Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.048.350, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: N.A.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.349.023, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 26 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.048.350, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor N.A.N.V., a los fines de fijar un aumento en la Pensión Alimentaria en un 30% del sueldo devengado por él, ya que no se ha hecho aumento desde hace cuatro años.-

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 24 de Enero de 2.008, comparece el demandado y se da por citado.-

En fecha 30 de Enero de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentó solamente el demandado y expone: Que ofrece aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00), una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre y el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas; que por cuanto siempre ha pagado al día las cuotas de la pensión de Alimentos que se levante la medida y que no puede aumentar más debido a los múltiples gastos que tiene como pago de la cuota del carro, que es su medio de trabajo, luz, agua, alimentación y pago de la mensualidad donde estudia quinto semestre en el Instituto Universitario Politécnico S.M..-

En fecha 07 de Febrero de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.

En fecha 15 de Febrero de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 07 de Marzo de 2.008, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio compareció únicamente la Parte Demandada, por lo que no se pudo realizar dicho Acto, y entre otras cosas alega: ofrece aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00), una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre y el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas; que por cuanto siempre ha pagado al día las cuotas de la pensión de Alimentos que se levante la medida y que no puede aumentar más debido a los múltiples gastos que tiene como pago de la cuota del carro, que es su medio de trabajo, luz, agua, alimentación y pago de la mensualidad donde estudia quinto semestre en el Instituto Universitario Politécnico S.M..-

  2. - Durante el lapso probatorio la demandante no promovió ningún tipo de prueba.

  3. - Las pruebas promovidas por el demandado relativas a constancia de estudio, pago de vehículo, servicios públicos e informes médicos de su Señora madre, se valoran conforme al artículo 483 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que está estudiando y los pagos que tiene que realizar mensualmente por los compromisos adquiridos. Así se decide.-

La comunicación que cursa a los folios 251 y 252, se valora conforme al artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación, este Juzgado acepta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) ofrecidos por el Obligado, ya que supera el monto arrojado por los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, el cual es equivalente aproximadamente al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.048.350, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano N.A.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.349.023, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, y ser depositada en la cuenta aperturada para tal fin.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas de medicinas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cuatro de A.d.D.M.O.. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1292-2.001 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de A.d.D.M.O..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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