATE ORAL Y PUBLICO, ¿CÓMO LA JUZGADORA PRETENCIÓ LIBRAR UN MANDATO DE CONDUCCIÓN, CUANDO EN LA AUDIENCIA DEL DIA 09/02/06, NO HABIAN SIDO CITADOS NINGUNO DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO?.- Al respecto es necesario resaltar lo establecido en la Sentencia N° 367, fecha 14/06/05, cuyo Magistrado Ponente es el Doctor A.A.F., donde a tenor de lo establecido en el Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incomparecencia injustificada de los testigos, (no siendo este el caso, ya que no consta en las actas del expediente que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público en fecha 09/0206) es al Juez a quien corresponde ordenar su conducción al Tribunal, por la fuerza pública, por lo que resulta procedente que el Juzgado de Juicio atribuya esa responsabilidad al Ministerio Público, en el caso que los testigos ofrecidos en el acto conclusivo no comparezcan.- Posteriormente en fecha 16/02/06, se reinicia el juicio oral y público, y muy a pesar de haberse practicado las citaciones, “en calidad de colaboración” por parte del Ministerio Público, comparecen solamente dos testigos, el Experto J.E.U., adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de realizar la prueba de narcotest a la droga incautada, la cual se encontraba enterrada en el patio de la casa de la acusada up supra señalada y suscribir y realizar la experticia química a las sustancias incautadas, y NO uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de la Acusada MILLA J.P.O., como lo hace ver la Juzgadora en dos oportunidades, la primera, en el capítulo III de la sentencia, donde se lee: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, cuando al referirse al experto J.E.U. expresa: También se determinó con la declaración del Experto Toxicólogo JESUSEDAURDO URASMA, que el mismo actuó en el allanamiento practicado en fecha 10 de junio de 2004, en la causa N° 26 ... y es funcionario policial (resaltado propio) adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Estatal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Y en la segunda oportunidad en el CAPITULO IV, DE LOS FUNCIONARIOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando insiste en darle la cualidad de funcionario policial al experto manifestando: “Constituye el acerco probatorio ...2- La declaración del funcionario actuante en el procedimiento experto Toxicológico J.U. ... quien estuvo presente en el allanamiento.- El segundo funcionario que compareció fue el detective A.R., quien si estuvo presente el día de la aprehensión de la acusada supra mencionada, no solo dio fe de la existencia de la denuncia que minutos antes de la incautación de las sustancias había formulado un ciudadano de nombre VILLEGAS J.E., lo cual los motivo a hacer uso de la excepción prevista en el artículo 210, sino también del procedimiento en sí, donde efecti9vamente se incautaron 20 panelas de cocaína en forma de clorhidrato.- Así los hechos, una vez verificada la no comparecencia de las partes, alegando que ya existía un “mandato de conducción” y por tanto no se podía suspender el debate, la juzgadora, procedió a dar lectura a las pruebas documentales y una vez oídas las conclusiones declaró concluido el debate oral y público, absolviendo de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO a la imputada MILLA J.P.O., alegando que no se contó con pruebas suficientes, lo cual es sinónimo de duda y que en acatamiento del principio universal del Indubio Pro reo, decidió sentencias a favor de la acusada up supra señalada.- Es importante resaltar, que dada la magnitud del delito que se le imputa a la acusada MILLA J.P.O., de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, considerado de LESA HUMANIDAD, dicha audiencia pudo ser suspendida y dar así oportunidad de que acudieran los funcionarios y expertos faltantes y con ello no se hubiese quebrantado lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual se desprende de Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 400, de Fecha 28/06/05, cuyo Magistrado Ponente es el Doctor E.R.A.A., que expresa NO SE VULNERA LO DISPUESRTO EN EL ARTICULO 335 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL CASO DE QUE EL JUZGADO DE JUICIO SUSPENDA EN DOS OPORTUNIDADES DISTINTAS DEBATES, Y NINGUNA DE DICHAS SUSPENCIONES HAYA SIDO POR MAS DE DIEZ DIAS.- CAPITILO II DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ... la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidido por la Juez B.A.C. adolece de: Primero: ILOGICIDAD EN SU MOTIVACIÓN, lo cual entra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción, ILOGICIDAD (resaltado propio) manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o o incorporada con violación a los principio del juicio oral...En virtud de la FALTA DE PRECISION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DEBE DAR POR PROBADOS, CON QUEBRANTO DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo cual hace susceptible la sentencia de nulidad. ..habida cuenta que la Juzgadora no se pronunció a todo lo debatido: En primer lugar, el Ministerio Público, con las pruebas controvertidas en el lapso de recepción de pruebas, declaración del Experto, J.E.U., adscrito al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista Delegación