Decisión nº WP01-P-2010-000277 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de Agosto del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000277

ASUNTO : WP01-P-2010-000277

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado MILAD EL ZOGHBI, quien es de nacionalidad Libanés, natural de Brasil, portador del pasaporte No. C-X-769521, hijo de A.N. (v) y de Elham Gandol (v) domiciliada en Sao Paolo, Edificio Fares, piso 2, Apto 2-A, Calle Eloucs, Urbanización Guarules, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 22-03-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó mediante la cual condenó al penado MILAD EL ZOGHBI, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado MILAD EL ZOGHBI, se encuentra detenido desde 16-01-2010, hasta la actualidad, por lo que se determina que el mismo ha permanecido detenido hasta el día de hoy por un tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y cuatro (04) días. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fechas 20-06-2013, 25-03-2014 y 31-03-2015, decretó sendas redenciones judiciales de la pena por el trabajo realizado por el penado de marras, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 09-12-2014, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la g.d.C., por cuanto al sumar el tiempo de detención, más las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras, tiempos estos dan un total de detención efectivo de siete (07) años y siete (07) días.

Cursa a los folios (136 al 148) de la segunda pieza escrito emitido por el Dr. J.F., en su carácter de Defensor Privado del penado de autos, mediante el cual consigna CARTA DE RESIDENCIA, emitida a favor de la ciudadano A.E.Z., en su carácter de apoyo familiar del penado MILAD EL ZOGHBI, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA Y CARTA DE COMPROMISO, la primera carta de residencia, emitida por el Consejo comunal Casco Central Oeste, Municipio Carirubana, estado Falcón, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de marras, ambas constancias a nombre de la ciudadana A.E.Z., constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la g.d.c..

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado MILAD EL ZOGHBI, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Así las cosas, se observa que el ciudadano MILAD EL ZOGHBI, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: Detenido por primera vez en fecha 16-01-2010, hasta la actualidad, por lo que se determina que el mismo ha permanecido detenido hasta el día de hoy por un tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y cuatro (04) días. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fechas 20-06-2013, 25-03-2014 y 31-03-2015, decretó sendas redenciones judiciales de la pena por el trabajo realizado por el penado de marras, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 09-12-2014, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la g.d.C., por cuanto al sumar el tiempo de detención, más las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras, tiempos estos que al sumarlos dan un total de detención efectiva de siete (07) años y siete (07) días, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la g.d.C., por lo cual tiene más del tiempo cumplido para optar al Confinamiento, desde el día de hoy. ASÍ SE DECLARA.

Cursa a los folios (95 al 97) de la segunda pieza, pronunciamiento de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, ya que no riela en la presente causa alguna constancia que indique que el penado de autos tenga otra causa penal. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de Punto Fijo, calle Garces, edificio Cardones, Torre A, piso 02, apartamento A 2-3, sector Casco Central Oeste, Municipio Carirubana, estado Falcón, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano MILAD EL ZOGHBI, por un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 13-08-2016, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, el penado de marras tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado MILAD EL ZOGHBI, quien es de nacionalidad Libanés, natural de Brasil, portador del pasaporte No. C-X-769521, hijo de A.N. (v) y de Elham Gandol (v) domiciliada en Sao Paolo, Edificio Fares, piso 2, Apto 2-A, Calle Eloucs, Urbanización Guarules, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 471 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 13-08-2016, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix, ubicado en la población de Uribana, estado Lara, a nombre del penado MILAD EL ZOGHBI. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del C.N.E., participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de la Prefectura del Municipio Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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