Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2003-000069 En fecha 31 de julio de 2003, los ciudadanos MILADY OROPEZA, L.T.M., CREINQUIN SAMUEL PERDOMO MENA, C.E. LONGA, A.M. SUEIRAS, LUIS AVILES ARJONA, JOSÉ SALAS, J.Á. y R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.956.145, 5.406.704, 12.615.668, 7.430.896, 5.073.507, 6.029.227, 9.955.794, 6.222.721 y 11.228.697, respectivamente, actuando en su carácter de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), antes Sindicato de Trabajadores de Telenorma, y de trabajadores de la sociedad mercantil Telenorma, C.A., antes Bosch Telecom. C.A.; asistidos por el abogado en ejercicio A.B.G., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.080, solicitaron de esta Sala Electoral ordene la convocatoria a elecciones del referido sindicato, de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalan los solicitantes que en fecha 7 de septiembre de 2001, el C.N.E., por órgano de su Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Miranda, dictó una “Resolución”, cuyo texto copian en forma íntegra, mediante la cual, en respuesta a solicitud formulada el 31 de agosto de 2001, hacen del conocimiento a los ciudadanos J.S. y F.C., lo siguiente: Que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN) quedó registrado ante esa Oficina bajo el N° 13-1088 y cumplió los trámites necesarios para la renovación de sus autoridades, de conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, hasta la fase de publicación de la convocatoria a elecciones, pero no designó la Comisión Electoral y en consecuencia no cumplió las fases electorales subsiguientes, de allí que tuvo lugar el supuesto previsto en el artículo 62 ejusdem, y además les informó que no podían celebrar elecciones de acuerdo con dicho instrumento normativo y en esos momentos no podía prestárseles la asistencia solicitada de asistencia técnica y apoyo logístico para la celebración de su proceso electoral.

Que en fecha 6 de noviembre de 2001, la empresa TELENORMA, C.A., citada para comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio a la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo a regir en el lapso 2002-2003, en la oportunidad de contestar y sobre la base de jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal, alegó que no podía negociar colectivamente con el sindicato hasta que éste no realice su proceso electoral. Con vista a ello el sindicato manifestó estar de acuerdo con celebrar elecciones, esperando que en las mismas no interfiera la empresa y el Inspector del Trabajo informó que el sindicato podía realizar cualquier tipo de actuación, a excepción de negociar colectivamente, esperando además que en el proceso electoral del sindicato no haya lugar intervención alguna por parte de la empresa; todo ello conforme Acta levantada al efecto cuyo texto consta en forma íntegra.

A continuación señalan que esta Sala Electoral es competente para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, con fundamento en decisiones de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2003 (caso ASITRABANCA) y 22 de abril de 2003 (caso IVIC y SUTIC).

De seguidas señalan, con fundamento en los artículos 95 constitucional y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ellos, un total de nueve (9) personas, representan más del 10% de la nómina de la organización sindical conformada por cincuenta y dos (52) afiliados y además, que fue por la omisión de la Junta Directiva que el sindicato no cumplió, oportunamente, los requerimientos establecidos en la normativa especial para celebrar su proceso eleccionario, el cual no ha tenido lugar desde el 13 de agosto de 1998, por lo cual el lapso ordinario de gestión se encuentra vencido con creces, sin que la Junta Directiva haya gestionado o solicitado la convocatoria a elecciones con posterioridad al proceso general de renovación de autoridades sindicales que se celebró en todo el país en el año 2001.

Que el C.N.E., en uso de sus facultades, no ha dictado normativa o procedimiento alguno que permita resolver la situación de “relativa ilegalidad” en la cual se encuentra SITRATEN, cuya dirigencia no fue renovada conforme al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, encontrándose el sindicato en un “limbo jurídico” cuyas consecuencias les afecta sin que nadie responda por ello.

Que los trabajadores de la empresa TELENORMA, C.A. se han visto seriamente perjudicados, unos por no poder renovar y elegir libremente a las autoridades sindicales y todos por no poder suscribir una nueva convención colectiva de trabajo.

Por las razones que anteceden comparecen por ante Esta Sala Electoral a objeto que ordene la convocatoria a elecciones en la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), conforme a la ley, restituyendo así la situación jurídica infringida que les imposibilita ejercer los derechos constitucionales al sufragio en materia sindical y a la negociación colectiva.