Aragua, la declaración del funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Victoria, detective A.R., la incorporación por su lectura del Acta De Prueba Anticipada, el Acta de Inspección Técnico Policial, el Acta de Registro de Morada, y la misma declaración del acusado MILLA J.P., demostró su autoría en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, tal aseveración se desprende de: DE LAS TESTIMONIALES A)..” LA DECLARACION DEL EXPERTO J.E.U., la cual fue de vital importancia porque en ella se demostraron dos aspectos relevantes: El primero, se COMPROBO a través de la experticia química SUSCRITA y REALIZADA por él conjuntamente con la experto ARLICETT GONZALEZ, que las sustancias encontradas enterradas en una bolsa negra dentro de una cesta en el patio de la casa del acusada up supra mencionada el día de su aprehensión eran COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, determinando su peso, cantidad y presentación , de allí que fuera de la competencia de quién suscribe por ser Fiscal Especializado en el conocimiento de las causas relacionada con los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. El segundo, se COMPROBO que al trasladarse una vez practicado el hallazgo de las sustancias, por los funcionarios policiales, con el carácter que le atribuye el cargo para el cual fue designado de EXPERTO, que ante una primera prueba de orientación las veinte panelas encontradas en el patio de la casa del acusada supra mencionada eran positivo para COCAINA y que dichas panelas estaban efectivamente enterrada en un hueco en el suelo, que el hueco tenía una tabla y debajo estaba la cesta...De tal suerte, que no entiende quien suscribe como EN LA SENTENCIA RECURRIDA la Jueza Abogada B.A., en el CAPITULO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, pretende de manera sintética analizar las pruebas ofrecidas y descalificar al testigo in comento al manifestar: Se evidencia que tanto el funcionario RIVAS ABRAHAM, como el funcionario J.U., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuaron en el allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana MILLA J.P.O.,...el primero de los nombrados es quién inicialmente irrumpe en la casa allanada y el segundo es quien realiza durante el allanamiento la prueba de orientación de las sustancias en la residencia de la ciudadana MILLA J.P.O..... Tal descalificación resulta del hecho que omite el carácter técnico científico del EXPERTO, al analizar dicho testimonio, no toma en cuenta su declaración fue hábil y conteste con la del funcionario actuante en el procedimiento al manifestar, que al practicar las pruebas de narcotest, constató que las sustancias incautadas se encontraban dentro el patio de la casa del acusada MILLA J.P.O., enterradas en un hueco: omite que en la declaración rendida por el EXPERTO manifestó de viva voz que los envoltorios donde se encontraban las sustancias (COCAINA)cuando se iba a practicar la experticia química tenían las mismas señas de rasgaduras que el mismo les había hecho el día que fueron incautadas enterradas en el patio de la acusada supra mencionada... De igual se puede inferir, que también por parte de la Juzgadora una infracción de Ley al declarar como no constitutivo de delito la conducta desplegada por la acusada, apoyando su criterio en una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la premisa de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, alegó también que en el debate judicial no se recibió la declaración de ningún testigo instrumental del allanamiento, que no existían suficientes pruebas para determinar la culpabilidad de la ciudadana: M.J.P.O., que a su vez era sinónimo de duda, siendo las cosas así, cabe plantearse,¿ ACASO LA JUZGADORA NO ACREDITO CON LA INCORPORACION POR SU LECTURA DEL ACTA TECNICO POLICIAL QUE EN FECHA 10-6-94, SE PRACTICO UN ALLANAMIENTO EN LA CASA DE LA ACUSADA M.J.P. Y QUE ALLI FUERON ENCONTRADAS Y ENTERRADAS EN EL SUELO DEL PATIO VEITE PANELAS DE COCAINA….....”CAPITULO III DE LA VIOLACION DELA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Es evidente, Ciudadanos Magistrados y ello se desprende de todo lo antes transcrito, que la juzgadora al incurrir en una ILOGICIDAD manifiesta en LA MOTIVACION de la sentencia recurrida y al INFRINGIR LAS REGLAS del criterio racional en la valoración de las pruebas, ha violentado una norma de rango constitucional cual es la tutela Judicial Efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se desprende de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1142, Expediente 02-1316, cuyo Ponente es el Magistrado JESUS EDUARDFO CABRERA: “...El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo del derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución , sino además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión Y LA DEBIDA MOTIVACION (resaltado propio)..” Este criterio es ampliado con posterioridad por el mismo Magistrado en Sentencia 345, de fecha 31/03/05, donde se lee: ...