Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2003-000069 En fecha 31 de julio de 2003, los ciudadanos MILADY OROPEZA, L.T.M., CREINQUIN SAMUEL PERDOMO MENA, C.E. LONGA, A.M. SUEIRAS, LUIS AVILES ARJONA, JOSÉ SALAS, J.Á. y R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.956.145, 5.406.704, 12.615.668, 7.430.896, 5.073.507, 6.029.227, 9.955.794, 6.222.721 y 11.228.697, respectivamente, actuando en su carácter de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), antes Sindicato de Trabajadores de Telenorma, y de trabajadores de la sociedad mercantil Telenorma, C.A., antes Bosch Telecom. C.A.; asistidos por el abogado en ejercicio A.B.G., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.080, solicitaron de esta Sala Electoral ordene la convocatoria a elecciones del referido sindicato, de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión del presente recurso.

En fecha 26 de agosto de 2003, mediante Sentencia N° 136, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y ordenó a los solicitantes corregir la omisión advertida y señalada en dicho fallo, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de cualquiera de ellos.

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado A.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes se dio por notificado de la Sentencia N° 136 de fecha 26 de agosto de 2003, dictada por esta Sala y procedió a subsanar la omisión señalada en dicho fallo.

Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2003, se designó ponente al Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalan los solicitantes que en fecha 7 de septiembre de 2001, el C.N.E., por órgano de su Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Miranda, dictó una “Resolución”, cuyo texto copian en forma íntegra, mediante la cual, en respuesta a solicitud formulada el 31 de agosto de 2001, hace del conocimiento a los ciudadanos J.S. y F.C., lo siguiente: Que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN) quedó registrado ante esa Oficina bajo el N° 13-1088 y cumplió los trámites necesarios para la renovación de sus autoridades, de conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, hasta la fase de publicación de la convocatoria a elecciones, pero no designó la Comisión Electoral y en consecuencia no cumplió las fases electorales subsiguientes, de allí que tuvo lugar el supuesto previsto en el artículo 62 ejusdem, y además les informó que no podían celebrar elecciones de acuerdo con dicho instrumento normativo y en esos momentos no podía prestárseles la asistencia técnica solicitada y apoyo logístico para la celebración de su proceso electoral.

Que en fecha 6 de noviembre de 2001, la empresa TELENORMA, C.A., citada para comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio a la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo a regir en el lapso 2002-2003, en la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal, alegó que no podía negociar colectivamente con el sindicato hasta que éste no realice su proceso electoral. Con vista a ello, el sindicato manifestó estar de acuerdo con celebrar elecciones, esperando que en las mismas no interfiriera la empresa; que el Inspector del Trabajo informó que el sindicato podía realizar cualquier tipo de actuación, a excepción de negociar colectivamente, esperando además que en el proceso electoral del sindicato no hubiese lugar intervención alguna por parte de la empresa; todo ello conforme Acta levantada al efecto, cuyo texto consta en forma íntegra.

A continuación señalan que esta Sala Electoral es competente para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, con fundamento en decisiones de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2003 (caso ASITRABANCA) y 22 de abril de 2003 (caso IVIC y SUTIC).

De seguidas señalan, con fundamento en los artículos 95 constitucional y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ellos, un total de nueve (9) personas, representan más del 10% de la nómina de la organización sindical conformada por cincuenta y dos (52) afiliados y además, que fue por la omisión de la Junta Directiva que el sindicato no cumplió, oportunamente, los requerimientos establecidos en la normativa especial para celebrar su proceso eleccionario, el cual no ha tenido lugar desde el 13 de agosto de 1998, encontrándose vencido con creces el lapso ordinario de gestión sin que la Junta Directiva haya solicitado la convocatoria a elecciones con posterioridad al proceso general de renovación de autoridades sindicales que se celebró en todo el país en el año 2001.

Que el C.N.E., en uso de sus facultades, no ha dictado normativa o procedimiento alguno que permita resolver la situación de “relativa ilegalidad” en la cual se encuentra SITRATEN, cuya dirigencia no fue renovada conforme al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, encontrándose el sindicato en un “limbo jurídico” cuyas consecuencias les afecta sin que nadie responda por ello.

Que los trabajadores de la empresa TELENORMA, C.A. se han visto seriamente perjudicados, unos por no poder renovar y elegir libremente a las autoridades sindicales y todos por no poder suscribir una nueva convención colectiva de trabajo.

Por las razones que anteceden comparecen por ante Esta Sala Electoral a objeto que ordene la convocatoria a elecciones en la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), conforme a la ley, restituyendo así la situación jurídica infringida que les imposibilita ejercer los derechos constitucionales al sufragio en materia sindical y a la negociación colectiva.

A continuación y como “Otros Eventuales Requisitos del Amparo”, señalan lo siguiente:

... por cuanto la situación jurídico infringida y los derechos constitucionales conculcados en este caso, tienen su origen en los elementos de hecho antes descritos en este escrito y en las circunstancias señaladas ... y en definitiva, la finalidad de la presente solicitud es simplemente lograr que esa Sala Electoral subsane la ausencia de regulación sobre la materia en cuestión, y ordene la convocatoria a elecciones solicitada y su instrumentación práctica, sin necesidad de plantear un juicio contencioso contradictorio. Sin embargo, y no obstante a ello, en el caso de considerar esa Sala procedente o necesario el señalamiento del agraviante en el presente caso, entonces tendremos que referirnos a:

1) los miembros de la Junta Directiva de SITRAVEN por no haber gestionado o solicitado formalmente (por vía judicial o ante el C.N.E., aún a riesgo de perder sus cargos sindicales), la convocatoria a elecciones de nuestro Sindicato, con posterioridad a la fecha en que se realizaron las elecciones sindicales en el país, ...

