Decisión nº 05-11-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoInventario Judicial De La Masa Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de noviembre del 2005

195º y 146º

Sent. Nro. 05-11-08.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de Oposición formulada por el abogado en ejercicio L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.161.985, contra el inventario practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fechas 29 de marzo y 01 de abril del 2005, con motivo de la solicitud de Inventario Judicial de la masa hereditaria del de-cujus R.S.C., presentada por el abogado en ejercicio C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.417.770, actuando en representación de la niña M.V.S.C..

Alega el abogado solicitante que antes del fallecimiento del ciudadano J.C.S.G., padre de la menor M.V.S.C., falleció el padre de aquél quien en vida se llamara R.S.C., venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.620, productor agropecuario, con último domicilio en la finca “El Recreo”, sector El Guamito, vía El Uno, jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B.; que en vida el ciudadano R.S.C., procreó tres (3) hijos; N.S.G., M.I.S.G. y J.C.S.G., hoy difunto, quien era el padre de la menor M.V.S.C., que el difunto R.S.C. adquirió bienes de fortuna los cuales fueron descritos. Igualmente manifestó que a partir de la muerte de R.S.C., los bienes adquiridos por él durante su existencia, pasaron a ser propiedad exclusiva de sus tres (3) mencionados hijos en calidad de sucesores legítimos del de-cujus, manteniéndolos en comunidad hasta el 14-06-2003, cuando ocurrió el fallecimiento del comunero J.C.S.G., padre de la menor M.V.S.C.; y que a partir de esa fecha los comuneros N.S.G. y M.I.S.G. se hicieron cargo por su propia cuenta y en forma unilateral de todos los bienes que conforman el mencionado acervo hereditario que mantenían, como ya se expresó en comunidad con su ya fallecido hermano J.C.S.G., sin tomar en cuenta en ningún momento la existencia de la menor hija de éste; que de acuerdo a los hechos narrados anteriormente y de conformidad con los documentos públicos acompañados se evidencia suficientemente la existencia de la comunidad sobre los bienes hereditarios, conformada primeramente entre Nerio, M.I. y J.C.S.G. y que luego del fallecimiento del último comunero, esa comunidad legalmente prosigue y se mantiene, pero ahora entre N.S.G., M.I.S.G. y los herederos sucesores del condómino fallecido J.C.S.G.. Así mismo que los hermanos del legítimo padre de la menor M.d.C.C.P., se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejó el de-cujus R.S.C. privando a la menor de los derechos que en su condición de heredera legítima y universal de su padre J.C.S.G. le acuerda la ley. Que el comunero N.S.G., al hacer la presentación de la declaración sucesoral ante el Ministerio de Finanzas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, como consecuencia del fallecimiento de su padre R.S.C., solo se refirió a una parte de los bienes que integran el acervo hereditario; y que al morir J.C.S.G., quien ocurre ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B. a aportar los datos necesarios para la elaboración del acta de defunción, es precisamente el comunero N.S.G., quien le manifiesta al funcionario público competente que el mencionado de-cujus no dejó bienes de fortuna. Que en razón de los hechos expuestos y a objeto de que se determine fehacientemente la totalidad de los referidos bienes hereditarios y de esta manera dificultar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos, solicitó la practica de un inventario judicial con las solemnidades que establece el Código de Procedimiento Civil; manifestando que su representada acepta la herencia deferida por su padre, bajo beneficio de inventario conforme a lo previsto en los artículos 998 y 1.023 del Código Civil.