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías se encuentran las referidas a la tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela Judicial Efectiva se ajusta a dos (2) exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes (resaltado propio)... ” De la lectura de las dos sentencias trascritas con antelación se puede inferir que la Juzgadora violentó una garantía fundamental, de rango constitucional, por tanto su conducta se encuadra dentro de las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conlleva a concluir que la sentencia recurrida adolece e de un vicio susceptible de NULIDAD ABSOLUTA. CAPITULO IV DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO. Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuestos, se puede concluir lo siguiente: 1. La Juzgadora pretendió librar un mandato de conducción en la audiencia del día 9/2/06, a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, a pesar que no consta en las actas del expediente tal citación de los mismos para comparecer ese día. 2. La Juzgadora incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION de la sentencia, al descalificar los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, evacuados en el debate oral y público como lo son el testimonio del Experto, el funcionario actuante en el procedimiento donde resultara aprehendida la acusada supra mencionada el Acta de Prueba Anticipada y el acta de Registro de Morada. 3. Resulta imposible llegar a una unidad o conformidad procesal si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el caso concreto y más aún cuando el fallo deriva de un aforismo jurídico utilizando los términos de la misma Jueza recurrida: .. En este orden de ideas, el no contar con pruebas suficientes, como se señala anteriormente, se traduce en falta de certeza, que a su vez es sinónimo de duda, lo que impone a este Tribunal la obligación de dictar una sentencia a favor de la acusada. Conforme al principio universal y legalmente aceptado de que la duda favorece al reo: “Indubio pro reo”, por lo que en acatamiento de este principio universal este Tribunal decide a favor de la ciudadana M.J.P.O.. 4. La Sentencia recurrida se redujo respecto de lo imputado por la Vindicta Pública, al declarar INOCENTE a la acusada muy a pesar que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público en la acusación y posteriormente debatidos en juicio demostraron lo contrario...5.La Juzgadora infringe las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas en el CAPITULO III: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMADOS ACREDITADOS, omitiendo los hechos imputados por el Ministerio Público, probados con las testimonial rendida por uno de los funcionarios actuantes A.R., acreditando en relación al Experto J.E.U., hechos totalmente contrapuntos con la acusación atribuyéndose la condición de funcionario policial y acreditando su participación como funcionario actuante en el allanamiento practicado en la casa de habitación de la acusada supra mencionada; con relación al Acta de Registro de Morada, da por acreditado que dicha acta de Registro no cumple las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo con ello el artículo 22 y 198 ejusdem, ya que ella constituye un medio probatorio directo y útil para el descubrimiento de la verdad y es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento es un delito permanente, por tanto se puede concluir que la actuación de los funcionarios policiales se adecuó a la comisión de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad, en otros términos a una situación de flagrancia, siendo entonces su deber penetrar a la casa de la acusada M.J.P. para impedir la comisión o la continuación del hecho punible denunciado, su actuación fue bajo una situación del hecho punible denunciado, su actuación fue bajo una situación de flagrancia razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, siendo esta la razón principal por la cual la Juzgadora no le dio valor probatorio alguno.. 6. La Juzgadora incurrió en una infracción de ley al declarar como no constitutivo de delito la conducta desplegada por la acusada, cuya culpabilidad quedó suficientemente demostrada con la declaración del Experto, J.E.U., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Aragua, la declaración del funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Victoria, detective A.R., la incorporación por su lectura del Acta de Prueba Anticipada, el Acta de inspección Técnico Policial, el Acta de Registro de Morada, y la misma declaración de la acusada MILLA JERONIMA PARILLI..7. LA Juzgadora al incurrir en una ILOGICIDAD de la sentencia recurrida y al INFRINGIR LAS REGLAS del criterio racional en la valoración de las pruebas, ha violentado una norma de rango constitucional cual es la Tutela judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Ciudadanos Magistrados, la convicción de la Juzgadora a quo al declarar la inocencia de la acusada M.J.P.O., vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes, La omisión del análisis de pruebas, así como el EXAMEN PARCIAL DE ESTAS, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abogada B.A.C., en los vicios aludidos, es por lo cual solicitó a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declare procedente y con lugar la presente apelación y en consecuencia sea ANULADA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, de fecha 16/2/04, dictada a favor de la acusada M.J.P.O., y ordene lo conducente para que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público…”

