Decisión nº PJ0292008001135 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio XIV

Caracas, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-017929

Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana M.E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.641.115, debidamente asistido por la Abogada Blascina Vásquez, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad, donde solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de la mencionada adolescente, en virtud del error material en el que se incurrió, a saber: Se escribió el primer apellido de la madre de la adolescente de autos, como “SEQUERA”, siendo lo correcto: “SEQUEDA”; al respecto esta Sala de Juicio Observa: Para demostrar los hechos alegados la parte solicitante consignó a los autos, a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 244, de fecha 31 de mayo de 1994, Folio 122vto., Año 1994, llevados por la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, documento al cual quien decide le otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de ser instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento; b) Copia simple de la Cédula de Identidad N° E- 81.904.709, a nombre de la ciudadana M.E.S.S.; c) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V- 23.641.115, a nombre de la ciudadana M.E.S.S., al cual esta Sentenciadora, documentos que esta sentenciadora les otorga Valor Probatorio, en virtud de emanar del Organismo Público Administrativo facultado por Ley para otorgar el mismo; y d) Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 extraordinaria, en la que se evidencia el nombre de la actora en el presente asunto como M.E.S.S.. En consecuencia, y analizados como han sido los recaudos cursante a los autos, y en virtud de que la presente solicitud no requiere de un procedimiento ordinario, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa de rectificación de Partida de Nacimiento; por lo tanto acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, rectificar de forma SUMARIA, la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 244, de fecha 31 de mayo de 1994, Folio 122vto., Año 1994, llevados por la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San José, Municipio Libertador, Distrito Capital; en este sentido debe corregirse el primer apellido de la madre, el cual fue escrito como “SEQUERA”, debe asentarse: “SEQUEDA”, siendo esto lo correcto: y así debe constar en la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo se ordena oficiar al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que efectúen la debida corrección. Archívese el expediente. Y así se decide.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

AP51-V-2008-017929

Rectificación de Partida de Nacimiento

YLV/CAF/

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