Acompañó: copia certificada de acta de defunción del de-cujus J.C.S.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 268 de fecha 19-06-2003; original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 25-08-2004, bajo el N° 18, Tomo 37 de los libros respectivos; copia certificada de: partida de nacimiento de C.R.S.L., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el N° 846 de fecha 2808-2001, acta de defunción del de-cujus R.S.C., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., bajo el N° 432 de fecha 16-07-2001; partida de nacimiento de M.V.S.C., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., asentada bajo el N° 867 de fecha 29-08-2001, copia certificada de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 07-07-1987, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo II, Folios del Vto. del 5 al 10, de los libros correspondientes al año 1987; certificado de solvencia y declaración sucesoral, del de cujus Suárez Cordero Rafael; documento de venta autenticado por antela Notaría Pública Primera de San C.E.T., en fecha 05-04-1983, bajo el N° 126, Tomo 24, de los libros respectivos; documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-09-1984, bajo el N° 417, Folios Vto. 249 al 250 y Vto., Tomo II de los libros respectivos, expedida en fecha 07-10-2004; documento de compra venta, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-1988, bajo el N° 907, Folios 51 al 52 Vto., Tomo IV de los libros respectivos, expedida en fecha 07-10-2004; documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, en fecha 09-10-92, bajo el N° 74, Tomo 101 de los libros respectivos; acta constitutiva de la empresa Torno Mecánica S.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, Tomo 3-A, de fecha 30-05-1995; documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 27-08-1998, bajo el N° 97, Tomo 30, de los libros respectivos; documento de registro de hierro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 25-11-1986, bajo el N° 60, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 191 al 193, de los libros correspondientes al año 1986; documento de registro de hierro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 22-01-2002, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo lI, Folios del 27 al 28, de fecha 22 de enero de 2002.

Admitida la solicitud de Inventario Judicial por la sala de juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, comisionó al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la misma Circunscripción judicial, quien a los fines de dar cumplimiento a la comisión; en fecha 29 de marzo de 2005, se trasladó y constituyó, en el sitio denominado Sector 7, fundo Cuatro Esquinas de la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B., sitio indicado por los apoderados judiciales de la solicitante, a los fines de comenzar el inventario judicial solemne de los bienes dejados por el causante R.S.C., suspendiéndose el mismo para el día siguiente en virtud de la hora, tal cual lo señala la referida acta de Inventario, continuándose con el mismo, el día primero de abril de 2005, para lo cual el ejecutor de medidas se traslado y constituyo en el sector denominado el 7, fundo La Morrocoya, jurisdicción del Municipio A.J.d.S.E.B.; siendo autorizados los menores M.V.S.C. y C.R.S.L. a recibir la cuota parte de la herencia correspondiente a beneficio de Inventario, de los bienes dejados por el de cujus R.S.C., en representación de su difunto padre, por auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2005.

En fecha 17-05-05 el abogado en ejercicio L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.161.985, presentó escrito alegando que el 10 de febrero de 2005 el Tribunal admitió solicitud de inventario judicial sobre bienes dejados por R.S., comisionando a tal efecto; que no entiende como se inventariaron los bienes del padre de padre de ella, siendo los solicitantes nietos de éste y no hijos del de-cujus que se pretende en todo caso levantar el inventario, por lo que lo impugna; que el Tribunal admitió la solicitud para lo cual no era competente; que de conformidad con el artículo 1.023 del Código Civil la competencia la tiene atribuida a los Jueces de Primera Instancia, por lo cual dicho inventario es nulo y carece de eficacia por haber sido realizado por un tribunal incompetente, que es necesario hacer ver lo siguiente: que aparece en el folio 93 del inventario, numerales 11 al 16, una serie o cantidad de animales que presuntamente se encuentran herrados con hierros de los causantes; que los mismos pertenecen al señor R.P.; que los 45 mautes descrito en el numeral 12 no pertenecen a ninguno de los causantes sino a los ciudadanos R.P., M.V., C.M., etc; que las 15 novillas descritas en el numeral 13 pertenecen al ciudadano N.S., las 37 vacas que aparecen en el numeral 14 de dicho inventario, donde nada más 14 más 2 que aparecen posteriormente son de la sucesión; que el resto no es propiedad de esta, que los 60 ovejos inventariados en el numeral 16 no eran del causante, y que por lo general dichos animales no los acostumbra a herrar; así mismo alega, que en el segundo traslado el Tribunal se constituyó en la finca o fundo La Morrocoya e inventarían una parcela de terreno y unas mejoras y bienhechurías, luego en el numeral 4 aparecen y inventariando un terreno de 5.600 M2 sin constituirse en el sitio inventariado; y que posteriormente se aparece inventariando en el numeral 5 y 6 un taladro y una soldadora, y sin más ni mas no estando en la finca La Morrocoya aparecen en los numerales 7 al 12 inventariando un ganado que no se sabe donde se consiguió o lo encontraron, pues no existe previa constitución y sitio donde se encontraba dicho ganado, aseverando que dicho ganado posee los hierros de los de-cujus.

