Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2003-000069 En fecha 31 de julio de 2003, los ciudadanos MILADY OROPEZA, L.T.M., CREINQUIN SAMUEL PERDOMO MENA, C.E. LONGA, A.M. SUEIRAS, LUIS AVILES ARJONA, JOSÉ SALAS, J.Á. y R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.956.145, 5.406.704, 12.615.668, 7.430.896, 5.073.507, 6.029.227, 9.955.794, 6.222.721 y 11.228.697, respectivamente, actuando en su carácter de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, asistidos por el abogado en ejercicio A.B.G., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.080, solicitaron de esta Sala Electoral ordene la convocatoria a elecciones del referido sindicato, de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento.

Mediante sentencia N° 136 de fecha 26 de agosto de 2003, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer de la presente solicitud, así como el trámite que debía dársele, ordenando a los solicitantes subsanar omisiones, las cuales fueron subsanadas mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2003.

Mediante sentencia N° 158 de fecha 23 de septiembre de 2003 la Sala admitió la solicitud y acordó tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional establecidas por la Sala Constitucional en decisión de fecha 1° de febrero de 2000, por vía de remisión reglamentaria, independientemente de que la presente solicitud tenga una naturaleza distinta al amparo constitucional, lo cual observó expresamente.

Notificado el Ministerio Público y la parte accionada, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública y se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2003 tuvo lugar la correspondiente audiencia oral y pública, a la cual comparecieron las partes involucradas en el presente proceso y en la que fue leída por el Presidente de la Sala, el dispositivo de la decisión adoptada por los Magistrados integrantes de la misma.

Estando en el lapso fijado en la oportunidad de celebrarse la audiencia para la publicación de la decisión, se desarrolla la misma, en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalan los solicitantes que en fecha 7 de septiembre de 2001, el C.N.E., por órgano de su Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Miranda, dictó una “Resolución”, cuyo texto copian en forma íntegra, mediante la cual, en respuesta a solicitud formulada el 31 de agosto de 2001, se hace del conocimiento a los ciudadanos J.S. y F.C., lo siguiente: Que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA (utilizando su denominación anterior) quedó registrado ante esa Oficina bajo el N° 13-1088 y cumplió los trámites necesarios para la renovación de sus autoridades, de conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, hasta la fase de publicación de la convocatoria a elecciones, pero no designó la Comisión Electoral y en consecuencia no cumplió las fases electorales subsiguientes, de allí que tuvo lugar el supuesto previsto en el artículo 62 ejusdem, y además les informó que no podían celebrar elecciones de acuerdo con dicho instrumento normativo y que en esos momentos no podía prestárseles la asistencia técnica y apoyo logístico para la celebración de su proceso electoral.

Agregan los solicitantes que en fecha 6 de noviembre de 2001, la empresa TELENORMA, C.A., citada para comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio a la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo a regir en el lapso 2002-2003, en la oportunidad de contestar y sobre la base de jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal, alegó que no podía negociar colectivamente con el sindicato hasta que éste no realice su proceso electoral. Con vista a ello, el sindicato manifestó estar de acuerdo con celebrar elecciones, esperando que en las mismas no interfiera la empresa y el Inspector del Trabajo informó que el sindicato podía realizar cualquier tipo de actuación, a excepción de negociar colectivamente, esperando además que en el proceso electoral del sindicato no haya lugar intervención alguna por parte de la empresa; todo ello conforme Acta levantada al efecto cuyo texto consta en forma íntegra.

A continuación señalan que esta Sala Electoral es competente para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, con fundamento en decisiones de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2003 (caso ASITRABANCA) y 22 de abril de 2003 (caso IVIC y SUTIC).

De seguidas exponen, con fundamento en los artículos 95 constitucional y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ellos, un total de nueve (9) personas, representan más del 10% de la nómina de la organización sindical conformada por cincuenta y dos (52) afiliados y además, que fue por la omisión de la Junta Directiva que el sindicato no cumplió, oportunamente, los requerimientos establecidos en la normativa especial para celebrar su proceso eleccionario, el cual no ha tenido lugar desde el 13 de agosto de 1998, por lo cual el lapso ordinario de gestión se encuentra vencido con creces, sin que la Junta Directiva haya gestionado o solicitado la convocatoria a elecciones con posterioridad al proceso general de renovación de autoridades sindicales que se celebró en todo el país en el año 2001.