A continuación y como “Otros Eventuales Requisitos del Amparo”, señalan lo siguiente:

... por cuanto la situación jurídico infringida y los derechos constitucionales conculcados en este caso, tienen su origen en los elementos de hecho antes descritos en este escrito y en las circunstancias señaladas ... y en definitiva, la finalidad de la presente solicitud es simplemente lograr que esa Sala Electoral subsane la ausencia de regulación sobre la materia en cuestión, y ordene la convocatoria a elecciones solicitada y su instrumentación práctica, sin necesidad de plantear un juicio contencioso contradictorio. Sin embargo, y no obstante a ello, en el caso de considerar esa Sala procedente o necesario el señalamiento del agraviante en el presente caso, entonces tendremos que referirnos a:

1) los miembros de la Junta Directiva de SITRAVEN por no haber gestionado o solicitado formalmente (por vía judicial o ante el C.N.E., aún a riesgo de perder sus cargos sindicales), la convocatoria a elecciones de nuestro Sindicato, con posterioridad a la fecha en que se realizaron las elecciones sindicales en el país, ...

2) A la Directiva del C.N.E. por no haber dictado e instrumentado la normativa y procedimientos que permitiesen la renovación de nuestra Directiva sindical (al igual que la de otros muchos Sindicatos en idéntica situación) con lo cual se hubiese resuelto el problema jurídico en cuestión

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y, en tal sentido observa que con ocasión de la solicitud de convocatoria a elecciones de un sindicato, formulado por el ciudadano F.P. (sentencia N° 41, de fecha 22-04-03), esta Sala señaló, en tal sentido, lo siguiente: “... aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de: ‘Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’ (Resaltado de la Sala).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

A mayor abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 del 11 de marzo de 2002, caso E.G. ZULETA y H.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). Ejemplos contrarios y que determinan que la competencia no corresponda a esta Sala al tratarse de conflictos intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección de un Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de agosto de 2002, caso A.A.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide.

Se observa así que dicho criterio atributivo de competencia material tiene su antecedente en la referida sentencia 46/2002, en la cual se sostuvo, lo siguiente:

De este modo resulta imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones sindicales que éstas, tal y como lo ordena el artículo 2 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical adecuen “...sus estatutos o reglamentos internos vigentes para la elección de sus autoridades a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a fin de que el máximo órgano comicial pueda “...a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático”, así como también “...que los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones...”, con imparcialidad, transparencia y confiabilidad.

Este proceso de adaptación implica de suyo, además del reconocimiento del carácter electoral de las normas sociales consagradas en la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo) antes referidas, la aceptación de un nuevo marco competencial que en virtud de un mandato constitucional sufrió modificaciones tal y como sucede con la competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar elecciones en un sindicato por encontrarse vencido el período para el cual hubiere sido elegida una Junta Directiva (artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo), o declarar que algún candidato podía ser o no reelecto por no haber rendido cuentas a la Asamblea General (artículo 441 del mismo texto legal). Sólo con esta nueva concepción de la democracia sindical y su reconocimiento en la normativa social, así como su supervisión por parte de los órganos del Poder Electoral y la jurisdicción contencioso electoral, es que podrá garantizarse el cumplimiento efectivo de los fines del Estado previstos en la Constitución, la cual, como ya se ha visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como también la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, ...

(destacado de la Sala).

Sobre la base de los criterios expuestos, que se ratifican, al calificar la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales como un acto de naturaleza electoral, corresponde conocer sobre su alegada omisión a esta Sala Electoral, en tanto único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta materia, y así se decide.

III

DEL TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:

Artículo 435: Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato si que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Asimismo el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que: “La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.

Por su parte el artículo 14 al cual remite la norma referida dispone: “El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas se evidencia que aún cuando el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitud se sustanciará conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, no puede obviarse el hecho de que se trata de acciones de naturaleza jurídica distinta, dado que la pretensión que se formula en los casos de convocatoria a elecciones sindicales no, necesariamente, es la de restablecer la infracción de un derecho o garantía constitucional vulnerado, como sí sucedería en el supuesto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (que prevé en forma expresa la acción de amparo constitucional en materia del trabajo). Sin embargo al adoptar tal solución se permite la tramitación de un procedimiento célero, breve y sumario que también debe ser eficaz, esto es, que garantice los derechos de las partes, asegurando que éstas tengan la oportunidad de esgrimir sus alegatos y promover y evacuar las pruebas en su descargo. De allí que esta Sala Electoral acuerde tramitar la presente solicitud conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos precisos que serán señalados luego de admitida la presente solicitud. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

