Decisión nº 27 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-O-2005-000071

Consta en actas que en fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado J.G.M. y al cual se refiere el presente asunto, procedió a establecer que el accionante debía consignar los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, residencia, lugar y domicilio de la misma, con la suficiente identificación y consignación del poder conferido al abogado J.G.M., aclarando como o de que manera los hechos denunciados y achacados a quien señala como presunto agraviante le impiden el ejercicio de algún derecho constitucional en su situación jurídica en relación a los artículos 7, 21, 29, 30, 49, 86, 87, 137, 141, 271, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en cuanto a la solicitud de un decreto de medida cautelar innominada.

En fecha trece de enero de 2006, el ciudadano J.R.G.M. consignó escrito mediante el cual, procede a consignar poder otorgado por la ciudadana M.R. viuda de Nava, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 18, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones y señala que la presunta agraviada es la ciudadana M.R. viuda de Nava, titular de la cédula de identidad número 13.460.891, con domicilio en la Población de Carrasqueño, Estado Zulia.

En cuanto a los hechos que demuestran la violación de los derechos y garantías constitucionales, narra el accionante que nos encontramos ante un caso en donde se encuentra comprometido el orden público, por la existencia de un fraude procesal , concretado en el expediente VP01-S-121-04, del cual conoce este Juzgado Superior por la incidencia de recusación surgida en dicho juicio (VH2-X-2005-0000013), ya que se ha impedido como obstaculizado a que se den los presupuestos de las figuras de una norma tanto constitucionales como procesales, que crean una obligación y provocando, la creación capciosa, el supuesto fáctico de una norma favorable, circunstancias que según el accionante constan en el expediente, que implican un obrar dirigido a violar la ley, que impiden su finalidad, por lo que se encontraba ante el caso de un fraude endoprocesal y exoprocesal, dirigido a desnaturalizar el curso normal del referido proceso que han cercenado el derecho a la defensa de su mandante y de los trabajadores en beneficio de las codemandadas.

Expone que el fraude procesal que se denuncia se encuentra demostrado es el producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad contenidos en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en los principios de moralidad que tiene su fundamento en el artículo 2 constitucional, vulnerando a su vez la buena fe en la conspiración contra la verdad, como los artículos 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose además los artículos 14 y el principio inquisitivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de perjudicar los derechos humanos de su representada y la de los trabajadores.

Señala que este fraude procesal se concreta en el proceso, por fraude y estafa procesal en los referidos procesos, por mentiras procesal, que se concretan, por las pruebas falsas, por el ocultamiento en el proceso de hechos y pruebas, faltas a la ética, por simulación procesal, por abuso del derecho y abusos en sus funciones a los efectos de poder concretar cosa juzgada dolosa, por como, con maquinaciones y artificios, dirigidas a alterar mediante engaño a sorprender la buena fe de la parte demandante, ejecutadas en el proceso con funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial y con las codemandas.

Acompaña el accionante, escrito de tacha incidental, donde a su decir, constan dichas violaciones.

En relación a los presuntos agraviantes, señala a los ciudadanos H.F.L. y A.B., Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución, quienes, a decir del accionante se han negado a actuar y decidir donde la ley y la Constitución les autoriza actuar de oficio.

El Tribunal, para decidir, observa:

El amparo sobrevenido, figura jurídica que el accionante en amparo ha utilizado para interponer la presente acción de amparo constitucional, contra los actos que imputa a los jueces Hernán Fernández y A.B., no es más que un amparo contra decisión judicial, puesto que los actos presuntamente lesivos no son imputados a las partes procesales, terceros o a los auxiliares de justicia, sino a juzgadores que conocieron de la causa.

Ahora bien, observa este Tribunal que el abogado accionante en amparo manifiesta actuar en representación de la ciudadana M.R. viuda de Nava según poder otorgado ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo el 22 de junio de 2005, No. 18, Tomo 61 de Autenticaciones.