En fecha 23 de mayo del 2005 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13-06-2005, se realizó el sorteo de distribución de causa correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, declarándose competente para el conocimiento de mismo por auto de fecha 14-06-2005

En fecha 16-06-2005 el ciudadano R.P.G., asistido por el abogado en ejercicio L.A.R.R., presentó escrito mediante el cual expuso que dentro de los bienes a inventariarse el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la finca o fundo denominado Cuatro Esquinas, ubicado en la reserva de Ticoporo, Municipio sucre de este Estado Barinas, perteneciente ala Sucesión del ciudadano R.S., en donde hasta el momento la cantidad de cien (100) animales aproximadamente, entre mautes y toros herrados con el hierro cuya figura es el símbolo siguiente: . Que el encargado del fundo le informo que sus animales fueron contados e incluidos dentro de dicho in ventario, lo que no entiende pues tienen un hierro diferente al de los pertenecientes a dicha sucesión; y que aparecen en el acta como si perteneciesen a la sucesión; que dichos animales poseen su hierro y en su mayoría están para el matadero y no quiere que se vayan a perjudicar los mismos y en consecuencia se vea él también perjudicado.

Este Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2005 se avoco al conocimiento y ordeno la notificación de las partes para la continuación de de Ley.

Reanudada la causa este tribunal por auto de fecha 26 de Julio del mismo año ordeno a la solicitante contestar lo pertinente, derecho del cual no hizo uso la parte solicitante

Por auto de fecha 02-08-2005, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos siguientes a aquel, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual tanto la solicitante como la tercera opositora promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:

 Valor y mérito de los autos en todo lo que pueda favorecer a su representada y muy especialmente el hecho de la consignación del escrito del ciudadano R.P.G., en donde le deja establecido al Tribunal que en le Fundo “Cuatro Esquinas”, ubicado en la Reserva de Ticoporo, jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B., encuentra pastando ganado de su propiedad, prueba esta, que no es valorada por quien aquí sentencia, en virtud que el ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.600; no demostró la propiedad que dice tener sobre los semovientes que indica en su escrito, en virtud que en la c.d.R.d.H. consignada en copia simple, pertenece a alguien con el mismo nombre del exponente mas coincide con su nacionalidad y el número de Cédula de Identidad, siendo que el propietario de dicho hierro se encuentra identificado como extranjero y cédula N° E- 80219043; lo cual conlleva a desechar dicha prueba; y Así se Decide.-

 Inspección Judicial en el fundo “Cuatro Esquinas”, la cual fue acordada, ubicada en el Sector denominado La Sabana, crucero 6 y 7, vía el Destierro Municipio A.J.d.S.d.E.B. y en la oportunidad fijada se trasladó y constituyó este Tribunal fijando los linderos y la conformación del fundo donde se encuentra constituido; dejando constancia al primer punto de que el número de reses que tuvo a su vista no se encontraba pastando en la finca que los mismos se encontraban recogido en los corrales, y que tuvo a su vista previa contabilización por la manga, la cantidad de ciento setenta y cinco (175) animales de la especie bovina; al segundo particular que las figuras o hierros quemadores que posee e lote de ganado que tuvo a su vista son , , , , , , de los cuales se encuentran mautes, vacas, novillas, mau tas, becerros, becerras y toros; al tercer particular a solicitud del solicitante, el Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista un lote de ovejas que se encontraban en un galpón los cuales no poseen hierro quemador alguno, manifestando el sub-inspector del Llano que hay un total de setenta y cinco (75) animales. Prueba esta que es valorado por quien aquí sentencia en virtud de haber sido realizada por este Tribunal, dejando constancia de lo que estuvo a su vista, de conformidad con lo promovido, y Así se Decide.