    II.2.- Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Los Abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y A.M.Z., fueron emplazados para la contestación del recurso de apelación incoado por la ciudadana Fiscala Décimo Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestaron en los siguientes términos:

    “…Con el debido respeto, ocurrimos para dar CONSTESTACION A LA APELACION interpuesta en contra de la Sentencia Definitiva de este Tribunal, publicada en fecha 24 de Febrero de 2006, lo cual hacemos en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Antes de contestar el fondo del recurso, hemos querido denunciar que el escrito contentivo de la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, carece de la técnica mínima establecida por la Ley para su ejercicio, como es el expresar concreta y separadamente cada motivo en que se funda con la solución que se pretende, ya que el libelo de apelación se describe de manera general los supuestos motivos del recursos, para luego englobar la pretensión en una solución final a la que denomina “ DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO”, incumpliendo con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que cada motivo del recurso, su fundamento y la solución que se pretende, deben plantearse concreta y separadamente, por lo que de antemano pedimos que sea declarado sin lugar por no cumplir con las técnicas que requiere el ejercicio o la promoción del mismo. Es conveniente mencionar que esta forma de ejercer el recurso no fue diseñada por mero capricho del legislador, ya que el sentido y espíritu del artículo 457 es hacer inteligible el recurso a manera de facilitar a l la parte que ha contestado los medios adecuados para ejercer el descargo. No obstante, el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público está redactado de manera ambigua, lo que dificulta, en gran parte su análisis para ejercer la defensa técnica de la ciudadana: M.J.P.O.... Para concluir, queremos añadir a la contestación del recurso que es un hecho irrebatible que por razones que sólo conoce el Ministerio Público, en el proceso que nos ocupa NO SE PROMOVIERON LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES DEL PROCEDIMIENTO por lo que el caso se circunscribe al sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes y a las actas por ellos levantadas, a excepción del acta de prueba anticipada cuya experto que la suscribe ARLICET GONZALEZ, no acudió al debate a pesar de haber sido oportunamente citada, por lo que en la decisión a dictarse debía ser absolutoria, como en efecto lo es, toda vez que como bien lo estimo la Juez en el fallo el número de pruebas evacuadas en el debate no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se reduce al de aquella única de la cual dependen, como es el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes, acogiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República en cuanto a que el solo dicho de estos es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria. Decidir lo contrario sería aceptar que el debido proceso que lleva intrínseco la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, deba ceder frente a hechos en donde al imputado se le acusa por delitos gravísimos o atroces, lo cual es inaceptable en un estado democrático, de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Carta Magna. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana representante del Ministerio Público en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006 y publicada el día 24 del mismo mes y año...”