Que el C.N.E., en uso de sus potestades, no ha dictado normativa o procedimiento alguno que permita resolver la situación de “relativa ilegalidad” en la cual se encuentra SITRATEN, cuya dirigencia no fue renovada conforme al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, encontrándose el sindicato en un “limbo jurídico” cuyas consecuencias les afecta sin que nadie responda por ello.

Que los trabajadores de la empresa TELENORMA, C.A. se han visto seriamente perjudicados, unos por no poder renovar y elegir libremente a las autoridades sindicales y todos por no poder suscribir una nueva convención colectiva de trabajo.

Por las razones que anteceden comparecen por ante Esta Sala Electoral a objeto que ordene la convocatoria a elecciones en la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, conforme a la ley, restituyendo así la situación jurídica infringida que les imposibilita ejercer los derechos constitucionales al sufragio en materia sindical y a la negociación colectiva.

A continuación y como “Otros Eventuales Requisitos del Amparo”, señalan a la Junta Directiva del sindicato y al C.N.E. como presuntos agraviantes, por las razones que exponen.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14 de octubre de 2003 fue celebrada la Audiencia oral y pública correspondiente al presente proceso, a la cual comparecieron los solicitantes, ciudadanos MILADY OROPEZA, L.T.M., CREINQUIN SAMUEL PERDOMO MENA, C.E. LONGA, A.M. SUEIRAS, LUIS ÁVILES ARJONA, JOSÉ SALAS, J.Á. y R.P., asistidos por su apoderado judicial, abogado A.B.G., y la parte accionada, la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, representada por su Secretario General, ciudadano F.G.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.479.010, asistido por las abogadas EMILIA SUÁREZ PÉREZ, M.T.O.L. y C.T.L.C., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 97.705, 16.938 y 31.381, respectivamente, Procuradoras de Trabajadores adscritas al Ministerio del Trabajo; y el C.N.E., representado por su apoderado judicial, abogado DAVID MATHEUS BRITO.

El desarrollo de la audiencia tuvo lugar en los términos expuestos oralmente por el Presidente de la Sala, quien comunicó a las parte el tiempo que disponían para realizar sus exposiciones y de seguidas les concedió el derecho de palabra. En virtud de ello, los comparecientes expusieron en forma oral lo que consideraron conveniente en relación con la solicitud, en el siguiente orden: en primer lugar expuso el representante judicial de los solicitantes, a continuación el Secretario General de la organización sindical y finalmente el apoderado judicial del C.N.E.. Oídas las intervenciones se le preguntó a las partes si querían ejercer el derecho a réplica, a lo cual respondieron afirmativamente y de seguidas hicieron uso del mismo las dos personas primeramente nombradas. A continuación el Magistrado ALBERTO MARTINI Urdaneta formuló una pregunta a la parte solicitante y otra al representante del sindicato, ambas con relación a la conformación y vigencia de la Comisión Electoral, las cuales fueron contestadas en el acto. Se hizo constar que el apoderado judicial del C.N.E. consignó recaudos que fueron agregados a los autos. Luego de ello los Magistrados integrantes de la Sala Electoral se retiraron a deliberar y culminada la deliberación, el Presidente de la Sala leyó el dispositivo de la decisión, que quedó fijado en los términos que conforman el dispositivo del presente fallo.