Sin embargo, observa este sentenciador que el poder acompañado aparece otorgado por el ciudadano E.J.N., otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 8 de octubre de 2004, No. 88, Tomo 07, lo cual no guarda ninguna relación con el poder enunciado por el abogado Galué en su escrito de subsanación, observando el Tribunal que en el escrito original de amparo, el nombrado abogado no expresó en nombre de quien actuaba y en el escrito de subsanación expresa que actúa en nombre de la ciudadana M.R. viuda de Nava, acompañado un poder otorgado por el ciudadano E.N., cuyos datos de identificación en nada se relacionan con los enunciados en el escrito de subsanación, no pudiendo evidenciar este Tribunal relación entre las dos personas.

Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con la nueva doctrina de la Sala Constitucional, la omisión detectada aún pudiera ser corregida por el accionante en amparo, tal como se establece en fallo Nº 1364 del 27 de junio de 2005:

"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

.

En el presente caso, el accionante no presentó el poder pero señaló suficientemente los datos del mismo, otorgado con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, por lo que podría en ser consignado posteriormente. Así se establece.

De otra parte, puede evidenciar este sentenciador que al abogado accionante se le solicitó en fecha 19 de diciembre de 2005, aclarar como o de que manera los hechos denunciados y achacados a quien señala como presunto agraviante le impiden el ejercicio de algún derecho constitucional en su situación jurídica en relación a los artículos 7, 21, 29, 30, 49, 86, 87, 137, 141, 271, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en cuanto a la solicitud de un decreto de medida cautelar innominada, y por el contrario, en su escrito de subsanación no hace referencia a lo solicitado y se limita a denunciar al existencia de un supuesto fraude procesal en el referido juicio, haciendo referencia a las actas de un expediente, que contrario a lo que establece el abogado accionante este Tribunal no instruye el expediente VP01-S-2004-000121, sino que conoce de la incidencia de recusación surgida en el mismo, ( Asunto VH02-X-2005-000013) la cual ya fue resuelta en fecha 11 de enero de 2006 y, remitiendo a un escrito que acompaña a la subsanación y en el cual se refiere a la tacha de una serie de documentos e impugnación incidental de pruebas.

Al respecto, observa este sentenciador que la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005 fue precisa al indicar al abogado accionante que especificara y aclarara todo lo referente a como o de que manera los hechos denunciados y achacados a quien señala como presunto agraviante le impiden el ejercicio de algún derecho constitucional en su situación jurídica en relación a los artículos 7, 21, 29, 30, 49, 86, 87, 137, 141, 271, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en cuanto a la solicitud de un decreto de medida cautelar innominada, lo cual no se cumple en el escrito de pretendida subsanación, puesto que en él lo que se plantea es una denuncia por fraude procesal, específicamente un fraude endoprocesal, esto es, fraude realizado en el decurso de un proceso.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que en fecha 9 de junio de 2005, la Sala Constitucional, ratificando su doctrina del 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, maquinaciones y artificios que pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Al respecto, la Sala Constitucional en su doctrina ha señalado que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; y no es la acción de amparo constitucional la apropiada para combatir dicho fraude.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.

En este caso, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional la existencia del fraude procesal, esto es, la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y, la vía incidental que da lugar, en el proceso civil, al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge en el mismo proceso, debiendo garantizarse el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

Además, el accionante en esta causa, denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal, el cual, afirma, se ha cometido en el mismo proceso, y en modo alguno precisó en qué consiste el fraude, pues el accionante hace una larga referencia a conceptos doctrinales, pero en ningún caso señala hechos concretos, por lo que no hay hechos que permitan a este Tribunal calificar su realidad, ni sus alcances más allá de lo expresado de que se ha configurado en el mismo proceso, existiendo una total ausencia de elementos que hacen que no cumpla el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no es el Tribunal quien puede sustituir la carga procesal del accionante.

De lo anterior deviene que necesariamente la acción de amparo intentada por el abogado J.G.M., deberá ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.G.M., quien manifiesta actuar en representación de la ciudadana M.R. viuda de Nava, contra los ciudadanos H.F.L. y A.B., quienes se desempeñan como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese.-

Dada en Maracaibo a veintitrés de enero de dos mil seis. –Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez.

El Secretario,

F.J.P.P..

Publicada en su fecha a las 10:58 horas.

El Secretario,

F.J.P.P..

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