Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007824

ASUNTO : EP01-P-2009-007824

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. BRAHAM VALBUENA PEREZ

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. I.R. Y ABG. R.N.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.B.

IMPUTADO: MILADYS RESTREPO ARIZA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

La imputada se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera: MILADYS RESTREPO ARIZA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 49.779.731, de 35 años de edad, nacido el 05/02/1974, natural Valledupar el cesar, de estado civil soltero, ocupación u oficio Costurera, hijo de B.M.A. (V) y Frensisco Restrepo (F), residenciado en la urbanización el chalon calle 02 casa 103 Barinas Estado Barinas, asistida por el defensor privado Abg. J.B..-

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. R.N., en la causa seguida contra de la imputada MILADYS RESTREPO ARIZA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 49.779.731, de 35 años de edad, nacido el 05/02/1974, natural Valledupar el cesar, de estado civil soltero, ocupación u oficio Costurera, hijo de B.M.A. (V) y F.R. (F), residenciado en la urbanización el chalon calle 02 casa 103 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. A.V., acompañado del Secretario de Sala Abg. E.Q. y el Alguacil J.L.R., acto seguido el juez solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, para llevar a cabo el presente acto, constatándose la presencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. R.N., se deja constancia de la presencia del defensor privado Abg. J.B., se deja constancia de la presencia del imputado MILADYS RESTREPO ARIZA, previo traslado del Internado Judicial del Estado Barinas. Estando las partes necesarias, el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MILADYS RESTREPO ARIZA, a quienes se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito que se mantenga la medida de privación Judicial de la Libertad solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MILADYS RESTREPO ARIZA, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo el precepto constitucional. Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.B. quien expuso: “ Esta defensa contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, y deseo que no se admitida, ratifico el escrito de oposición a la acusación consignado el 13-11-2009, no estoy de acuerdo con la calificación da por la representación Fiscal, solicito la nulidad de la acta inserta al folio 58 del expediente por cuanto no esta firmada por la ciudadana Juez de Control N° 5, pido la nulidad de las actas policiales inserta a los folios 14 y 15, en este sentido, solicito dos juegos de copias certificadas del expediente, también solicito la nulidad del acta que acordó la prorroga para presentar el acto conclusivo y por ende no sea admitida, solicito a este Tribunal que analice el pronostico de decisión en un futuro juicio, asi mismo aprecie las testimoniales, de ello solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, en el caso contrario de no ser acordada la medida cautelar sustitutiva solicito que sea admitida todos los medios de pruebas promovidos por esta defensa, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación, además solicito que no se admitidas las testimoniales de los funcionarios que no suscribieron la acta consta en el folio 14 15 y 16, así mismo alego en este acto la falta de diligencias de investigación por practicar, Es Todo”. En este acto el juez del Tribunal de Control N° 3 deja constancia que la ciudadana Juez Abg. Annevel Vielma, en este acto suscribió los folios 52 Y 57, a los que hizo referencia la defensa por falta de firma de la ciudadana Abg. Annevel Vielma, Juez de Control N° 5, para el momento. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se declara, sin lugar de la excepción opuesta por la defensa en razón de que si se cumple con los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada en el escrito de fecha 13-11-2009, se admiten las testimoniales de los funcionarios que levantaron el acta policial inserta al folio 14 y 15 del expediente, en ese sentido se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa privada, en cuanto al pronostico que alega la defensa este Tribunal considera un pronostico de condenatoria, el Tribunal declara sin lugar la excepción solicitada por la defensa en el sentido de que se le fue negada las copias a que hizo referencia la defensa por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, Admitida como ha sido la acusación fiscal el juez pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor Privado Abg. J.B., manifestó admitida como ha sido la acusación esta defensa solicita que se dicte auto de apertura a juicio y solicito copia simple de la presente acta y dos juegos de copias certificada del expediente. Es Todo Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusada MILADYS RESTREPO ARIZA, anteriormente identificada, previa imposición del precepto constitucional, quien expuso: “Me acojo el precepto constitucional. Es Todo”

RELACION DE LOS HECHOS

Señala la representación fiscal en su escrito acusatorio, señala: que en fecha 08 de Septiembre de 2.009, los funcionarios Stte. PALENCIA CASTRO RENDY ALBERTO, SM/2DA CUEVAS MONTILLA FELIX, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3RA C.P.V. Y SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, el cual informó que en el Barrio Juan Pablo II, Sector El Shalom, Calle 2, se encontraba una ciudadana que presuntamente tenía en su poder un paquete que parecía droga, por lo que procedieron a dirigirse al mencionado sector y una vez presentes en el mismo lograron visualizar a una ciudadana con las características antes descritas, quien al notar la presencia policial salió en veloz carrera e ingresó a un inmueble, motivo por el cual se inició una persecución en caliente detrás de la ciudadana, ingresando en el inmueble hasta uno de los cuartos, específicamente en el baño donde se encontraba la ciudadana mientras el SM/3RA Valladares Saavedra Rafael, ingresó a dos ciudadanos quienes sirvieron de testigos por lo que en presencia de los mismos procedieron a revisar el baño logrando incautar dentro del tanque de la poceta, Un (01) envoltorio cubierto con una bolsa blanca y recubierto a su vez con tirro transparente, en cuyo interior se encuentra restos de vegetales de color verde pardoso compactado con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana” Hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo plenamente éste tribunal el criterio de la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a ésta precalificación por considerar que están dados los presupuestos normativos establecidos en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para precalificar los hechos por el delito en mención, por cuanto del análisis del presunto comportamiento manifestado por la ciudadana imputada, según las actuaciones que constan en la presente causa, se desprende que tal conducta se adecua a la descripción normativa contenida en la precitada norma, toda vez que la presunta autora del hecho ocultaban en el interior de su domicilio presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la cantidad equivalente Un (01) envoltorio cubierto con una bolsa blanca y recubierto a su vez con tirro transparente, con un peso bruto aproximado de seiscientos setenta (670) gramos, razón por la cual éste Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos y así Se Decide.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, como la calificación jurídica a la imputada MILADYS RESTREPO ARIZA, a quienes se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación fiscal presentada en fecha 23 de octubre de 2009, inserto a los folios 63 al 68 del legajo de actuaciones; y en cuanto a los medios de pruebas, se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes y, por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. ) Declaración de las Farmacéuticas Toxicólogos J.S.G. y ADELQUIS E.J., funcionarias adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), las cuales son necesarias y pertinentes por cuanto expondrán en calidad de expertos, en relación a la Experticia Botánica Nº 0910-09, para que la ratifiquen en su contenido y firma.-

  2. -) Declaración de los funcionarios Stte. PALENCIA CASTRO RENDY ALBERTO, SM/2DA CUEVAS MONTILLA FELIX, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3RA C.P.V. Y SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de la ciudadana MILADYS RESTREPO ARIZA.-

  3. -) Declaración de los ciudadanos identificados como Testigos N° 01 y N° 2 (cuyos datos filiatorios se encuentran a reserva del Ministerio Público) quienes son testigos instrumentales del procedimiento policial, quienes presenciaron el momento en que se realizó la visita domiciliaría y la incautación de objetos, presunta droga e instrumentos de interés criminalístico.-

    DOCUMENTALES: (para ser exhibidas a los deponentes en el juicio Oral y Publico, conforme a los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal), se admiten las siguientes documentales:

  4. -) EXPERTICIA BOTANICA Nº 910-09, de fecha 09-09-09, suscrita por las Farmacéuticos Toxicólogos J.S.G. y ADELQUIS E.J., expertas adscritas al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas quienes concluyeron que la sustancia sometida a experticia resulto la droga conocida como MARIHUANA. Arrojando un peso neto de seiscientos sesenta y dos (662) gramos.-

  5. -) INSPECCION TECNICA: de fecha 08-09-2009, practicada por el funcionario Stte. PALENCIA CASTRO RENDY ALBERTO, adscrito a la Guardia Nacional del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en el Barrio Juan Pablo II, Sector Shalom, Calle 2, casa Nº 103. Barinas estado Barinas, dejando constancia de las características del sitio.-

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

    TESTIMONIALES:

  6. - QUIJANO C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.644.567, domiciliada en el Barrio Shalom, calle 2 casa Nº 115 de esta ciudad Barinas.-

  7. - MENDEZ CARRERO A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.383, domiciliada en el Barrio Shalom, calle 2 casa Nº 115 de esta ciudad Barinas.-

  8. - RIVAS M.S., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.429.368, domiciliada en el Barrio Shalom, calle 2 casa Nº 117 de esta ciudad Barinas.-

  9. - BETANCOURT V.D.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.359, domiciliada en el Barrio Shalom, calle 2 casa Nº 116 de esta ciudad Barinas.-

  10. - CASTELLANOS Q.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.224.581, domiciliada en el Barrio Shalom, calle 2 casa Nº 121 de esta ciudad Barinas.-

  11. - Q.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.019, domiciliada en el Barrio Shalom, calle 2 casa Nº 119 de esta ciudad Barinas.-

    Al momento de celebración de la audiencia de oír imputado, el abogado J.B., en su condición de defensor expuso: “Esta defensa contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, y deseo que no se admitida, ratifico el escrito de oposición a la acusación consignado el 13-11-2009, no estoy de acuerdo con la calificación da por la representación Fiscal, solicito la nulidad de la acta inserta al folio 58 del expediente por cuanto no esta firmada por la ciudadana Juez de Control Nº 5, pido la nulidad de las actas policiales inserta a los folios 14 y 15, en este sentido, solicito dos juegos de copias certificadas del expediente, también solicito la nulidad del acta que acordó la prorroga para presentar el acto conclusivo y por ende no sea admitida, solicito a este Tribunal que analice el pronostico de decisión en un futuro juicio, así mismo aprecie las testimoniales, de ello solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, en el caso contrario de no ser acordada la medida cautelar sustitutiva solicito que sea admitida todos los medios de pruebas promovidos por esta defensa, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación, además solicito que no se admitidas las testimoniales de los funcionarios que no suscribieron la acta consta en los folios 14 15 y 16, así mismo alego en este acto la falta de diligencias de investigación por practicar, Es Todo”.

    Este tribunal, en cuanto a los alegatos precedentemente esgrimidos por la defensa privada, observa para decidir que en cuanto a la calificación jurídica, los hechos especificados en el capitulo II del escrito acusatorio, se adecuan a los tipos penales acusados OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, por cuanto existe una investigación previa, que conllevo al otorgamiento de la orden de allanamiento y que permitió la visita domiciliaria, logrando incautar la droga antes referida, en razón de lo cual se niega el cambio de calificación jurídica. Así se decide.-

    En cuanto a la nulidad de las actas insertas a los folios 14, 15 y 58 de la presente causa, alegando el defensor que las mismas no están suscritas, por los funcionarios correspondientes que actuaron en el procedimiento policial, el tribunal que de una revisión de la mismas, observa que existen Cuatro firmas de los funcionarios actuantes y solo faltan dos, con lo cual no le asiste la razón a la defensa en virtud, que si esta suscrita, bastando que alguno de los actuantes de fe de la actuación, por lo cual suerte pleno efecto, aunado al hecho que tal acta no fue promovida como documental, sino sus declaraciones que fueron admitidas. En igual sentido, en cuanto a la nulidad del auto inserto al folio 58, por falta de la firma de la juez, la cual fue subsanada en la misma audiencia, por la juez que produjo dicho, abogado Aneblé Vielma, tal como consta en acta, observándose además, que el acto es de mero trámite, como lo es la prorroga del lapso para presentar la acusación, por ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad.- Así se decide.-

    Alega la defensa que las diligencias solicitadas ante la representación fiscal, no fueron realizadas razón por la cual solicita la nulidad de la acusación, a este respecto, observa el Tribunal que cursan en autos las entrevistas a los testigos, solicitadas por la defensa y la respuesta de las demás diligencias solicitadas, no habiendo la defensa recurrido a este tribunal en reclamo de la realización de tales diligencias, razón por la cual se declara sin ligar la nulidad solicitada por la defensa, en este sentido. Así se decide.-

    En cuanto a la excepción opuesta prevista ene. articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; observa el Tribunal que tal como se dejo sentado la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 procesal y que no existen violaciones a normas constitucionales ni procesales, que permitan establecer algún incumplimiento que acarree la nulidad, conforme a lo previsto en los articulo 190,191 197 procesal, por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta. Así se decide.-

    En cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el tribunal observa que la circunstancias conforme fue dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este circuito judicial penal, no han variado en cuanto a su fuerza procesal, razón por la cual se mantiene la medida preventiva de privación judicial de libertad y en consecuencia, se niega la medida sustitutiva solicitada por la defensa privada de la acusada.- Así se decide.-

SEGUNDO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra de la Acusada MILEDYS RESTREPO ARIZA, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación en contra de la imputada MILADYS RESTREPO ARIZA, identificada, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado MILADYS RESTREPO ARIZA, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados. TERCERO: Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa privada de la acusada. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada en sui escrito de contestación a la acusación. QUINTO: Se mantiene la Medida preventiva de la privación de libertad que pesa sobre la acusada. Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese y publíquese en autos.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. A.V. PEREZ

LA SECRETARIA;

Abg. ESKARLY OMAÑA

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