De la audiencia anterior de inmediato se levantó Acta contentiva de las actuaciones reseñadas y de un resumen de las argumentaciones que en forma oral expuso la parte solicitante, la Junta Directiva del sindicato, por intermedio de su Secretario General, y el apoderado judicial del C.N.E., extracto éste que se transcribe de seguidas:

El representante de la Junta Directiva del Sindicato señaló que ellos están de acuerdo en que se celebren elecciones y que llenaron los requisitos exigidos por el C.N.E. hasta la conformación de la Comisión Electoral, la cual, por presiones del patrono, no continuó con el procedimiento, por lo que en todo caso la omisión denunciada es imputable a la Comisión Electoral que fue designada y no al sindicato. En este estado solicita se inste al patrono a no inmiscuirse en el proceso electoral del sindicato, como lo ha venido haciendo. La representación del C.N.E. por su parte señaló, que si bien el sindicato se inscribió para la renovación de sus autoridades en fecha 23-05-2001 y solicitó la convocatoria a elecciones para el 26-09-2001, luego de ello no compareció a participar la designación de la Comisión Electoral ni demás actos subsiguientes, solo fue en fecha 24-10-01 que envió una comunicación señalando presiones del patrono con el fin de evitar la celebración de elecciones. Luego no hubo mas actuaciones, por lo que se entendió que habían desistido de la solicitud, hasta el mes de junio de 2002 cuando pidieron se dictara una normativa especial para regular su situación demora electoral

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III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como ya fue acotado, la presente solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, tiene su fundamento de derecho en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 153 y 14 de su Reglamento.

En cuanto a sus aspectos fácticos se tiene que los mismos han quedado fijados en los capítulos precedentes, sobre la base del escrito de solicitud de convocatoria a elecciones presentado por un grupo de trabajadores, así como del resumen de la exposición oral dada por el Secretario General del Sindicato y por el apoderado judicial del C.N.E., en la oportunidad de comparecer a la audiencia oral y pública.

Corresponde a la Sala exponer en este fallo los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que adoptó en la oportunidad de celebrarse dicha audiencia, lo cual hace de seguidas, en los siguientes términos:

Además de los hechos narrados consta en autos que la representación judicial del C.N.E. consignó, en copia certificada, legajo de documentales de naturaleza administrativa (folios 84 al 166), el cual, leído y analizado por la Sala se declara apreciable, desprendiéndose del mismo la veracidad de los dichos expuestos por el apoderado judicial del C.N.E., en el sentido de que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA participó en el proceso general de renovación de autoridades sindicales que organizó en el año 2001, sólo en las siguientes fases: inscripción de la organización, presentación, aprobación y publicación de la convocatoria a elección a ser celebrada en fecha 26-09-01. Además de ello consta de tales documentales que el sindicato denunció, ante el máximo órgano electoral, la intervención del patrono en el proceso electoral sindical, así como también que el C.N.E. denegó la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por el patrono, en fecha 16-01-02, de conformidad con el literal b) del artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto por el representante de la junta directiva del sindicato, concatenado con los medios de prueba que constan en autos supra referidos, la Sala declara, que ciertamente, como fuera alegado, las actuales autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, a la fecha, tienen vencido su período con creces, ello con fundamento en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además dicho sindicato no participó, en su totalidad, en el proceso general de relegitimación de autoridades sindicales que tuvo lugar en el país en el año 2001, con ocasión de referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, que fue organizado y supervisado por el C.N.E..

Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como “principio democrático”, que impone que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su principal fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico.

En el orden jurídico interno dicho principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Adicionalmente se tiene que el mismo igualmente emerge del contenido de la norma que ha servido de fundamento a la presente solicitud, a saber el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 434, 433 y 441 in fine de ese mismo texto normativo y de las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas, limitaciones para su reelección, iniciativa para la solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio los trabajadores afiliados, en caso de mora electoral, así como su trámite.

En el caso que nos ocupa la organización sindical alegó, como causa de la moratoria electoral, la interferencia del patrono en el proceso que comenzó a tramitar ante las autoridades del C.N.E. en el año 2001. Al respecto se observa que si bien consta en autos que la organización sindical puso de manifiesto tal circunstancia ante el máximo órgano electoral, no consta en éstos el modo mediante el cual el patrono, supuestamente, interfirió tal proceso, aunque sí consta que tiene interés en propiciar el mismo, lo cual, como le acotó el máximo órgano electoral, no le es dable, ni aún en el supuesto que con ello pretenda, de buena fe, favorecer el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de sus trabajadores.

