Decisión nº 78 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-S-2004-000121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, COMO CONSECUENCIA DE UNA PRESUNTA ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE OCASIONO LA MUERTE DEL ACTOR:

En fecha catorce (14) de Junio de 2006, éste Juzgado, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la presente causa, de la cual por lo complejo de sus planteamientos, cree procedente ésta Juzgadora efectuar una síntesis clara y precisa de lo solicitado y de lo acontecido a lo largo de este procedimiento:

En principio, (folio 1) acude ante esta Jurisdicción Laboral el profesional del derecho J.R.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.609, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.N., venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 9.871.534; y demanda por daños y perjuicios, daño Emergente y Lucro Cesante, a las Sociedades Mercantiles 3M MANUFACTURA VENEZOLANA C.A. y a CARBONES DEL GUASARE S.A. (suficientemente identificadas en el escrito libelar).

Distribuido el presente asunto, correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en Interlocutoria de fecha 14-10-2004 (folios 23 al 27) se declaró Incompetente para conocer la presente causa, y declinó la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Solicitada en tiempo hábil la Regulación de Competencia por la Representación Judicial de la parte actora, y cumplidos los trámites procesales pertinentes, en Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2004 el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, en forma motivada, declaró Con Lugar la Regulación de Competencia; y en consecuencia, se declaró la Competencia por la materia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la presente controversia.

En auto de fecha 25 de Enero de 2005, (folio 169) correspondió conocer nuevamente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, del presente asunto, quien admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó practicar la Notificación de las Empresas codemandadas.

En fecha 17 de Enero de 2005, (folio 178) compareció el profesional del derecho J.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial del actor ciudadano E.N., quien participó el FALLECIMIENTO de dicho ciudadano; solicitando el archivo del expediente. Seguidamente, el Juzgado de la causa en fecha 14-02-2005 (folio 179) por auto expreso, instó al apoderado actor a consignar el Acta de Defunción del ciudadano y parte demandante en el presente procedimiento E.J.N.. Cumpliendo con lo ordenado en fecha 01-03-2005, se presentó la ciudadana M.R.v.d.N., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 13.460.891, con domicilio en la Parroquia L.V.d.M.A.M.d.E.Z., en la población de Carrasquero; quién manifestó y acreditó ser la legítima esposa y heredera del ciudadano E.J.N.; procediendo, entonces a asumir el carácter de Parte Actora, demandando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos a las Empresas ya mencionadas, las co-demandadas CARBONES DEL GUASARE C.A.; y a 3M MANUFACTURA VENEZOLANA S.A.; por Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005 el Juzgado de la causa vista la consignación de las Actas o Partidas de Nacimiento de los hijos del difunto fuera del matrimonio por parte de su legítima esposa, se ordenó notificar a la Representante Legal de tales menores ciudadanas M.E.M..

En fecha 19 de los corrientes, este Tribunal ordenó darle entrada al presente asunto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora-tal y como antes se ha narrado-que una vez fallecida la parte actora ciudadano E.J.N., se apersonó al juicio su legítima esposa con sus hijos, y ésta misma solicitó el llamamiento de la representante legal de los hijos de su difunto esposo habidos fuera del Matrimonio; pudiendo constatar esta juzgadora de las Actas o Partidas de Nacimiento consignadas que de los hijos nacidos dentro del matrimonio, como menores están: J.G.R.R., nacido el día 26-10-1984 (mayor de edad); I.A.R.R., nacido el 28-08-1987 (mayor de edad); ENDIVEL DE J.N.R., nacido el 23-03-1998 (Menor de edad-8 años); BENIS L.R.R., nacido el 15-01-1989 (Adolescente-17 años de edad); YURBIN BISKEL NAVA REVEROL; nacido el 16-07-1996 (Menor de edad, 10 años); E.S.N.R.; nacido el 22-05-1995 (Menor de edad, 11 años); G.M.R.R.; nacida el 21-01-1994 (menor de edad, 12 años). Entre los hijos nacidos fuera del Matrimonio, reconocidos por el difunto, y aún más por su cónyuge, están: M.E.N.M., (nacida el 07 de febrero de 1990, 16 años, menor de edad); KATERNICE DEL C.N.M., nacida el 06-05-1992 (menor de edad, 14 años) y C.M.N.M., nacido el 29-06-1995 (Menor de edad, 5 años).

Pues bien, antes de proceder este Tribunal a pronunciarse sobre la fijación o no de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, conforme lo dispone el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ya las pruebas fueron providenciadas por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, inhibido; considera de suma importancia, leído como ha sido en su totalidad como ha sido el presente expediente, y cumpliendo con los lineamientos pautados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de asuntos y solicitudes que se ventilen en los Tribunales del Trabajo la ley determina los casos que deben sustanciar y decidir siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo ésta Juzgadora a la materia especialísima de que se trata en el asunto en cuestión, toda vez que lo que se pretende reclamar son las prestaciones sociales e indemnizaciones por presunta Enfermedad Profesional interpuesta por la ciudadana M.R.D.N., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., nacidos dentro del matrimonio y fuera del mismo; (plenamente identificados en actas).

Así mismo, es de hacer notar por ésta Juzgadora la materia especialísima de que trata, sin caer en redundancia tal y como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en sentencia No. 1350 del 28 de octubre de 2004. Expediente No. 4-1013. Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde el aspecto resaltante es el Conflicto Negativo de Competencia: Calificación de Despido intentada por un Adolescente: En este sentido: “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA POR UN ADOLESCENTE.

Dispone el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según u organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…b) conflictos laborales”. Por lo tanto, al tratarse de un juicio de calificación de despido donde se encuentra involucrado un adolescente y es un conflicto netamente laboral resulta competente el Juez Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide”.

Asimismo, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, CASO: M.E.G.D.G. contra la Sociedad Mercantil TOTAL FRENOS LARA S.A. dejó sentado que:

“…Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos…

. (subrayado del Tribunal).

En el presente caso se ventila una demanda por reclamo de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por Enfermedad Profesional, interpuesta por la ciudadana M.R.V.D.N. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos habidos dentro del matrimonio: ENDIVEL DE J.N.R., BENIS L.R.R., YURBIN BISKEL NAVA REVEROL; E.S.N.R. y G.M.R.R.; y, entre los hijos nacidos fuera del Matrimonio, M.E.N.M., K.D.C.N.M., y C.M.N.M., QUIENES ESTAN AMPARADOS POR LA REFERIDA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CUYO ARTICULO 1º PRECISA QUE DICHO INSTRUMENTO JURIDICO TIENE POR OBJETO GARANTIZAR A TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE SE ENCUENTRAN EN EL TERRITORIO NACIONAL, EL EJERCICIO Y EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, A TRAVES DE LA PROTECCION INTEGRAL QUE EL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA DEBEN ATRIBUIRLE DESDE EL MOMENTO DE SU CONCEPCION.

En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la Jurisprudencia antes transcrita, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CONSIDERA QUE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SON LOS ORGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO; POR LO QUE EN TAL SENTIDO, DECLINARA SU COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO INTERPUESTO por ENFERMEDAD PROFESIONAL INTENTADA por la ciudadana M.R.v.d.N., actuando en su propio nombre y representación de los menores plenamente identificados, en contra de las EMPRESAS SOCIEDADES MERCANTILES 3M MANUFACTURA VENEZOLANA C.A. y a CARBONES DEL GUASARE S.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES) Y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, EL CUAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECLAMACION. REMITASE EN FORMA INMEDIATA LA PRESENTE CAUSA.

  2. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

  3. - Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.B.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diecinueve (3:19 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.B.

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