 Inspección Judicial en la el fundo “La Morrocoya”, ubicado en el Sector conocido como el siete (7)con crucero 5 jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B.,. La cual fue acordada y en la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal señalando los linderos del fundo donde se encuentra constituido; dejando constancia al primer punto de que el número de reses que tuvo a su vista no se encontraba pastando en la finca que los mismos se encontraban recogido en los corrales, y que tuvo a su vista previa contabilización por la manga, la cantidad de ciento noventa y un (91) animales bovinos de diferentes colores, discriminados así: una (01) vaca con el siguiente hierro quemador ; una (1) vaca y una (1) novilla con el siguiente hierro quemador ; siete (7) vacas, un (1) maute, un (1) becerro, un (1) toro, dos (2) becerras, catorce (14) novillas, dos (2) mautas con el siguiente hierro quemador , siete (7) vacas y cinco (5) novillas con el siguiente hierro quemador; , una (1) vaca con el siguiente hierro quemador ; una (1) novilla con el siguiente hierro quemador , ocho (8) vacas con el si guiente hierro quemador ; así como treinta y ocho (38) toros de diferentes colores con los siguientes figuras de hierro quemador , ; en segundo punto el tribunal dejó constancia que ya se habían señalado los hierros que poseen las reses inspeccionados al tercer punto a solicitud del solicitante dejo constancia que no tuvo a su vista ninguna ovejas, a esta prueba todo el valor probatorio en virtud de haber sido realizado por este Tribunal y haberse dejado constancia de lo que se observo de conformidad con lo promovido; y Así se Decide.

