Decisión nº 148-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1380-09

En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado A.R.I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADYS DEL VALLE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.420, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Analista de Personal I que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 16 de noviembre de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamento la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la querellante ingresó el 21 de diciembre de 2001, desempeñándose en el cargo de Analista de Personal I, Nº 00095, código de origen 60207-722-92, al ambulatorio “Dr. J.M. Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que mediante Resolución Nº DGRHAP-Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, notificada en la misma fecha, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordó su destitución del referido cargo, por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista, a tales fines, en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo ésta una decisión inmotivada.

Que se vulneró el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto, por una parte, en el respectivo escrito de formulación de cargos se señaló que los hechos se desprendían de una serie de anexos que no fueron identificados y que no le fueron entregados a dicha ciudadana, y por la otra, en el mismo escrito la Directora General de Recursos Humanos hizo referencia a un “expediente disciplinario Nº 002/07”, sin lograr determinarse ninguna actuación en la que se señale el auto que dio origen a tal nomenclatura, pudiendo haber ocurrido que se llevó a cabo la instrucción de dos causas (Destacado del Original).

Que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, no se estableció de forma clara y expresa en qué consistieron los adjetivos con que se calificó la conducta que fue imputada a la querellante, limitándose la Administración a referirlos, sin que exista prueba alguna en el expediente.

Que fue la misma Directora del centro asistencial donde se desempeñaba la querellante, identificada como el objeto de los improperios que se atribuyeron a su mandante, quien solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, cuando dicha funcionaria debió inhibirse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 10, literal a) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en sede Administrativa, no se profundizó la investigación sobre los hechos graves e irregulares denunciados por su mandante relativos al pago de guardias médicas, que pudieran considerarse como falta de ética, los cuales, de comprobarse, liberarían a la querellante de cualquier responsabilidad.

Que los dichos de la querellante, referidos a la falta del cumplimiento de los requisitos establecidos para el desempeño del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos por quien lo ostentaba, no podían considerarse como un acto de agravio o desprestigio, menos que ameritase la imposición de la sanción de destitución, pues, al contrario, debió haberse procedido a la verificación de tales hechos y no a imponerse a su mandante dicha sanción, por haberse considerado que estaba desestabilizando el ambiente de trabajo y el buen funcionamiento del centro asistencial en el que se desempeñaba.

Que de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidenciaba que “(…) las comparecencias espontáneas de los funcionarios MORELYS DEL C.S. PASTRANO (…), O.D.C.J.D.M. (…) y F.G.D.D. (…) se encuentran manifiestamente incompletas, por lo que constituyen una flagrante lesión al ejercicio (…) del derecho a la defensa (…)” de la querellante (Destacado del original).

Que la comunicación suscrita por los trabajadores del centro ambulatorio en el que se desempeñaba la querellante, quienes manifestaron haber sido testigos de la actitud grosera e irrespetuosa de dicha ciudadana y, que fue valorada por la Administración, no cumple con los extremos de rigurosidad de haber sido suscrita, -de haber sido efectivamente así- libre de apremio, aunado a que sólo figuran 45 de los 184 trabajadores que laboraban allí para ese momento, sin que pueda constituirse como prueba suficiente para la imposición de la sanción de destitución, por cuanto, el no ser del agrado de algunos no constituye requisito para ejercer un cargo.

Que existe contradicción entre la formulación de cargos y la prueba fundamental considerada por la Consultoría Jurídica del ente querellado, respecto a las circunstancias de ocurrencia de los presuntos actos lesivos, por cuanto la primera alude a una asamblea de trabajadores y, la segunda, alude a la ya mencionada comunicación suscrita por los trabajadores del centro asistencial, la cual no narra circunstancias de modo, tiempo y lugar, no guarda relación con los hechos con los cargos formulados, no está fechada y nunca fue recibida por la organización sindical SISTRASALUD, además que se encuentra elaborada sobre una hoja con el membrete de la Institución, lo cual causa extrañeza.

Que cuando un miembro de una organización sindical acude a una Asamblea de esta naturaleza, lo hace en su condición de miembro de la misma y, por tanto, carece de responsabilidad en ella y no puede ser juzgado por tales hechos.

Que de los 45 trabajadores que suscribieron la aludida comunicación, sólo 15 de ellos asistieron a la celebración de la Asamblea sindical.

Que a la querellante “(…) se le silenciaron en el dictamen jurídico, diez (10) testimoniales de trabajadores del Centro de S.A. ‘Dr. J.M. Vargas’, los cuales manifestaron que (…) [la querellante] no convocó dicha asamblea, no utilizó en su intervención oral (…) improperios contra la Directora, y la Coordinadora de Recursos Humanos, ni actuó de manera grosera, bochornosa e irrespetuosa, además que su conducta ha sido ejemplar y apegada a las normas de cortesía y compañerismo laboral (…)”.

Que, además, fueron desestimados todos los medios probatorios aportados por la querellante.

Denunció la violación de los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso y derecho de asociación y manifestación, así como la ausencia de auto de apertura y de notificación previa a la formación del expediente, la prescindencia de la notificación de los hechos y, la ausencia absoluta de valoración de las alegaciones y probanzas formuladas por la querellante.

Fundamentó la querella ejercida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida y se “(…) SUSPENDA (sic) los efectos del acto administrativo recurrido y ordene al IVSS (…) proceder conforma a derecho a proporcionarle todos los elementos para el eficaz ejercicio de su cargo (…)”, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la infracción de sus derechos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, sus intereses, así como cualquier emolumento que hubiere dejado de percibir por cualquier vía, contrato colectivo, aumentos presidenciales o de cualquier otra índole, cláusula económica que le hubiere correspondido, además de la indexación monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, el abogado O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), opuso las siguientes defensas a la querella funcionarial interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo genéricamente la querella funcionarial interpuesta.

Señaló que la indicación de la nomenclatura del expediente disciplinario a la que alude la parte querellante, constituye un error material que no afecta de nulidad el acto administrativo impugnado, ni genera indefensión para la querellante, quien ejerció oportunamente su derecho de acceso al expediente, de formular descargos y de promover pruebas, sin que en ningún momento hubiere hecho mención a este error.

Que la instrucción del expediente disciplinario, se llevó a cabo respetando en todo momento el derecho a la defensa y debido proceso de la querellante, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 33 y 86 íbidem.

Respecto al alegato relativo a la inhibición que, a decir de la querellante, debió plantearse, señaló que a tenor de lo previsto en el artículo 89, numeral 1 eiusdem, era la máxima autoridad del centro asistencial, tal como ocurrió, la persona llamada por ley para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, destacando que su actuación sólo se limitó a la formulación de tal solicitud, sin que hubiere intervenido en la sustanciación o decisión del procedimiento, razón por la cual no podía inhibirse.

En cuanto a la aludida falta de investigación de los hechos denunciados por la querellante en el curso del procedimiento disciplinario seguido en su contra, señaló que tales hechos no formaban parte de la investigación, previéndose en la ley los mecanismos para denunciarlos ante las instancias respectivas.

Señaló que la parte querellante admitió los hechos y, en ningún momento negó haber participado en la Asamblea sindical, por lo que la conducta asumida por la querellante encuadra, a su juicio, en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 33, numerales 5 y 6 íbidem.

Sobre el alegato relativo al desconocimiento de la comunicación suscrita por un grupo de trabajadores del centro asistencial “Dr. J.M. Vargas”, señaló que la querellante no formuló tal alegato en su oportunidad en sede administrativa, esto es, al presentar el escrito de descargos o en la fase probatoria, por lo cual dicha comunicación debe tenerse como cierta.

Negó, rechazó y contradijo que se hubiere silenciado, en perjuicio de la querellante, 10 testimoniales del mencionado centro asistencial, pues, a su decir, si bien fueron promovidas en el escrito de pruebas, no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio de los testigos.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Miladys del Valle Páez, contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Analista de Personal I que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, entre ellas, las relativas a recursos de nulidad, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, y que el acto cuya nulidad se pretende fue dictado en la aludida Circunscripción Judicial, este Órgano Jurisdiccional, en atención a la normativa señalada y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Según se desprende del escrito recursivo, la parte querellante pretende que se “(…) SUSPENDA (sic) los efectos del acto administrativo recurrido y ordene al IVSS (…) proceder conforma a derecho a proporcionarle todos los elementos para el eficaz ejercicio de su cargo (…)”, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la infracción de sus derechos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, sus intereses, así como cualquier emolumento que hubiere dejado de percibir por cualquier vía, contrato colectivo, aumentos presidenciales o de cualquier otra índole, cláusula económica que le hubiere correspondido, además de la indexación monetaria.

Como puede apreciarse, en dicho pedimento no se requiere de manera expresa la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009; no obstante, esta Juzgadora debe entender, en virtud del principio pro acttione y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, que la acción ejercida se dirige, principalmente, a obtener la declaratoria de nulidad de dicho acto, ello por cuanto esto puede inferirse de los alegatos formulados, tendentes a denunciar la existencia de una serie de vicios que, de resultar verificados, acarrearían tal consecuencia, aunado a que se desprende claramente que la querellante pretende detentar, nuevamente, el ejercicio del cargo del que fue destituida, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la emisión del referido acto administrativo de destitución, y ello sólo puede alcanzarse con la nulidad del mismo.

Ello así, puede afirmarse que la pretensión contenida en la querella ejercida comprende, principalmente, la nulidad del acto administrativo contenido en al Resolución Nº DGRHAP-Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual le fue impuesta a la querellante sanción de destitución por encontrarse incursa en las causales contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 5 y 6 íbidem, con la consecuente reincorporación al cargo de Analista de Personal I que desempeñaba en el ente querellado y, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo sus intereses, así como cualquier emolumento que hubiere dejado de percibir por cualquier vía, contrato colectivo, aumentos presidenciales o de cualquier otra índole, cláusula económica que le hubiere correspondido, además de la indexación monetaria.

A tal efecto, aludió la violación de sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, como parte de la garantía al debido proceso; la infracción del deber de inhibición, los vicios de inmotivación, falso supuesto y, el quebrantamiento de su derecho de asociación; frente a lo cual, la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo genéricamente la querella ejercida, aludiendo que no se incurrió en tales vicios y violaciones, pues, a su juicio, la funcionaria que según la querellante debió inhibirse, era la llamada por ley para solicitar el inicio de la averiguación en su contra; la Administración respetó el derecho al debido proceso de la querellante, quien lo ejerció plenamente; no hubo silencio de pruebas, llegándose a determinar que la conducta de la querellante encuadraba en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Partiendo de lo expuesto, esta Sentenciadora procederá, en primer término, al análisis del alegato relativo al deber de inhibición del funcionario que ordenó la apertura de la averiguación administrativa en contra de la querellante, el cual, a su decir, se encuentra previsto en el artículo 33, numeral 10, literal a) de la Ley del Estatuto de la Función Pública; frente a lo cual la representación del ente querellado señaló que dicha funcionaria era la llamada por ley para ejercer tal competencia y que la misma no intervino en la sustanciación del referido procedimiento administrativo.

Al respecto, esta Juzgadora estima que, tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la solicitud de la apertura de una averiguación disciplinaria corresponde efectuarla al “funcionaria o funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad (…)”, evidenciándose que en el presente caso, dicha figura se encontraba representada en la Directora del ambulatorio “Dr. J.M. Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, en el marco de un procedimiento disciplinario como el que se encuentra bajo análisis, mal podría pretenderse, como lo aludió la parte querellante, que dentro de una estructura organizativa, si un funcionario de mayor jerarquía considera que un subordinado incurrió en una conducta, a su juicio sancionable, deba despojarse de su competencia para solicitar el inicio de la respectiva averiguación administrativa, pues, precisamente, con tales fines, en criterio de esta Sentenciadora, se previó dicha competencia en el texto normativo especial que regula la función pública, máxime cuando la intervención de dicho funcionario dentro del procedimiento administrativo no alcanza la sustanciación ni decisión de dicho procedimiento, razón por la cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora aprecia que la parte querellante adujo, entre otros, el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, previsto como parte de la garantía al debido proceso en el artículo 49, numeral 2 del Texto Constitucional, así como la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, argumentando, entre otros, que no existían pruebas en el expediente de las que se evidenciara su incurrencia en las causales de destitución que le fueron aplicadas; frente a lo cual la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo genéricamente tales argumentos, añadiendo que la querellante había admitido los hechos imputados, encuadrando su conducta en la norma prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A juicio de esta Sentenciadora, los alegatos señalados guardan estrecha relación, por lo que procederá a efectuar el análisis respectivo, no sin antes aclarar en cuanto al alegato simultáneo de los vicios de inmotivación y falso supuesto, que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bingo Magestic C.A., vs. SENIAT, que dichos vicios, en principio, no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, pues mientras la inmotivación supone la ausencia absoluta de la motivación que tuvo la Administración para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; el falso supuesto, de hecho o de derecho, implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa, sólo que basada en hechos falsos o inexistentes o fundamentada en normas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que, en el caso de autos, al alegar la parte querellante el vicio de falso supuesto, debe entenderse que pretende obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando así incongruente el alegato de inmotivación igualmente invocado.

Sin embargo, pese a tal contradicción, verificada, en el presente caso, entre los alegados vicios de falso supuesto e inmotivación, esta Sentenciadora, en aras de la tutela judicial efectiva, debe señalar que una vez efectuado el análisis de las actas procesales, no se desprende de las mismas la configuración del aludido vicio de inmotivación, pues del texto del acto administrativo recurrido –cursante a los folios 22 al 25 del expediente judicial- se desprenden de forma clara tanto la referencia a los hechos, como la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-, siendo éstas el haber considerado la Administración que la querellante incurrió en una actitud grosera y de irrespeto total, con carencia de ética, contra la Directora del centro asistencial en el que prestaba servicios, así como en contra de la Coordinadora de Recursos Humanos del mismo, por lo que se encontraba “(…) debidamente demostrado que la (…) [querellante], se [encontraba] incursa en la causal de destitución (…) señalada, toda vez que con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar que no tenía responsabilidad alguna sobre los hechos planteados (…)”, sustentándose la decisión adoptada en los artículos 86, numeral 6 (referidos a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública) y 33, numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; notándose de forma clara y comprensible, sin vaguedad alguna, los motivos que sustentan la decisión impugnada, razones por las que debe desestimarse la existencia del invocado vicio de inmotivación. Así se declara.

Ahora bien, como ya se señaló, la querellante denunció la vulneración, en su perjuicio, del principio de presunción de inocencia y, la ausencia de elementos probatorios en el expediente administrativo de los que se desprendiese su incurrencia en las causales de destitución que le fueron imputadas, lo que configura la existencia del vicio de falso supuesto.

Al respecto, debe señalarse que, entre otros, el principio de presunción de inocencia, denunciado como infringido, rige los procedimientos de naturaleza sancionatoria como el que se encuentra bajo análisis, y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la Administración, con la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del indiciado, ello con el objeto de garantizar que el sujeto que se encuentre incurso en hechos objeto de sanción, sólo pueda ser objeto de ésta previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa.

En base a dicha presunción, que tiende a evitar la condena de inocentes, la Administración, en ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada, correspondiéndole a ésta como acusador, y no al indiciado, la carga de la prueba fehaciente de dicha culpabilidad, no pudiendo, en ningún caso, sustentarse la decisión en meros indicios, conjeturas o creencias que carecen de la fuerza necesaria para romper la aludida presunción que obra a favor de éste último.

Sólo si producto de la actividad probatoria desplegada por la Administración, ésta logra constatar fehacientemente la ocurrencia de los supuestos investigados y su subsunción en uno de los tipos sancionables establecidos en la ley, cede la presunción iuris tamtum prevista en beneficio del indiciado, quien pasa a ser considerado culpable sobre la base de los hechos configurativos de la causal objeto de sanción que fueron demostrados por la Administración, constituyendo tales hechos los supuestos fácticos del acto administrativo que recoge la decisión definitiva.

Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso se observa del estudio de las actas procesales que el inicio de la averiguación disciplinaria seguida en contra de la querellante, obedeció a que el “(…) 26 de Junio de 2.007 (sic) (…) en pleno uso de sus conocimientos, utilizando un derecho de palabra en una asamblea de trabajadores convocada por ella misma junto a un grupo de sindicalistas de la organización SISTRASALUD, sin tener motivación alguna, por cuanto no era punto a discutir en la agenda que se había previsto para la mencionada asamblea, comenzó a propiciar de manera grosera, bochornosa, irrespetuosa, lanzando improperios y descalificaciones, como, ‘era inmoral como directora’, en contra de la directora del Centro Asistencial (…) , aludiendo falta de moralidad en la conducción del Centro, Ambulatorio; así mismo en contra de la persona (sic) de la ciudadana Coordinadora de Recursos Humanos (…) expresando de ella que ‘era una persona incapaz en la responsabilidad que tenía asignada’, y por último también atacó a compañeros de trabajo diciéndoles, ‘que no merecían según ella misma el tener que ser tomados en cuenta para los movimientos o clasificaciones que se estaban proponiendo’, en fin (…) a lo largo de varios minutos en una actitud impropia, falta de respeto y profesionalismo, vociferó en forma continua improperios con descalificaciones ante un grupo de más de cincuenta (50) trabajadores, tanto Autoridades del IVSS, Médicos, Personal Administrativo, Obreros, Pacientes, Periodistas, Fotógrafos que también fueron convocados por la mencionada trabajadora y público en general que se encontraban asistiendo al centro asistencial (…)”.

Asimismo se aprecia, que producto de la fase de averiguación previa, la Administración logró recabar varias convocatorias de Asamblea efectuadas por “SISTRASALUD”, destacándose entre ella la realizada para el 26 de junio de 2007, que riela en copia certificada al folio 7 del expediente administrativo. De igual forma, fueron incorporados al expediente, entre otros elementos, dos reportajes de prensa relacionados con la “Asamblea General” efectuada en fecha 26 de junio de 2007 en el ambulatorio “Dr. J.M. Vargas”, que rielan a los folios 8 y 9 del expediente administrativo; tres Actas de fechas 10, 11 y 18 de julio de 2007, contentivas de las declaraciones rendidas de forma espontánea por tres ciudadanos que afirmaron prestar servicios en el referido centro asistencial y; una comunicación sin fecha dirigida a “SISTRASALUD”, que riela a los folios 37 al 39 del expediente administrativo, en la que un grupo de trabajadores del mencionado ambulatorio solicitaron un pronunciamiento de dicha organización sindical en torno a “(…) la actitud grosera, de irrespeto total y carente de ética de un profesional(Lcda.. M.P.) en contra de la Directora de [ese] Centro (…) y la (…) Coordinadora de Recursos Humanos (…)”, manifestando su rechazo a tales hechos.

Culminada tal averiguación previa, la Administración procedió a formularle cargos a la querellante mediante Oficio Nº 044/2007 de fecha 25 de septiembre de 2007, cuya copia certificada riela a los folios 49 al 51 del expediente administrativo, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) La presente formulación obedece a la conducta asumida por usted, en fecha 26 de Junio de 2.006, cuando con premeditación y alevosía, en pleno uso de sus conocimientos y utilizando un derecho de palabra en una asamblea de trabajadores convocada por usted misma junto a un grupo de sindicalistas de la organización SISTRASALUD, sin tener motivación alguna, por cuanto no era punto a discutir en la agenda que se había previsto para la mencionada asamblea, comenzó a propiciar de manera grosera, bochornosa, irrespetuosa, lanzando improperios y descalificaciones, como, ‘era inmoral como directora’, en contra de la ciudadana directora del Centro Asistencial (…), aludiendo falta de moralidad en la conducción del Centro, Ambulatorio; así mismo en contra de la persona (sic) de la ciudadana Coordinadora de Recursos Humanos (…) expresando de ella que ‘era una persona incapaz en la responsabilidad que tenía asignada’, y por último también atacó a compañeros de trabajo diciéndoles, ‘que no merecían según ella misma el tener que ser tomados en cuenta para los movimientos o clasificaciones que se estaban proponiendo’, en fin (…) a lo largo de varios minutos en una actitud impropia, falta de respeto y profesionalismo, vociferó en forma continua improperios con descalificaciones ante un grupo de más de cincuenta (50) trabajadores, tanto Autoridades del IVSS, Médicos, Personal Administrativo, Obreros, Pacientes, Periodistas, Fotógrafos que también fueron convocados por usted y público en general que se encontraban asistiendo al centro asistencial (…) hechos [que] pueden ser considerados violatorios a las normas y deberes que deben conducir a todos los funcionarios públicos (…) acción que está contra la ética moral del funcionario público y actos lesivos al buen nombre del IVSS (…). Igualmente, desde hace unos meses se venían presentando situaciones muy incómodas por las actitudes rebeldes de usted, quien trataba de forma grosera, altanera, burlona y desafiante a la Coordinadora de Recursos Humanos, incluso lo mismo hacía en contra de los Jefes de Servicio, Médicos, secretarias (…) posteriormente comenzó a reunirse con miembros del Sindicato y algunos trabajadores, desestabilizando el ambiente de trabajo y el buen funcionamiento del Centro Asistencial, convocando reuniones o asambleas sin solicitar autorización a la dirección o autoridades, colocando panfletos en las paredes del centro y por último dichas convocatorias las realizaba por medio de prensa local (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Frente a tales imputaciones, la hoy querellante presentó su respectivo escrito de descargos, cuya copia certificada riela a los folios 54 al 56 del expediente administrativo, en el que “(…) [Rechazó] (…) el contenido de los actos (…) con los cuales [fue acusada] (…)”, por cuanto “(…) no [tenía] esa cualidad de Jefa o Directora del Sindicato SISTRASALUD, para llamar a Asamblea alguna (…)”, así como tampoco “(…) [era] cierto que [hubiera] pronunciado palabras injuriosas, como las que en el escrito acusatorio, pretende hacer ver, la ciudadana Directora (…)”, “(…) [siendo] incierto (…) que [hubiere] utilizado palabras obscenas para atacar a [su] Directora y Jefa en una Asamblea (…) y menos contra la (…) coordinadora de los Recursos Humanos (…)”, añadiendo que “(…) Tampoco [era] cierto, que [hubiera] demostrado en el transcurso del tiempo que [tenía] laborando (…) actuaciones Rebeldes, menos trato grosero, altanero, burlón y desafiante contra persona alguna, en dicha Institución (…)”; ni “(…) que [hubiere] estado colocando panfletos o cualquier tipo de propaganda en las paredes de la Institución, convocando a Asamblea alguna (…) menos que [hubiere] publicado en Prensa Regional alguna o de cualquier otra índole, propaganda alusiva a convocatorias a reuniones, asambleas o cosas parecidas (…)”.

Finalizado el lapso de descargo, transcurrió el lapso probatorio, en el que sólo la funcionaria investigada hizo uso de tal derecho; y finalizado éste, se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica del ente querellado a los fines que emitiera la respectiva opinión, para luego procederse a la emisión del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº DGRHAP Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, que se sustentó en la referida opinión jurídica, haciéndola parte de su contenido, al señalar: “(…) aprecia este órgano de Consulta que al principio de la investigación, la Administración consignó varios documentos tendientes a demostrar la comisión del cargo formulado, resultando necesario valorar de ellos la Comunicación suscrita por los Trabajadores del Centro Ambulatorio ‘Dr. J.M. Vargas’ y dirigida a SISTRASALUD (…) a través de la cual expresaron el haber sido testigos de la actitud grosera y de irrespeto total, así como de la carencia de ética que ha tenido la funcionaria MILADYS PÁEZ, en contra de la Directora del Centro y de la Coordinadora de Recursos Humanos. Para la Consultoría Jurídica dicha comunicación es prueba fundamental en virtud que es el sentir de los trabajadores del centro, así como también evidencia la actitud de la ciudadana investigada para con sus superiores, quedando con ello debidamente demostrado que la misma, se encuentra incursa en la causal de destitución antes señalada, toda vez que con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar que no tenía responsabilidad alguna sobre los hechos planteados (…)”; imponiéndosele, en consecuencia, la sanción de destitución, por “(…) haberse demostrado que se [encontraba] incursa en la causal (…) prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de la reseña efectuada puede colegirse que la actividad probatoria de la Administración se limitó a la fase de averiguación previa del procedimiento disciplinario seguido en contra de la hoy querellante, observándose que los hechos que, a juicio de la Administración, ameritaron la apertura de la averiguación disciplinaria y, posteriormente, constituyeron la tipificación de la falta por parte de la querellante, se encuentran vinculados, fundamentalmente, con la presunta actuación de dicha ciudadana en torno a la asamblea sindical efectuada el 26 de junio de 2007, en la que, a juicio de la Administración, manifestó una “(…) actitud grosera y de irrespeto total, así como de la carencia de ética (…) en contra de la Directora del Centro y de la Coordinadora de Recursos Humanos (…)”, dando lugar a la imposición de la sanción más gravosa en el ámbito disciplinario, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública.

Asimismo, se observa que la Administración dio por demostradas las imputaciones efectuadas en contra de la querellante, sustentándose en la “Comunicación suscrita por los Trabajadores del Centro Ambulatorio ‘Dr. J.M. Vargas’ y dirigida a SISTRASALUD (…) a través de la cual expresaron el haber sido testigos de la actitud grosera y de irrespeto total, así como de la carencia de ética que ha tenido la funcionaria MILADYS PÁEZ, en contra de la Directora del Centro y de la Coordinadora de Recursos Humanos (…)”, ello por estimar que se trataba de la “prueba fundamental” dentro del procedimiento administrativo.

Ahora bien, tal comunicación, como ya se señaló, fue incorporada al expediente administrativo en la fase de averiguación previa, y riela en copia certificada a los folios 37 al 39 del expediente administrativo, evidenciándose de los autos que se trata de una misiva dirigida a “SISTRASALUD”, suscrita por un grupo de ciudadanos que afirman tener la condición de trabajadores del ambulatorio “Dr. J.M. Vargas”, en el que se desempeñaba la querellante, quienes manifestaron que el objeto de la misma era el de expresarle, a tal organización sindical, el “(…) rechazo a (…) la actitud de la Lcda.. M.P. (…) Donde [han] sido Testigos y otros informados de la actitud grosera, de irrespeto total y carente de ética de un profesional (Lcda. M.P.) en contra de la Directora de [ese] Centro, lo cual no tiene justificación alguna, es inconcebible los conceptos, ademanes y altanería de esta profesional en contra de la Directora (…) y la (…) Coordinadora de Recursos Humanos (…)”; solicitándole a tal organización “(…) un pronunciamiento apegados a las normas y derechos que deben prevalecer (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

Nótese que la referida comunicación no contiene fecha alguna, y en su contenido alude a una “actitud grosera, de irrespeto total y carente de ética de un profesional” de la hoy querellante, en contra de la Directora y la Coordinadora de Recursos Humanos del ambulatorio en el que la misma desempeñaba sus funciones, sin especificar, de forma alguna, en qué consistió tal actitud, ni cuándo o dónde tuvo lugar; aunado a que tampoco puede dilucidarse, de acuerdo al contenido de la misma, cuáles de los ciudadanos que suscribieron tal comunicación –de haber sido efectivamente así- presenciaron dichas actitudes y cuáles, sencillamente, tuvieron conocimiento de ellas de forma referencial; llamando poderosamente la atención el hecho de que si bien tal comunicación está dirigida a la organización sindical “SISTRASALUD”, y según su contenido está dirigida a manifestarle a tal organización una actitud de rechazo y a solicitarle un pronunciamiento, no logra apreciarse en ella firma, sello o datos de recepción de la misma por parte de tal organización sindical; por lo que, lejos de lo considerado por la Administración, dicha comunicación dista mucho de constituirse en la “prueba fundamental” del procedimiento disciplinario bajo análisis.

Además de la referida comunicación, la Administración incorporó al expediente disciplinario, en la fase de averiguación previa, varias convocatorias de Asamblea efectuadas por “SISTRASALUD”, destacándose entre ellas la efectuada para la Asamblea que se llevaría a cabo en fecha 26 de junio de 2007, que riela al folio 7 del expediente administrativo, la cual aparece suscrita por la “Junta Directiva” de “SISTRASALUD” y sellada por tal organización sindical, indicándose como “Puntos a Tratar: Varios”; sin que logre desprenderse de ésta la intervención de la hoy querellante en tal convocatoria.

De igual forma, como ya se señaló, fueron incorporados al expediente, entre otros elementos, dos reportajes de prensa relacionados con la “Asamblea General” efectuada en fecha 26 de junio de 2007 en el ambulatorio “Dr. J.M. Vargas”, que rielan a los folios 8 y 9 del expediente administrativo; sin que pueda apreciarse de los mismos la fuente de éstos; figurando la querellante en uno sólo de ellos, en el que se llevó a cabo la transcripción de las declaraciones ofrecidas por dicha ciudadana de la siguiente forma: “En la asamblea se expusieron los diferentes problemas que aquejan actualmente a este centro asistencial de la salud, así nos lo hicieron saber enfermeras, médicos, obreros que allí laboran, así como algunos de los pacientes que buscan ser atendidos en el ambulatorio (…). Se discutieron diferentes problemas que aquejan el centro de salud, específicamente a sus trabajadores ya que actualmente hay casos de irregularidades de las convenciones colectivas”; no pudiendo apreciarse de tal trascripción, ni del contenido de ninguno de los reportajes señalados, la manifestación de conducta que le fue imputada a la querellante.

Finalmente, si bien de los restantes elementos probatorios que fueron incorporados por la Administración en fase de averiguación previa, sólo merece la pena destacar las tres Actas de fechas 10, 11 y 18 de julio de 2007, contentivas de las declaraciones rendidas de forma espontánea por tres ciudadanos que afirmaron prestar servicios en el referido centro asistencial, y haber presenciado la exposición de la hoy querellante en la Asamblea sindical que tuvo lugar el 26 de junio de 2007, señalando, los dos primeros, de forma coincidente, al ser interrogados sobre “(…) si [habían] percibido que la mencionada ciudadana Miladys Páez, se [había] dado a la tarea de despotricar, lanzar improperios en contra de la (…) Directora del Centro (…) y en contra de la (…) coordinadora de recursos humanos (sic) (…)”, que “(…) fue en ese momento que dijo varias cosas en contra de la Directora (…), dijo que era inmoral para el cargo, sacando supuestas pruebas que son internas y de uso de la oficina de personal o administración que no deben salir del conocimiento público (…)”; respondiendo el tercero de ellos, que “(…) sólo lo que dijo en la reunión (…)”; tales declaraciones tampoco pueden ser consideradas como prueba fehaciente de los hechos imputados a la querellante, máxime cuando en la fase probatoria del referido procedimiento, en el que dicha ciudadana no contó con asistencia jurídica alguna, ésta procuró incorporar a los autos los dichos de 10 ciudadanos –folios 71 al 80 del expediente administrativo-, que fueron promovidos por ella como testigos y, que negaron que la hoy querellante hubiere actuado de manera grosera, bochornosa o irrespetuosa, lanzando improperios en contra de la Directora y de la Coordinadora de Recursos Humanos del ambulatorio “Dr. J.M. Vargas”.

En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora considera que la Administración sustentó su decisión sobre la base de hechos que no fueron fehacientemente comprobados por ella, sobre quien, además, recaía la carga probatoria dada la naturaleza sancionatoria del respectivo procedimiento, siendo falso el alegato de la representación judicial del ente querellado referido a que la funcionaria investigada admitió los hechos, pues se desprende claramente de su escrito de descargos que la misma rechazó todas y cada una de las imputaciones que le fueron formuladas.

Ello así, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran verificar fehacientemente la ocurrencia de los hechos que fueron considerados por la Administración a los fines de la imposición de la sanción a la querellante y, visto, además, el razonamiento contenido en el acto administrativo impugnado, en el que se señaló que la funcionaria investigada “(…) no logró demostrar que no tenía responsabilidad alguna sobre los hechos planteados (…)”, pese a que, como ya se señaló, la carga probatoria recaía sobre la Administración; resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que existió por parte de la Administración una errónea apreciación de los hechos al tomarlos como ciertos cuando en realidad no llegó a verificar su ocurrencia, dejando de lado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía a la querellante y que rige los procedimientos administrativos de índole sancionatoria como el que se encuentra bajo estudio.

En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, la Administración no aportó a los autos elementos probatorios suficientes de los que se desprendiera, sin lugar a dudas, la efectiva responsabilidad de la funcionaria investigada, sustentando la decisión en meros indicios que carecen de la fuerza necesaria para romper la presunción de inocencia que obraba a favor de ésta última, debiendo aclararse que, aún en el supuesto negado que, en el presente caso, se hubieren logrado constatar tales hechos, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, los mismos no alcanzaban a configurar las causales de destitución referidas a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública, previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le fueron imputadas a la querellante, razones por las cuales, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto. Así se declara.

Asimismo, visto que el declarado vicio de nulidad resulta suficiente para invalidar el acto administrativo impugnado, esta Sentenciadora estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos formulados por las partes. Así se declara.

De igual forma, en consecuencia del anterior pronunciamiento y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal I que desempeñaba en el ente querellado, o a otro de similar jerarquía o superior y remuneración, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de llevarse a cabo su destitución y, a título de indemnización, se acuerda, en beneficio de dicha ciudadana, el pago integral de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en la que se hizo efectiva su destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, esto es, con la inclusión de aquellos conceptos que le hubieren correspondido en virtud de aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el mencionado lapso, y demás beneficios, siempre que no requieran para su causación la prestación efectiva del servicio, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que el pago acordado en beneficio de la querellante no constituye, en sí mismo, el pago de sueldos o remuneraciones, por cuanto, realmente, dicha ciudadana no llevó a cabo la prestación efectiva del servicio en el lapso en el que el mismo fue acordado, siendo tales sueldos una medida para determinar la indemnización acordada, en consecuencia, resulta improcedente el pago de intereses solicitado sobre tal cantidad. Así se declara.

De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades cuyo pago fue precedentemente acordado, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.R.I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADYS DEL VALLE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.420, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, notificado en esa misma fecha, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Analista de Personal I que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública;

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01425 de fecha 12 de agosto de 2009, notificado en esa misma fecha y, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal I, que venía desempeñando en el Instituto querellado, o a otro de similar jerarquía o superior y remuneración;

2.2.- Se ordena a la parte querellada, a título de indemnización, pagar a la querellante el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el mencionado lapso y demás beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil;

2.3.- Improcedente el pago de los intereses, solicitado sobre el monto acordado como indemnización en el numeral anterior;

2.4.- Improcedente el pago de la indexación monetaria solicitada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del aludido Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

EL SECRETARIO

ACCIDENTAL,

CÉSAR TILLERO

En fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

EL SECRETARIO

ACCIDENTAL,

CÉSAR TILLERO

Exp. Nº 1380-09

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