Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4665

En fecha 03 de Febrero de 2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana MILADYS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.614.328, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 61.946, contra el C.L.D.E.M..

En fecha 07 de Febrero de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), y en fecha 10 de Febrero de 2012, se admitió.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alegó la querellante que:

  1. Comenzó a prestar sus servicios personales para la Administración Publica estadal en fecha 01 de febrero de 2006, siendo contratada por Instituto de Previsión Social del Parlamento “INPRELEMO”, ente creado en sesión plenaria por el C.L.d.e.M., para asumir la obligación de hacer los respectivos aportes presupuestarios en su presupuesto anual ordinario a fin de cubrir y cumplir con su Acta Constitutiva.

  2. Manifiesta que inicio su relación de trabajo como Gerente Administrativo, mediante contrato individual por tiempo determinado desde el 01 febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, siguiendo en las mismas funciones, suscribió nuevo contrato desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero de 2008, de igual forma suscribe otro contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de enero de 2009, de igual forma realizando las mismas funciones de Gerente Administrativo, otro de desde el 01 de enero de 2009 hasta el 18 de febrero de 2010.

  3. Indica que su trabajo lo ejercía en la oficina de INPRELEMO, ubicada en la sede del C.L.d.e.M.; el personal administrativo que laboraba en dicho ente estaba integrado por una Gerente Administrativo, una Jefa de Personal y una Asistente Administrativo; en fecha 01 de diciembre de 2009 fue suspendido los aportes que administrava INPRELEMO, y el 18 de febrero de 2010 se suscribe la entrega.

  4. Desde el 13 de enero hasta el 09 de marzo de 2010, realizó gestiones de cobro de sus prestaciones sociales por haber finalizados sus funciones como Gerente Administrativo, y en vista de que no recibió respuesta alguna, se dirigió mediante comunicación a la ciudadana M.D.R.P. del C.L.d.e.M., solicitándole el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales, siendo llamado en fecha 15 de marzo de 2010 por ciudadana antes mencionada para contratarla, teniendo contratos por tiempo determinado en diferentes departamentos, hasta el 03 de octubre de 2011 cuando fue despedida por medio de resolución Nº 000058-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, recibiendo en fecha 04 de noviembre de 2011 la cantidad de Bs. 37.886,39 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2011, posteriormente solicitando el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 18 de febrero de 2010, no teniendo respuesta alguna.

  5. Alegando que el C.L.d.e.M. le adeuda los siguientes montos:

    1. Trece mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (13.624,54 Bs.) por antigüedad.

    2. Treinta mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (30.956,80 Bs.) por vacaciones vencidas y no disfrutadas.

    3. Veintitrés mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (23.678,56 Bs.) por bono de fin de año.

    4. Once mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimo (596,95 Bs.) por sueldos o emolumentos dejados de pagar.

    5. Siete mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (1.432,68 Bs.) por bono vacacional.

    6. Cuatro mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (4.824,87 Bs.) por diferencia de antigüedad periodo 2006-2009.

    7. Mil Setecientos Diez Bolívares (1.710 Bs.) por cesta casa dejada de pagar.

  6. Fundamenta la presente querella en varias disposiciones constitucionales y legales, artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 68, 108, 219, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento de Previsión Social del Personal del C.L.d.e.M..

  7. Finalmente señaló que estima la presente querella en la cantidad de Noventa y Cuatro mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (94.324,69 Bs.), y que acude por ante este Tribunal a demandar al C.L.d.E.M. para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades antes descritas.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 21 de Junio de 2012, es presentado escrito de contestación de la demanda por la Abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, en la cual da contesta en los siguientes términos:

    En el primer capítulo alega la falta de competencia, ya que los supuestos pasivos laborales originados por la demandante en INPRELEMO, tendrían que ser reclamados en la jurisdicción laboral ordinaria, debido a que no proceden en la jurisdicción contencioso administrativa, visto que el régimen aplicable a las Asociaciones Civiles es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el segundo capitulo pasa a negar, rechazar y contradecir de la manera siguiente:

    “… Visto los extremos planteados en la litis, esta representación judicial procede a negar, rechazar y contradecir los fundamentos sobre los cuales versa la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

    … Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana M.d.V.M., le haya prestado servicios a la Administración Publica Estadal, desde la fecha 01 de febrero de 2006, debido a que se puede constatar que la actora comenzó a prestar servicios a INPRELEMO como Gerente Administrativo, siendo esta una Asociaron Civil sin fines de lucro, por lo tanto al ser ésta una persona jurídica de carácter privado, y que no tiene a su cargo funcionarios públicos, solo trabajadores regidos por la ley Orgánica del Trabajo, por ende no puede ser considerada funcionaria pública, y así respetuosamente solicito sea declarado en la definitiva…

    … Niego, Rechazo y Contradigo, que el C.L.d.E.M. deba asumir los conceptos reclamados durante el periodo 2006-2009, por la demandante durante su relación laboral con INPRELEMO, ya que ésta es una Asociación Civil ajena a la Administración Publica.- Asimismo los Estatutos del Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas, son específicos al establecer en el articulo 4 parágrafo único que en caso de decretarse la disolución del Instituto el C.L.S.d.e.M., asumirá de pleno derecho las obligaciones salariales, los servicios, las indemnizaciones y todos los beneficios con los socios del instituto, en cuanto constituye el objeto del mismo y con cargo a su presupuesto ordinario y extraordinarios, si fuere el caso…

    …Niego, Rechazo y Contradigo, que de la relación funcionarial con el C.L.d.E.M., se le adeude algún tipo de concepto durante el periodo 2010-2011 por cuanto los beneficios laborales generados durante la prestación de servicios de la parte actora, fueron debidamente honrados en su oportunidad correspondiente, no adeudándole dicho ente a la demandante ningún tipo de pasivo laboral derivado de la relación funcionarial…

    Solicita que “…se declare Sin Lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana M.d.V.M., por el cobro de prestaciones sociales...”