Así las cosas, observa la Sala en primer lugar que a decir de los solicitantes el período estatutario de la Junta Directiva en funciones se encuentra vencido, por cuanto el último acto eleccionario fue celebrado en fecha 13 de agosto de 1998. No señalan los solicitantes a cuánto alcanza, estatutariamente, el período de gestión de la Junta Directiva del sindicato, pero siendo que el artículo 434 ejusdem establece, a tal efecto, un plazo máximo de tres (3) años, puede concluirse, sobre la base del dicho de los solicitantes, que, a todo evento, para el mes de agosto de 2001, el período de gestión del sindicato debió vencer, y de tal fecha a esta oportunidad ha transcurrido más de los tres (3) meses que exige la norma para considerar tempestiva la solicitud.

Ahora bien, además de lo anterior es importante destacar que, independientemente de que el período estatutario del sindicato estuviere o no vencido, mediante referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, por vía popular, se aprobó el llamado a la renovación de la dirigencia sindical a nivel nacional, en virtud de lo cual el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), al igual que el resto de las organizaciones sindicales del país, debía convocar el proceso electoral para renovar a sus autoridades, bajo la organización y supervisión del C.N.E. y conforme la normativa especial que éste órgano electoral dictó a tal fin, ello de conformidad con el artículo 293 constitucional, y en tal virtud, ante el alegato de los solicitantes de que el referido sindicato no tramitó en su totalidad tal proceso electoral ante las autoridades del C.N.E., lo cual se evidencia del texto de la comunicación de fecha 7 de septiembre de 2001, emanada de la Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Miranda (marcada “1”), se observa y establece, a reserva de su apreciación una vez verificado el debate procesal, en virtud de la falta de otros elementos de prueba, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), a la fecha, no ha renovado su directiva, ni por vencimiento del lapso estatutario, ni por cumplimiento del mandato referendario, encontrándose lleno así el primer supuesto normativo. Así se establece.

Prevé adicionalmente la norma que la solicitud sea formulada por un número de afiliados a la organización sindical que represente, por lo menos, el 10% de su nómina, en tal sentido señalaron los nueve (9) solicitantes que ellos superan tal porcentaje dado que la nómina del sindicato está conformada por cincuenta y dos (52) trabajadores, acompañando marcado “3” una lista sin membrete o rúbrica alguna y con enmendatura no salvada que derive en una presunción de verosimilitud. En virtud de lo anterior la Sala declara, que ante la falta de otro medio de prueba que permita establecer fehacientemente cuál es el número de afiliados a la organización, en el presente caso se encuentra lleno el extremo de ley bajo análisis, a reserva de que la Sala deba posteriormente pronunciarse sobre el mismo, por resultar el fundamento de hecho controvertido. Así se establece.

En cuanto a los requisitos de la solicitud previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que en la misma fueron expresados: los datos de identificación de los solicitantes y de su abogado asistente (numeral 1), el domicilio de éstos (numeral 2), el objeto de la pretensión (numeral 4), la descripción de la situación fáctica en forma suficiente (numerales 5 y 6).

Así las cosas, se ha detectado el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3, a saber, la identificación suficiente de uno de los señalados como presunto agraviante y la indicación de la circunstancia de su localización (dirección), en virtud de lo cual la Sala ordena a los comparecientes la corrección de la solicitud, mediante la presentación de un escrito complementario, que contenga la siguiente información: Nombre completo y número de la cédula de identidad del Presidente (o Representante) de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN) y el lugar donde puede ser localizado, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, concediéndoseles para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, la cual se ordena practicar. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones en la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), y a fin de pronunciarse sobre la admisión de la misma ORDENA a los ciudadanos MILADY OROPEZA, L.T.M., CREINQUIN SAMUEL PERDOMO MENA, C.E. LONGA, A.M. SUEIRAS, LUIS AVILES ARJONA, JOSÉ SALAS, J.Á. y R.P., supra identificados, corregir la omisión advertida en los términos señalados en la motiva del presente fallo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de cualesquiera de ellos, la cual ha de ser practicada en el domicilio procesal indicado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 2003-00069

En veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 136.-

El Secretario,

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