Decisión nº PJ0152006000322 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRegulación De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001007

SENTENCIA SOBRE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 3 de julio de 2006, este Juzgado Superior dio curso a los recaudos correspondientes al recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión de la sentencia interlocutoria que declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, ha interpuesto el ciudadano E.J.N.; quien estuvo representado judicialmente por el abogado J.G., en contra de las sociedades mercantiles 3M MANUFACTURA VENEZOLANA C.A. y CARBONES DEL GUASARE S.A..

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

La demanda incoada por el ciudadano E.J.N.; en contra de las sociedades mercantiles 3M MANUFACTURA VENEZOLANA C.A. y CARBONES DEL GUASARE S.A. tiene por objeto la cancelación de la cantidad de cincuenta millardos 251 mil millones 640 mil bolívares por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante, daño emergente, y prestaciones sociales.

En fecha 17 de enero de 2005, compareció el abogado J.G. actuando con el carácter de apoderado judicial del actor E.J.N., y participó el fallecimiento del actor mencionado, y en fecha 01 de marzo de 2005 se consignó en autos el acta de defunción respectiva, la cual fue requerida por el Tribunal. Asimismo, en esta oportunidad, compareció la ciudadana M.R. viuda de NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.460.891, quien manifestó y acreditó ser la legítima esposa y heredera del ciudadano E.J.N., procediendo entonces a asumir el carácter de parte actora, demandando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, ENDIVEL DE J.N.R. nacido el 23 de marzo de 1998, BENIS L.R.R. nacido el 15 de enero de 1989, YURBIN BISKEL NAVA REVEROL nacido el 16 de julio de 1996, E.S.N.R. nacido el 22 de mayo de 1995 y G.M.R.R. nacida el 21 de enero de 1994, a las sociedades mercantiles 3M MANUFACTURA VENEZOLANA C.A. y CARBONES DEL GUASARE S.A.

Asimismo, por auto de fecha 22 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, vista la consignación de las partidas de nacimientos de los hijos del difunto fuera del matrimonio, ordenó notificar a la representante legal de los menores hijos en la persona de la ciudadana M.E.M..

En fecha 16 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente cusa y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que por distribución le corresponda conocer con sede en la ciudad de Maracaibo.

En fecha 21 de junio de 2006 la co-demandada empresa demandada 3M MANUFACTURA VENEZOLANA C.A. interpuso recurso de regulación de competencia.

Ahora bien, corresponde a ésta Alzada determinar si efectivamente, la competencia de conocer del presente caso le corresponde a los Tribunales Laborales o a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes.

En sentencia No. 1273 de fecha 11 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

La Sala para regular el conflicto de competencia surgido en el caso bajo examen, observa

:

Establece el literal C del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia de la Sala de Juicio para conocer en asuntos patrimoniales y del trabajo de las demandas interpuestas contra niños y adolescentes. Así pues, en el presente caso, los demandados son la sociedad mercantil Inversiones Temar, C.A., y la firma personal Embotelladora Marbel, representada por el ciudadano C.A.D.A.P., quien falleció en fecha 1° de febrero de 2002, según se evidencia del certificado de defunción cursante al folio 5386, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos I.M.C.d.A., I.A.C., E.d.J.A.C.N.B.A.d.S., C.A.A. y a la niña Maria de los Á.A.P. (folios 5386 y 5516).

De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio, no siendo aplicable la Resolución Nº 2003-00021, puesto que la misma sólo regula lo referente a las causas en transición, situación distinta al caso de marras donde se ha producido una modificación de la competencia. En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Observa el Tribunal que en el caso al cual se refiere la sentencia antes transcrita en forma parcial, la causa está referida a una demanda donde en la parte accionada se encuentra un niño, lo cual está en sintonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social mediante el cual se atribuye la competencia para conocer de las demandas donde el sujeto pasivo o demandado es un niño o adolescente.

De otra parte, la Sala de Casación Social ha señalado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, se le da plena competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para decidir todos los asuntos donde se encuentren comprometidos intereses patrimoniales y laborales de menores de edad, independientemente de que éstos sean demandados o demandantes.

En sentencia de fecha 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Social confirmó de nuevo ésta posición, pero ésta vez se trató de un caso que plantea una situación idéntica a la presente:

“Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos

:

...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos

.

En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana M.E.G.d.G., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, J.A. y Renny G.G., quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

Más recientemente en sentencia del 02 de junio de 2006 (Caso A.A.R.B. contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUIXU 2051, C.A.), la Sala de Casación Social ratificó el criterio establecido en su fallo del 11 de octubre de 2005.

En este sentido, la Sala hizo nuevamente referencia a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, expediente N° 05-0336, en la que se expresó:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.d.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

Y es así como en sujeción a la doctrina jurisprudencial la Sala declaró competente para conocer y decidir la causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 1; ello, por cuanto la misma se enmarcaba en una acción de naturaleza laboral intentada por un adolescente.

Ahora bien, no escapa a este Tribunal el llamado principio de la perpetuatio jurisdictionis, que cuando se refiere no a la jurisdicción sino a la competencia, resulta más apropiado denominarlo perpetuatio fori , como lo señala el maestro L.L., citado por la Sala Político Administrativa en fallo de fecha 12 de agosto de 2004.

En este sentido, Devis Echandía, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 09 de setiembre de 2004, expuso:

La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad

.

El anterior principio, contenido en el artículo 3 del Código Adjetivo, se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

De allí que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando al ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efecto los cambios posteriores de la Ley Procesal.

Así las cosas, observa este Tribunal que el caso de autos, se inició como una demanda de carácter laboral, intentada por el ciudadano E.N., quien posteriormente fallece, y es así como se hacen parte en el juicio los niños descendientes del primigenio demandante, de lo cual se evidencia que no ha cambiado la naturaleza laboral de la demanda (materia), sólo han cambiado los sujetos activos de la relación jurídico procesal, por lo que funcionaría el llamado fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes al cual hizo referencia la Sala de Casación Social en su fallo de fecha 11 de octubre de 2005, de forma que los mencionados herederos, entre los cuales se encuentran varios niños, asumen la condición de demandantes en la presente causa, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio. Así se establece.

Así las cosas, en sujeción a la doctrina jurisprudencial supra referida, este Tribunal Superior declara competente para conocer y decidir la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ello, por cuanto la misma se enmarca en una acción de naturaleza laboral intentada en nombre de unos niños conjuntamente con su progenitora. Así se establece.

Por las razones antes planteadas se declarará sin lugar la regulación de competencia y se confirmará el fallo de fecha 16 de junio de 2006 donde se declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la sociedad mercantil 3M MANUFACTURA VENEZOLANA C.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2006 que declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que por distribución corresponda conocer en la Ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - COMPETENTE al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante ha interpuesto la ciudadana M.R. viuda de NAVA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ENDIVEL DE J.N.R., BENIS L.R.R., YURBIN BISKEL NAVA REVEROL, E.S.N.R. y G.M.R.R. y por la ciudadana M.E.N.M. en representación de sus hijos M.E.N.M., KATERNICE NAVA MARÍN, y C.M.N.M. en contra de las sociedades mercantiles 3M MANUFACTURA VENEZOLANA C.A. y CARBONES DEL GUASARE S.A.

    .

  3. - SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a siete de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.J.P.P.

    En el mismo día de su fecha a las 09:41 horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, de lo que como Secretario del mismo, certifico, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000322

    El Secretario,

    F.J.P.P..

    MAUH/KB.-

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