    En fecha 06 de julio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, compareciendo a la sala de audiencias la ciudadana M.d.V.M., asistida por la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.553, y la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 113.394, actuando en su carácter de Sustituta de la procuradora General del Estado Monagas, solicitando que la causa se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal. Estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley.

    En fecha 22 de Octubre de 2012, se efectuó la audiencia Definitiva en presencia de las partes, difiriéndose el dispositivo del fallo a dictarse para el quinto día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en la parte in fine del único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En fecha 30 de Octubre de 2012, conforme a lo consagrado en el articulo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un acto Oral y Público se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) intentada, por la ciudadana M.D.V.M., contra el C.L.d.E.M..

    En fecha 16 de Noviembre de 2012, en virtud de la cantidad de asuntos que se encuentran en etapa de dictar sentencia, se difirió la publicación del extenso de la sentencia en la presente causa para dentro de los dos (02) días de despacho siguientes.

    Llegada la oportunidad, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

    III

    COMPETENCIA

    La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Así pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    IV

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana M.d.V.M., contra el C.L.d.E.M., una vez determinada la competencia, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento.

    En el presente caso las actas que conforman el expediente contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, se demuestra que la ciudadana M.d.V.M., culminó su relación laboral con INPRELEMO en fecha 18 de Octubre de 2010, la cual fue a través de tres (03) contratos suscritos entre la querellante y el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas, el primero de ellos con fecha 31 de Enero de 2006 el cual corre inserto en original al folio 119, el segundo con fecha 02 de Enero de 2007 el cual corre inserto en original al folio 120 y el tercero con fecha 02 de Enero de 2008 el cual corre inserto en original al folio 121 de las actas que conforman el expediente judicial. Posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2010, paso a formar parte del personal adscrito al C.L.d.E.M. mediante designaciones por Resolución, ocupando 3 cargos a saber de libre nombramiento y remoción, tales como, Directora de Personal, Asistente de Asuntos Sociales y Directora de Asuntos Sociales, hasta el 03 de Octubre de 2011, cuando es notificada que había sido removida mediante Resolución Nº 000058-2011, de fecha 30 de Septiembre de 2011.

    Pues bien, la querellante en su escrito de demanda solicita la cancelación de sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso a INPRELEMO, Instituto éste registrado bajo la figura de Asociación Civil sin fines de lucro, formada por Legisladores y Diputados jubilados, la cual fue creada con el objeto de garantizar el bienestar y protección social y económica de sus asociados, dicha asociación civil tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del fisco nacional, de conformidad con sus estatutos sociales.

    Para quien aquí juzga resulta pertinente delimitar las relaciones laborales en los siguientes términos. En primer lugar, la ciudadana M.d.V.M., mantuvo una relación laboral con el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, desde el 31/12/2006 hasta el 18/02/2010, bajo la figura del contrato individual por tiempo determinado, y así se establece. Posteriormente, mantuvo una relación de empleo público con el C.L.d.E.M. desde el 15/03/2010 hasta el 03/10/2011, mediante contratos. Manifestándole a la querellante que cualquier reclamo derivado de su relación laboral con INPRELEMO debió hacerlo ante la jurisdicción competente en su respectivo lapso de ley, destacando que siendo ésta una persona jurídica de carácter privado, la misma se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, La Sala Constitucional mediante sentencia (jurisprudencia) No. 1171, del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación S.d.E.M., FUNDASALUD”, señaló lo siguiente:

    (…)La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

    En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

    Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “noelia Coromoto Sánchez Brett”).

    Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos (…) De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD).

    En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida (…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide…

    Ahora bien es importante señalar que el caso que nos ocupa es el hecho de que la querellante posterior a su relación laboral con INPRELEMO, adoptó la figura de funcionaria pública debido a que ésta pasó a formar parte del C.L.d.E.M., mediante nombramiento por resolución Nº CLSEM-00050-2010, figura ésta a partir del 15 de Marzo de 2010, hasta el 30 de Septiembre de 2011, evidenciando claramente de la planilla de liquidación emitida por el C.L.S.d.E.M., la cual corre inserta en original a los folios 138 y 139 del presente expediente, que le fue cancelado sus prestaciones sociales por el tiempo que mantuvo condición de funcionaria publica. Así se decide.

    Que su relación funcionarial comprobada mediante las actas, tuvo una duración de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días, recibiendo la cantidad de treinta y siete mil ochocientos ochenta y seis con treinta y nueve céntimos (Bs.37.886,39), tal y como consta de planilla de liquidación de fecha 20 de Octubre de 2011, emitida por la Dirección de Administración del C.L.S.d.E.M., y cancelada mediante cheque Nº 13005788 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana M.M., de fecha 04 de Noviembre de 2011, tal y como consta de copia simple la cual corre inserta al folio 60 de las actas que conforman el presente expediente. Constatando quien aquí juzga que los cálculos utilizados para el pago por conceptos de prestaciones sociales de la querellante fue el correcto, no adeudándole ningún pasivo laboral derivada de su relación de empleo público. Así se decide.

    Así las cosas, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), intentado por la ciudadana M.D.V.M., representada judicialmente por la abogada A.M., ambas plenamente identificadas en autos, contra el C.L.S.D.E.M..

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la ciudadana M.M., al ciudadano Presidente del C.L.S.d.E.M., al Gobernador del Estado Monagas y a la Procuradora General del Estado Monagas, esta ultima de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F..

En esta misma fecha 20 de Noviembre de 2012, siendo las 09:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/JAF/rl.-

Exp. No. 4665

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