2) A la Directiva del C.N.E. por no haber dictado e instrumentado la normativa y procedimientos que permitiesen la renovación de nuestra Directiva sindical (al igual que la de otros muchos Sindicatos en idéntica situación) con lo cual se hubiese resuelto el problema jurídico en cuestión

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II

DEL TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:

Artículo 435: Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

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Asimismo, el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que: “La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.

Por su parte el artículo 14 al cual remite la norma referida dispone: “El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas se evidencia que aún cuando el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitud se sustanciará conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, no puede obviarse el hecho de que se trata de acciones de naturaleza jurídica distinta, dado que la pretensión que se formula en los casos de convocatoria a elecciones sindicales no necesariamente es la de restablecer la infracción de un derecho o garantía constitucional vulnerado, como sí sucedería en el supuesto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (que prevé en forma expresa la acción de amparo constitucional en materia del trabajo). Sin embargo al adoptar tal solución se permite la tramitación de un procedimiento célero, breve y sumario que también debe ser eficaz, esto es, que garantice los derechos de las partes, asegurando que éstas tengan la oportunidad de esgrimir sus alegatos y promover y evacuar las pruebas en su descargo. De allí que esta Sala Electoral acuerde tramitar la presente solicitud conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su modificación por vía jurisprudencial, en los términos precisos que serán señalados luego de admitida la presente solicitud. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala, nuevamente, pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

Así las cosas, ratifica la Sala lo expuesto, con vista al dicho de los solicitantes en el sentido de que el período estatutario de la Junta Directiva en funciones se encuentra vencido, por cuanto el último acto eleccionario fue celebrado en fecha 13 de agosto de 1998. No señalan los solicitantes a cuánto alcanza, estatutariamente, el período de gestión de la Junta Directiva del sindicato, pero siendo que el artículo 434 ejusdem establece, a tal efecto, un plazo máximo de tres (3) años, puede concluirse, sobre la base del dicho de los solicitantes, que, a todo evento, para el 13 de agosto de 2001, el período de gestión del sindicato debió vencer, y de tal fecha a esta oportunidad ha transcurrido más de los tres (3) meses que exige la norma para considerar tempestiva la solicitud.

Ahora bien, además de lo anterior es importante destacar que, independientemente de que el período estatutario del sindicato estuviere o no vencido, mediante referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, por vía popular, se aprobó el llamado a la renovación de la dirigencia sindical a nivel nacional, en virtud de lo cual el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), al igual que el resto de las organizaciones sindicales del país, debía convocar el proceso electoral para renovar a sus autoridades, bajo la organización y supervisión del C.N.E. y conforme la normativa especial que éste órgano electoral dictó a tal fin, ello de conformidad con el artículo 293 constitucional, y en tal virtud, ante el alegato de los solicitantes de que el referido sindicato no tramitó en su totalidad tal proceso electoral ante las autoridades del C.N.E., lo cual se evidencia del texto de la comunicación de fecha 7 de septiembre de 2001, emanada de la Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Miranda (marcada “1”), se observa y establece, a reserva de su apreciación una vez verificado el debate procesal, en virtud de la falta de otros elementos de prueba, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), a la fecha, no ha renovado su directiva, ni por vencimiento del lapso estatutario, ni por cumplimiento del mandato referendario, encontrándose lleno así el primer supuesto normativo. Así se establece.

Prevé adicionalmente la norma que la solicitud sea formulada por un número de afiliados a la organización sindical que represente, por lo menos, el 10% de su nómina, en tal sentido señalaron los nueve (9) solicitantes que ellos superan tal porcentaje dado que la nómina del sindicato está conformada por cincuenta y dos (52) trabajadores, acompañando marcado “3” una lista sin membrete o rúbrica alguna y con enmendatura no salvada que derive en una presunción de verosimilitud. En virtud de lo anterior la Sala ratifica que declara, que ante la falta de otro medio de prueba que permita establecer fehacientemente cuál es el número de afiliados a la organización, en el presente caso se encuentra lleno el extremo de ley bajo análisis, a reserva de que la Sala deba posteriormente pronunciarse sobre el mismo, por resultar el fundamento de hecho controvertido. Así se establece.

En cuanto a los requisitos de la solicitud previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala ratifica que en la misma fueron expresados los datos de identificación de los solicitantes y de su abogado asistente (numeral 1), el domicilio de éstos (numeral 2), el objeto de la pretensión (numeral 4), la descripción de la situación fáctica en forma suficiente (numerales 5 y 6).

Igualmente, se observa que la parte accionante subsanó, en la oportunidad establecida por esta Sala, la omisión de que adolecía su solicitud y que fuera señalada en la sentencia N° 136 de fecha 26 de agosto de 2003, referida al requisito previsto en el numeral 3, a saber, la identificación suficiente de uno de los señalados como presunto agraviante y la indicación de la dirección donde pueda ser localizado. En virtud de lo anterior la Sala considera cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta procedente la admisión de la presente acción de A.C., acordándose, en consecuencia, aplicar para su tramitación el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  5. - Se ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.

  6. - Se ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  7. - Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación a la parte presuntamente agraviante.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    La Secretaria Acc.,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 158.-

    La Secretaria Acc.,

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