    T E R C E R O

  3. DECISIÓN QUE SE REVISA

    En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, profirió decisión la cual cursa del folio 273 al 279, dictando absolutoria en la presente causa, la cual fue publicada en fecha 24 de febrero de 2006 (fs. 280 al 292), en los términos que siguen:

    ... CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En el desarrollo de la audiencia la ciudadana M.J.P.O., alegó que nunca vió lo que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sacaron de su casa ubicada en la calle A.C., N° 26, de la ciudad de la V.E.A., en fecha 10 de Junio de 2004, ya que según lo expuesto por ella, los funcionarios la mantuvieron en una de las habitaciones de la casa mientras realizaba el allanamiento, por lo que corresponde al Tribuna, para fundar la decisión, examinar las pruebas evacuadas en el debate probatorio conforme al principio de inmediación contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Juzgadora no está facultada de manera alguna para entrar a analizar cualquier otro elemento de convicción que no haya sido expuesto legalmente en el juicio oral y público, aún cuando se encuentre consignado en las actuaciones …que conforman la causa sometida a su consideración…Del análisis de las pruebas evacuadas en el debate judicial se evidencia que el Acta de Prueba Anticipada, de fecha 30-06-04, realizada en la sede del laboratorio Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura al juicio, lo que da por acreditado es que la sustancia sometida a examen en el laboratorio el día 30 de Junio de 200, arrojó como resultado que tiene un peso neto de Diecinueve Kilogramos con setecientos setenta gramos y según la coloración del reactivo se trata de cocaína nada aporta en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho investigado. En lo que concierne al resto de las pruebas recibidas en la audiencia del juicio seguido a la ciudadana M.J.P.O., se evidencia que tanto el funcionario RIVAS ABRAHAM, como el funcionario J.U., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaron en el allanamiento practicado en la residencia de la ciudadano M.J.P.O., el día 10 de Junio de 2004, el primero de los nombrados es quien irrumpe en la casa allanada y el segundo es quien realiza durante el allanamiento la prueba de orientación de la sustancia en la residencia de la ciudadana M.J.P.O.. Igualmente se constató en el debate judicial que el funcionario RIVAS ABRAHAM, es uno de los que suscribe el Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 10-06 de 2004, y el Acta de Registro de Morada, de fecha 10-06-04, ambas incorporadas como prueba al juicio por su lectura. Al respecto, es el criterio de esta Juzgadora que cuando todas las pruebas de un hecho depende por igual de una sola -en este caso del dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento- el numero de pruebas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se reduce al de aquella única de la cual dependen. En este sentido, este Tribunal acoge totalmente el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en el sentencia número: 345, de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” por lo que esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia lo dicho por los funcionarios policiales ya que EN EL DEBATE JUDICIAL NO SE RECIBIO LA DECLARACIÓN DE NINGUN TESTIGO INSTRUMENTAL DEL ALLANAMIENTO. En consecuencia, se declara que no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de la ciudadana M.J.P.O. solamente por lo expresado por los funcionarios policiales; y así se decide. En este sentido de ideas, el no contar con pruebas suficientes, como se señala anteriormente, se traduce en falta de certeza, que a su vez es el sinónimo de duda, lo que impone a este Tribunal la obligación de dictar una sentencia a favor de la acusada, conforme al principio universal y legalmente aceptado de que la duda favorece al reo: “indubio pro reo”, por lo que en acatamiento de este principio universal este Tribunal decide a favor de la ciudadana M.J.P.O., absolviéndola del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y castigado para el momento de la presentación de la acusación Fiscal en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente tipificado en le(sic) artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de La República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se ABSUELVE a la ciudadana: M.J.P.O. …del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y castigado para el momento de la presentación de la acusación Fiscal en el artículo 34 de la derogada Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y actualmente tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana M.J.P.O., ya identificada. TERCERO: visto el fallo absolutorio corresponde soportar la totalidad de las costas al estado, todo según el artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE…”

    C U A R T O

    IV.- RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

    El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente texto:

    Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    Bien, observa esta Alzada que la a quo no dio fiel cumplimiento con la anterior disposición, más aún, creó un estado de anarquía e indefensión en la presente causa, ya que consta del acta de debate oral y público que riela en la primera pieza desde la foja 266 a la foja 269, ambas inclusive, que el tribunal de juicio conforme a la precitada norma procesal libró boletas de notificaciones a los órganos de pruebas inasistentes a la audiencia llevada a efecto el día 09 de febrero de 2006, e instó al Ministerio Público para que hiciera efectiva la citación de los mismos, recomendando, además, aplicar la fuerza pública si fuera el caso.