Ahora bien, independientemente de que haya habido o no habido la interferencia y de quién haya dado lugar a la misma, lo cierto es que a la fecha el período para el cual fueron electas las autoridades sindicales se encuentra vencido y además dicho sindicato no cumplió con la totalidad de su proceso eleccionario, que en términos generales fue organizado y supervisado el C.N.E. en el año 2001, como la mayoría de las organizaciones sindicales del país.

Ante tal supuesto fáctico le es forzoso a la Sala ordenar, como en efecto formalmente lo hace, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, celebre un proceso eleccionario en el cual legitime el total de sus autoridades, en virtud de que tal circunstancia es atentatoria del derecho al sufragio activo y pasivo de los afiliados al sindicato y del principio democrático antes referido. Así se decide.

Ahora bien, siendo que las partes reconocen que el proceso tuvo lugar parcialmente, tal y como igualmente lo ha acotado el apoderado judicial del C.N.E., la Sala declara válidas las fases siguientes: 1) Inscripción de la organización sindical ante el Registro Electoral de Organizaciones, realizada de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, 2) presentación de la solicitud de convocatoria a elecciones por parte de la autoridad competente, cumpliendo los requisitos exigidos, en los términos previstos en los artículos 32 y 33 ejusdem, con la salvedad anotada más adelante, 3) aprobación de la solicitud de convocatoria a elecciones impartida por el C.N.E., conforme a los artículos 34 y 38 literal b) ibidem. Así se decide.

En virtud de lo anterior se ordena a la Junta Directiva del sindicato, por intermedio de su representante estatutario, que reinicie el trámite del proceso electoral en la fase que quedó pendiente de ejecución, es decir, a partir de la última fase declarada válida en el párrafo anterior, lo cual, en uso de la atribución contenida en el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena tenga lugar en los siguientes términos:

1) La Sala declara que el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contenido en Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 18 de abril de 2001, será el instrumento normativo que regulará el proceso electoral de autos, dado que el mismo no ha sido sustituido y se considera idóneo para tales efectos.

2) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la celebración de la audiencia oral y pública (14-10-03), el representante sindical estatutario, debe publicar la solicitud de convocatoria a elecciones que fue aprobada por el C.N.E., con la sola modificación de la fecha del acto de votaciones, en los términos previstos en el literal c) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical de fecha 18-04-01.

3) Por intermedio de la misma publicación ordenada en el punto anterior, el órgano sindical correspondiente deberá convocar a la Asamblea General de Trabajadores en la cual deberá designarse la Comisión Electoral que llevará a cabo el resto del proceso electoral, en los términos previstos en el literal d) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en concordancia con su artículo 18.

4) Luego de ello, el proceso electoral deberá continuar en un todo conforme con el referido Estatuto especial, estableciendo un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de la administración electoral para la culminación del proceso, contados a partir de la instalación de la Comisión Electoral. En virtud de lo anterior la fecha para la celebración del acto de votaciones que deberá ser reflejada en la publicación de la convocatoria ordenada, tiene que estar comprendida dentro del lapso establecido en el párrafo precedente.

5) El C.N.E., en uso de sus atribuciones y competencias, organizará y supervisará el referido proceso electoral, en los términos y condiciones contenidos en la normativa especial declarada aplicable.

6) La sociedad mercantil TELENORMA, C.A., deberá dar cumplimiento al artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece, entre otros derechos de las organizaciones sindicales, el de elegir libremente a sus autoridades sindicales.

Finalmente la Sala considera necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones adicionales y conexas:

En el caso de autos, los trabajadores solicitantes han narrado que la situación de mora electoral del sindicato de empresa al cual se encuentran afiliados, les ha generado inconvenientes a todos los trabajadores de la empresa, en el sentido de que el Inspector del Trabajo les limitó el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Con respecto a esta decisión administrativa la Sala observa, que si bien el análisis de su contenido no es la materia que corresponde conocer en esta solicitud, ni es de la competencia de la Sala hacer pronunciamientos sobre su validez, como quiera que tal decisión se fundamenta a su vez en un fallo judicial adoptada por esta Sala Electoral, considera necesario declarar lo siguiente: Cada organización sindical, en tanto persona jurídica de derecho privado, al igual que un trabajador individualmente considerado, se desenvuelve en el mundo real y jurídico de manera particular (de allí lo casuístico como característica de las relaciones tuteladas por el derecho del trabajo), por ello decisiones como las adoptadas por esta Sala en fecha 19 de julio de 2001, el caso del sindicato SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL) obedecen, además de la particular situación jurídica alegada en el expediente, a las particulares circunstancias de hecho que rodearon el caso. Es por ello que la Sala, en tanto órgano jurisdiccional, una vez sopesadas las circunstancias anotadas y declarada su decisión sobre lo principal del recurso, adicionalmente y no en todos los casos, de manera excepcional y temporal, y sobre la base del artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ha decidido suspender el ejercicio de la acción sindical a un sindicato en particular, sin que por ello pueda considerarse automáticamente extensiva tal determinación a cualquier organización sindical que no haya querido o podido relegitimarse posterior a la vigencia del texto constitucional de 1999 y la celebración del referéndum de diciembre de 2000. Con lo anterior sólo quiere acotarse, que tanto esta Sala Electoral, como cualquier otro órgano jurisdiccional o administrativo, que actuando en el marco de su competencia le sea necesario pronunciarse sobre el alcance del ejercicio de la acción sindical, en el marco de una situación inherente a la falta de relegitimación oportuna de las autoridades sindicales, tendrá que sopesar y analizar cuidadosamente las circunstancias de cada caso en particular, a fin de declarar si procede o no, declarar tal limitación, y en caso afirmativo, su alcance.

En otro orden de ideas e igualmente en forma adicional y conexa la Sala también considera oportuno señalar, que volviendo a analizar lo concerniente al trámite que le fue dado a la presente solicitud, si bien el procedimiento especial para tramitar las acciones de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 01-02-00, resulta el adecuado para tales acciones que se instauran sobre la base de violación de derechos y garantías de orden constitucional, en casos como el que nos ocupa, de solicitud de elecciones sindicales, cuyos presupuestos fundamentales no revisten la gravedad que se encuentra intrínseca en las acciones de amparo constitucional, tal procedimiento, por su extrema celeridad, pudiera afectar las garantías al debido proceso de las partes involucradas en este tipo de peticiones, en virtud de lo cual se anuncia que en futuras solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, lo relativo a su trámite procesal será objeto de nueva revisión y establecimiento.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE la solicitud de convocatoria a elecciones en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, tramitada por el especial procedimiento de amparo constitucional y formulada por los ciudadanos MILADY OROPEZA, L.T.M., CREINQUIN SAMUEL PERDOMO MENA, C.E. LONGA, A.M. SUEIRAS, LUIS AVILES ARJONA, JOSÉ SALAS, J.Á. y R.P., antes identificados. En virtud de la declaratoria anterior se ORDENA a la Junta Directiva del sindicato, por intermedio de su representación estatutario, que reinicie el trámite del proceso electoral, desde la fase en la cual quedó pendiente, a saber, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el cual fue celebrada la audiencia oral y pública (14-10-03), publique la solicitud de convocatoria a elecciones que fue aprobada por el C.N.E., con modificación de la fecha del acto de votaciones, en los términos previstos en el literal c) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical de fecha 18-04-01, y en esa misma publicación convoque a la Asamblea General de Trabajadores en la cual deberá designarse la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso electoral, continuando el proceso electoral deberá conforme a las previsiones contenidas en el referido Estatuto Especial, para lo cual se establece un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la instalación de la Comisión Electoral, todo ello tal y como ha sido acotado en la motiva de la presente decisión. Dicho proceso electoral deberá ser organizado y supervisado por el C.N.E., en uso de sus atribuciones y competencias, en los términos y condiciones previstos en la referida normativa especial. La sociedad mercantil TELENORMA, C.A., deberá dar cumplimiento al artículo 3 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece, entre otros derechos de las organizaciones sindicales, el de elegir libremente a sus autoridades sindicales. Notifíquese la presente decisión a la organización sindical en referencia, al C.N.E. y al patrono, la sociedad mercantil TELENORMA C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

El Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 2003-00069

En veinte (20) de octubre del año dos mil tres, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 175.-

El Secretario,

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