 Inspección Judicial en el Fundo el Recreo. No fue evacuada

 Testimoniales de los ciudadanos R.P.U., F.A. de Fernández y F.F.. Fueron evacuadas las testimoniales del primero y el último de los nombrados rindiéndola por ante el comisionado -Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 Testigo J.R.P.U.: titular de la cédula de identidad N° V-4.262.068; de las preguntas realizadas respondió; de que si conoció de vista, trato y comunicación al señor R.S.C., respondió que si lo conoció, que trabajó con él mucho tiempo, le vacunaba y atendía el ganado, tenía conocimiento de ganado que él tenía; y que él también tiene unos doce toros y dos novillos, y que otros también tienen; en relación a la segunda pregunta, si le llegó a conocer en vida a conocer al señor R.S. ochocientas reses.- contesto que lo que había ahí eran animales por negocio, el 85% eran animales por negocio que no llego a ver esa cantidad; a la tercera pregunta, a si conoce a quien pertenece la figura del hierro que se le pone de manifiesto, -respondió que ese era el hierro del señor R.S.; a la cuarta pregunta respondió que cree que en la finca cuatro esquina hay cinco animales con ese hierro; a la quinta, si conoció a J.C.S., -que lo conoció mucho; a la sexta, si este era el padre de M.V.S.C., respondió que esa pregunta le era difícil contestarla, pero si decían que es su hija es su hija; a la séptima, en relación a que ganado e visto en el fundo Cuatro Esquina, durante los meses de enero a mayo del 2004, respondió que el ganado que vio de enero en adelante eran 60 toros de Don R.P., y que había también ganado de M.V., S.P., R.P. y N.S.; a la octava ,en cuanto a si reconoce a quien pertenece la figura del hierro que se le pone de manifiesto, respondió que es de J.C.S.; a la novena en relación a si es cierto que el ciudadano J.C.S. en vida había vendido el 90% del ganado herrado con la figura antes vista, respondió que J.C. había vendido lo poco que le había tocado, que no era mucho lo que le había tocado en realidad; a la décima, en cuanto a si en la finca La Morrocoya existe ganado de diferentes propietarios, dijo que hasta donde conoce ahí le cebado ganado a J.G., a C.P.; que le consta lo declarado porque es la realidad que el sabe. REPREGUNTADO: a la primera a si tenia amistad intima con R.S., respondió que la verdad le tenía confianza; a la segunda, que si tiene los doce toros y dos novillas en la finca de la sucesión Suárez Cordero?, respondió que si los tiene por negocio; a la tercera que si el encargado Fausto tiene ganado y en que condición en la finca?, respondió que si, igual por negocio; a la cuarta, que si el hierro de don R.S. era para marcar su ganado de cría o intermediario?, respondió –era para su ganado de su propiedad porque se utilizaba para marcar ganado que se recibía por negocio; a la quinta en cuanto a si en las fincas de la sucesión Suárez Cordero están en plena producción o están ociosas?, respondió que su trabajo es la vacunación de ganado extracción de sangre y no es su trabajo la evaluación de tierra ni fincas; a la sexta en cuanto a cuantas cabezas de ganado le conoció al señor R.S.C., respondió que le conoció muy poco ganado aproximadamente de su propiedad; a la séptima, que diga cuanto ganado tiene en la finca Cuatro Esquinas?, que para ese momento el señor R.P. tenía 48 toros, el señor S.P. 28 animales, el señor M.V. 14 animales, el señor G.M. 100 animales y el señor que no recuerda le nombre 130 animales; en cuanto a cuantas reses representa el 90% del ganado errado con el hierro de J.C.S.G.?, dijo que había errado poco, que esa es la realidad de la vida, que lo poco que le había tocado lo había vendido; que no sabe exactamente cuantas cabezas de ganado tienen en la finca La Morrocoya J.G., el suegro de Isabel y S.P.; que vino a declarar por una petición que le hicieron por un levantamiento por algo que hicieron allá y porque tiene animales allá; que no tiene una amistad íntima con la ciudadana M.I.S., que solamente la conoce de vista, trato y comunicación; en cuanto a quien le pidió el favor de que viniera a declarar, respondió que vino porque cuando hicieron un levantamiento que vino la Juez de Barinas el fue a ese levantamiento, que no sabe si es de Barinas un señor que andaba en eso dijo que aseguraba que ahí no había más ganado que no fuera de J.C. y Don R.S. y él le dijo que tenía unos animales y por eso iba a declarar. Las testimoniales rendidas por este testigo, quien aquí sentencia no les otorga valor probatorio en virtud, de existir contradicción e imprecisión así como repuestas evasivas en las preguntas que le fueron hechas, e igualmente se evidencia de sus respuestas que tiene interés en las resultas por cuanto mantiene varias reses en negocio en el fundo donde es comunera la promovente, lo cual conlleva a desechar dicha testimonial; y así se decide.-

 La deposiciones efectuadas por el Testigo F.F.H.: titular de la cédula de identidad N° 11.373.793. a la pregunta y repreguntas realizadas respondió -a la Primera; en cuanto a si conoce al señor N.S.G., -que tiene de distinguirlo hace un año nada más que le trabaja a él; a la Segunda; que si en los meses de marzo y abril estuvo en la finca cuatro esquinas un Tribunal, -que si, pero no sabe la fecha; a la Tercera, que para que se presento el Tribunal en la finca, -que dijeron para agarrar los hierros; a la Cuarta si ayudo a recoger el ganado, respondió -que no; a la Quinta que quien lo recogió, -que unos chamos que ellos mismos llevaron; a la sexta que donde estaba el juez cuando estaban tomando los hierros, -que fuera del corral a la Séptima, que si tomaron hierro a ganado fuera del corral, -si a otro lote que esta en el último potrero; a la Octava, que si advirtió que quien era ese ganado, -que le dijo que ese ganado era de R.P.; a la novena que, que hicieron, respondió que igual ellos le agarraron el hierro; a la Décima que de quien propiedad el ganado que se encuentra en el la finca; Cuatro Esquinas, -que hay ganado de varios y unas cinco del finado Rafael; a la Décima primera que si alguna de las personas presentes andaba con el tribunal, -la Señorita y el señor los cuales los identifico el Tribunal comisionado como H.P.V. y M.d.C.C.P.; a la Décima Segunda, que si después que el Tribunal tomo los hierros del ganado levantó en su presencia alguna acta o escribieron algún papel?, respondió, que no; a la Décima Tercera, que hicieron?, -lo que hicieron los hierros que agarraron a su gusto; Décima Cuarta, que le consta lo declarado porque él estaba allá. REPREGUNTADO: que es el cuidon de la finca Cuatro Esquinas; que su trabajo es ordenar las vacas y estar pendiente del ganado; que no se acuerda de la hora ni fecha en la que se presentó el Tribunal; que no ayudó a recoger el ganado porque no tenía permiso del patrón; que el ganado que estaba en el último potrero estaba con otros hierros que no conoce pero si tenía el hierro de R.P.; en relación a cuantas reses tenían en la finca el señor R.P., R.P. y M.V. cuñado fue el Tribunal, respondió que en la finca había unas 180 reses por todas; que habían 95 reses machos de R.P., unas 15 de R.P.; que de esas 15 son 2 novillas y 13 machos; que no sabe cuantas reses tendrá allí el señor M.V. porque él tiene contado todo el ganado; que el tiene 3 reses y 2 becerras que le compró al mismo patrón y un becerro; que no conoció a J.C.S.G.; que en la finca Cuatro esquinas existen 3 vacas con el hierro de J.C.S.; que vino sin ningún interés, que no está ni pa el uno ni pal el otro, que simplemente es obrero. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones del testigo por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, ser contestes en sus dichos y no haber manifestado contradicción, ni desconocimiento sobre los mismos; y Así se Decide.