    Así las cosas, se desprende del folio 261 al folio 272 (I pieza), ambos inclusive, que se libraron boletas de notificación y no de citación como lo dijo la a quo en la referida acta levantada en fecha 09 de febrero de 2006, aunado a ello, se observa de la decisión recurrida, que, la misma jueza cuando hace referencia de la incidencia que ahora analizamos, afirma que libró mandato de conducción a los expertos que no acudieron al primer llamado, lo cual es incierto, ya que no consta que tal acontecimiento haya sido de esa manera. En suma, no hay precisión si realmente lo que hizo o quiso llevar a efecto la a quo fue realmente una notificación, citación o mandato de conducción. Empero, lo que se aprecia de las actas son notificaciones, lo cual es un error, pues, al parecer, la sentenciadora confunde la figura de la notificación con la citación.

    Es útil hacer una breve referencia de la diferencia entre notificación y citación. En este orden, y con respecto a las notificaciones, consignamos el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que plasma:

    Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga de un plazo menor

    Las notificaciones devienen como herramienta participativa-informativa de los intervinientes del juicio propiamente dicho. Es poner en cuenta a las partes de las actuaciones del tribunal. La notificación es una herramienta fundamental del derecho a la defensa. Se debe notificar a los actores del proceso, vale decir, al Fiscal, víctima, defensor y al encartado (artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal). Se establece que, el lugar donde se notificará a las partes será en el “domicilio procesal” que éstas aporten al alguacil o en diligencia ante el secretario del tribunal, y cuando no sea posible notificar a las partes, y agotadas todas las maneras de localización posibles, se fijará la boleta de notificación a las puertas del tribunal y se consignará copia de la misma a las actuaciones (artículo 181 eiusdem). Es necesario que en las boletas de notificación se exprese de manera concisa, los datos fundamentales del procesamiento y más específicamente, la decisión tomada por el tribunal, o el acto a llevarse a efecto, además deben estar refrendadas por el titular del tribunal (artículo 182 ibídem).

    Es así mismo de observar que, cuando la parte se niegue a darse por notificada o no sea posible su ubicación, el alguacil, en el primero de los casos, tratará de hacerle entrega de la boleta al notificado, de ser infructuoso, lo hará constar en el revés de la boleta; en el otro supuesto, al no ser posible la ubicación del notificado, el alguacil especializado dejará una boleta en la dirección que se indique. En ambos casos, el alguacil consignará la boleta y a partir de ese momento la parte queda notificada, de lo cual la secretaría del tribunal deberá dejar constancia (artículo 183 de la misma ley penal adjetiva).

    Las citaciones, en cambio, constituyen la orden de comparecencia tanto para la víctima, así como para los testigos, funcionarios actuantes, expertos, intérpretes, ya para actuar en algún acto o para el ejercicio de un derecho. Las citaciones no solamente pueden ser escritas, igual se pueden hacer a través de instrumentos que la modernidad nos aporta, como el teléfono fijo, celular móvil, fax, sitio o correo electrónico –Internet–, telegrama, u otro medio comunicativo, dejándose constancia de lo actuado a través de un acta. Se debe participar del lugar, fecha y hora para el cual debe comparecer, el motivo de la misma. Dichas citaciones se practicarán por la policía y/o alguacilazgo. Se debe dejar constancia que, de no comparecer se hará por la vía de la fuerza pública (artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Cuando no se ubique al requerido y se ha hecho la citación por boleta, se dejará en el domicilio, residencia o trabajo del citado, consignándose en la causa dicha boleta expresando el funcionario comisionado para citar de la circunstancia referida supra. Lo mismo se hará en el caso del ausente, no obstante se dejará constancia de la información que de alguna manera indique datos sobre el paradero del citado, para lo cual el tribunal proveerá lo conducente. Y, cuando se trate de una persona no localizada, se comisionará a la policía para que lo cite donde se encuentre. Todos los militares y funcionarios policiales serán citados a través de sus superiores. Finalmente, el funcionario que practica la citación (alguacil o policía) dejará constancia por secretaría del tribunal de las resultas de sus actuaciones (artículos 185, 186, 187, 188 y 189 eiusdem).

    Observa esta Sala que la jueza a quo no dio fiel cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente impone que, “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia”; es decir, no ha debido instar al Ministerio Público a utilizar la fuerza pública para procurar la comparecencia de los órganos de pruebas, pues, dicha incidencia coercitiva, de suyo, es una reserva del tribunal y no del Ministerio Público, debe inexorablemente estar judicializada, emanar del tribunal de juicio y no dejar a criterio o potestad de la Fiscalía tal providencia de utilización de la fuerza pública.