•Promovió el valor y merito del documento notariado de venta del vehículo clase camioneta que es señalado en el numeral 5 del libelo de la demanda, el cual presento en copia certificas, a este documento se le concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni desconocido y por devenir de funcionario publico con capacidad para expedirlo; y Así se Decide.

•Promovió dos documentos autenticados de ventas realizadas por el ciudadano R.S., abuelo de la solicitante, el cual aparece completo en la solicitud de inventario relacionado en el numeral 2, presento las copias certificadas a estos documentos se le concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni desconocido y por devenir de funcionario publico con capacidad para expedirlo; y Así se Decide.

PRUEBAS DEL SOLICITANTE

 Valor y mérito de los autos en todo cuanto favorezca a su representada y muy especialmente los documentos cursantes a los folios de 79 al 110, a estas actuaciones no le puede otorgar valor probatorio quien aquí debe decidir en virtud que fueron impugnados por la opositora, y sobre dichos autos recayó realiza la presente incidencia; y Así se Decide.

 Inventario Judicial realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial en fechas 29-03-2004 y 01-04-2005. ; al igual que el anterior esta sentencia no le otorga valor probatorio a la comisión realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas por cuanto es al cual le hicieron oposición y sobre la cual recae la presente incidencia; y Así se Decide.

 Actas levantadas por este Juzgado en fecha 09 de agosto del 2005, con motivo de las inspecciones judiciales realizadas a las Fincas La Morrocoya y Cuatro esquinas, ubicadas en la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., las cuales se les concede todo el valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni desconocidas y devenir del Tribunal que provee la incidencia; y Así se Decide.

Para decidir, este Tribunal observa: la presente incidencia surge a través de la Oposición interpuesta por el abogado L.A.R.R. en representación de la ciudadana M.I.S.G. en la solicitud de Inventario Judicial solicitado por la ciudadana M.d.C.C.P. en representación de su menor hija M.V.S.C., procedimiento incidental, que se abrió conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Artículo 607.- Si por resistencia de una de las partes a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Prevé la anterior disposición que la incidencia se da para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimientos, el cual es aplicable a todas las vicisitudes procesales que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso, decisión que requiere la previa audiencia de la contraparte y a tales efectos de ser necesario esclarecer hechos para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin termino de distancia.

En el caso de marras se observa que la oposición fue realizada por la representante de una de las herederas por considerar que dicha inspección había sido realizada fraudulentamente, sin apego a la verdad. De autos se evidencia que dicho inventario ha sido solicitado por la ciudadana M.d.C.C.P., en representación de su menor hija por los derechos que esta posee en los bienes heredados por J.S. y los heredados por éste de su padre R.S. los cuales le pertenecen en representación. En consecuencia se trata de un Inventario Judicial de la masa Hereditaria, a beneficio de inventario tal cual lo prevé la norma sustantiva prevista en el artículo 998 del Código Civil, solicitada por uno de los herederos que hereda en representación del de cujus J.C.S.; asumiendo que el Inventario de las sucesiones hereditarias tiene por objeto hacer constar el activo y el pasivo del patrimonio del autor de la herencia y del saldo que resulte, en cuanto al activo debe describirse con claridad y precisión cuales son los bienes que conforman dicho activo, sean estos bienes muebles e inmuebles.

Observa esta sentenciadora de las actas levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S., cuando procedió a realizar inventario judicial comisionado, dejando constancia en las mismas de bienes inmuebles, así como bienes muebles (cosas y semovientes), observándose en el acta de fecha 01 de abril de 2005 que el Juzgado Ejecutor, procedió a inventariar bienes sin atenerse a las normas pertinentes en relación con lo que se le había comisionado efectuar como órgano imparcial en virtud que procedió a inventariar bienes inmuebles en los cuales no se constituyo a los fines legales pertinentes y bienes muebles de los cuales no señala su ubicación si se encuentran en el inmueble que se haya constituido o en los inmuebles donde no se constituyo y procedió a inventariar, así como a señalar de una manera ligera que todas las reses tanto bovino, equino y lanar que se encontraban en los fundos donde se constituyo se encontraban marcados con los mismos hierros quemadores.

Igualmente observa esta sentenciadora que de las actas levantadas por este Juzgado, en virtud de la apertura de la incidencia que señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por esta instancia cuando se traslado a los efectos de evacuar las pruebas promovidas, dejo constancia de las reses existentes en los dos fundos donde se constituyo como fueron La Morrocoya y Cuatro Esquinas, evidenciándose de las mismas que en los referidos fundos, las reses se encontraban en el corral para el momento de la Inspección Judicial, de lo cual dejo constancia el Tribunal, así mismo de los hierros que tenían las reses y las ovejas que se encontraban en los corrales y el galpón respectivamente; y según las actas existían varios hierros quemadores sobre el ganado bovino y no así en el lanar (ovejas). Así mismo es menester destacar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que algunos bienes señalados por la solicitante como propiedad de los de cujus fueron enajenados por estos en vida, los cuales conlleva a que los mismos no forman parte del acervo hereditario de los causantes.

En consecuencia por lo anterior expuesto debe esta sentenciadora de conformidad con la solicitud de Inventario Judicial, y en virtud que se trata de los derechos que corresponden por herencia a dos menores de edad, quienes tienen derecho de suceder por representación a su de cujus, y al existir duda sobre la veracidad y certeza del inventario Judicial, realizado por el Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como de los bienes propiedad de los de cujus que señaló la solicitante le correspondían a su representada, en su derecho a suceder por representación de su causante. Es por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la oposición, y de conformidad con el Interés Superior del Niño y del Adolescente que se encuentra señalada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario ordenar al Juzgado Ejecutor de Medidas del lugar donde se encuentran los bienes, siguiendo la normativa vigente para efectuar el correspondiente inventario; así mismo para dichos efectos se ordena a la solicitante reformar la solicitud de inventario excluyendo los bienes muebles e inmuebles que no pertenecen a los causantes identificados en autos, y Así se Decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Oposición al Inventario Judicial realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial en fechas 29-03-2005 y 01-04-2005, formulada por la ciudadana M.I.S.G., ya identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y en base al Interés Superior del Niño y del Adolescente; se ordena al solicitante reformar la Solicitud de Inventario adecuándola a los bienes que pertenecen a la Sucesión Suárez Cordero Rafael y la Sucesión Suárez G.J.C., a los fines que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, efectúe el Inventario de conformidad con lo previsto en la normativa que lo prevé.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de esta incidencia, por cuanto la sentencia se dicta fuera de la oportunidad prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la presente decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

Sol. N° 05-1666.

er.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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