    Sobre el anterior particular, este Tribunal Superior ha sido reiterativo, a saber:

    “…observa esta Superioridad que le asiste la razón a la recurrente, ya que se observa de las actas producidas en ocasión de la celebración del debate oral y público, que, la sentenciadora no dio fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 357 de la ley penal adjetiva, que ordena, en caso de incomparecencia de testigos, que el juez o jueza presidente haga comparecer al testigo contumaz por medio de la fuerza pública, y tal mandato debe hacerse en la primera oportunidad en que suspende la audiencia oral y pública por ese motivo, constatando esta Sala que, en fecha 19 de octubre de 2005, se suspende la audiencia de juicio oral por la incomparecencia de los testigos propuestos por la Vindicta Pública (fs. 250 al 254, I pieza), empero, el tribunal a quo, en vez de proveer lo conducente y ordenar la conducción de dichos testigos por la fuerza pública, se limitó en librar boletas de citación a dichos órganos de pruebas, que son funcionarios policiales (Cabo Primero –P.A.–; C.B., Experta FRANCIS HERRERA –CICPC–; e, Inspector Jefe A.A. –CICPC–), sin oficiar a sus superiores para que los obligaran a comparecer o, en su defecto, llevados velis nolis a la sala de audiencias del tribunal; y, tampoco hizo lo propio con respecto a la víctima, ciudadano O.E.R.U., quien debió ser conducido por la fuerza pública. Hay que destacar que dicha providencia es un imperativo para la jueza presidente, ya que la disposición 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el término “el Juez presidente ordenara”, es decir, no precisa que formalmente le sea solicitado, procede ex officio, así como ope exceptione…” (Sentencia N° 077, de 22/03/2006, causa 1As/5654-05, ponencia de A.P.S.)

    “…del estudio de las actas procesales, y en específico, lo inherente a las actas del debate oral y público, se desprende que ciertamente hubo violación del gregario principio de concentración, pues, el tribunal a quo suspendió la audiencia del juicio oral y público en dos oportunidades, siendo lo dable hacerlo por “una sola vez”, tal y como lo consagra el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose este Superior Despacho, que el tribunal de juicio para el momento de suspender el debate en fecha 30 de agosto de 2004, por la incomparecencia de testigos, no dio fiel cumplimiento en esa oportunidad, con lo previsto en el referido artículo 357, en el sentido de hacer comparecer a los expertos y testigos ante la sede del tribunal por medio de la fuerza pública, y, es en fecha 03 de septiembre de 2004 que ordena la conducción de los testigos por la vía de la coerción personal como lo impone la disposición legal mencionada supra, es decir, es en la segunda suspensión del debate por contumacia de testigos que se acató lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de situación, violentándose el debido proceso, por lo que le asiste la razón al recurrente, abogado DJANDO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, siendo forzoso declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el mencionado defensor, conforme al artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado, en fecha 13 de septiembre de 2004, y publicada en fecha 24 de septiembre de 2004; por violación a normas relativas al principio de concentración del juicio; y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 ejusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada …(omissis)... Así se decide...” (Sentencia N° 038, de 14/01/2005, causa 1As/4935-04, ponencia de A.P.S.)

    En fin, considera esta Corte de Apelaciones que se le vulneró el derecho a la defensa al Ministerio Público, entrañando violación al debido proceso, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.C., Fiscala Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia absolutoria dictada por el precitado Juzgado, en fecha 16 de febrero de 2006, y publicada en fecha 24 de febrero de 2006, a favor de la acusada M.J.P.O., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora, artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, de acuerdo con lo consignado en el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada B.A.C.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.C., Fiscala Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa 4U/450-04, en fecha 16 de febrero de 2006, y publicada en fecha 24 de febrero de 2006, a favor de la acusada M.J.P.O., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora, artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada B.A.C..

    Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se imponga del mismo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los quince ( 15 ) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    En la misma fecha, se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    AJPS/AGBO/JLIV/tibaire

    Causa N° 1As/5869-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR