Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8076

PRESUNTA AGRAVIADA: MILADYS C. V.J., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.217. APODERADOS JUDICIALES: YBRAHIN R.P. y L.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.370 y 105.992, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Decisión del 30-05-2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISION JUDICIAL.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 02-11-2007.

Mediante escrito de esa misma fecha, el apoderado de la presunta quejosa, consigna los recaudos que fundamentan la interposición de la presente acción y hace los señalamientos que constan en el escrito recursivo, los cuales serán explanados mas adelante.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de a.c., pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

Señala la representación de la hoy quejosa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que interpone la presente acción invocando los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narra que desde el 01-11-2004, su representada ocupa el apartamento N° 1304, situado en el piso 13 del Bloque 7 de la Urbanización La Quebradita 1, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana B.C.D.L.P.E.. Que el inicio de la relación arrendaticia, fue autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01-11-2004, bajo el N° 29, Tomo 198.

Que el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 10-10-2006, dio entrada a la demanda presentada por la propietaria, por Resolución de Contrato por la presunta falta de pago de tres (3) mensualidades: julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), totalizando la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00).

Que la abogado M.M.G., apoderada actora, acompañó escrito de una segunda demanda o reforma al mismo Tribunal, recibido el 03-11-2006, en la que afirma que el 07-10-2004 ella adquirió el inmueble de autos; que el 01-11-2004 celebró contrato de arrendamiento del mencionado inmueble con su representada; que subió a cuatro (4) meses el monto adeudado por su representada y el motivo fue desalojo.

Que el tribunal de la causa, a pesar de la irregularidad detectada, no se pronuncia acerca de la reforma y añade otro error, le asigna el 06-10-2006 como fecha de ingreso a esta segunda demanda de fecha 03-11-2006.

Que el tribunal de la causa libró boleta de notificación a su representada el 29-11-2006, expresando que el motivo era por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Que se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda intentada por B.C.D.P.E., propietaria verdadera y única del inmueble, dejándose una estela de omisiones.

Que en grado de apelación correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien no reparó en las irregularidades que afectan el orden público. Que el contrato que fuera autenticado en Notaría, la propietaria del inmueble quebrantó, flagrantemente los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, al fijar el canon mensual en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) ignoró la regulación, que, en forma intempestiva, dispone el artículo 2 de la citada ley.

Que la propietaria B.C.D.L.P.E. (no M.M.G.) adquirió el inmueble el 07-10-2004, utilizando créditos del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, y la Caja de Ahorros, BANVENEZ, según consta de documento de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro, bajo el N° 47, Tomo 2, Protocolo Primero.

Que la propietaria engañó al Banco de Venezuela, pues antes de cumplirse treinta (30) días de la compra del inmueble, ella lo adjudicó en alquiler a su representada y engaño a un funcionario de la jerarquía del Registrador Inmobiliario. Que tal mentira se repitió en el mismo documento, cuando con pretexto análogo de requerir el inmueble como vivienda principal, la propietaria consiguió que la Caja de Ahorros BANVENEZ, le otorgara un préstamo complementario de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00).

Que no contenta con estas operaciones al margen de la ley, la propietaria acudió nuevamente a la Caja de Ahorros BANVENEZ, obteniendo préstamo adicional de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00). Que el contrato atinente a la obligación fraudulenta, fue protocolizado en la misma Oficina de registro, el 18-04-2006, bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo Primero. Que el Tribunal de la causa y el accionado pasaron de largo ante la comisión de un delito perpetrado con alevosía y premeditación.

Que la propietaria justificó la necesidad del préstamo para realizar una remodelación en su vivienda principal, sabiendo, que el dinero serviría para otros fines, porque la remodelación constituía mero pretexto para emplear el dinero de procedencia institucional y aprovecharlo en beneficio propio, pisoteando el ordenamiento jurídico.

Que la sentencia comporta la violación de derechos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. Que en lo que respecta al alquiler y a pesar que el accionado llegó a la conclusión de la insolvencia por pago extemporáneo, su representada cubrió las pensiones de arrendamiento, según instrucciones de la propietaria de que la esperara para el cobro. Que ella no reparó en que se trataba de una maniobra para generar insolvencia de facto y proseguir la carrera delictiva, configurada contra toda prueba en contrario.

Que el accionado no reparó en que su representada dio Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00) a la propietaria, como depósito de garantía, ni reparó en el contrato viciado de irregularidades y delitos. Que con esa sentencia coloca a su representada y a su familia en la puerta de la calle.

TERCERO

En este sentido, este Superior pasa a señalar lo esgrimido por el Juzgado señalado como agraviante en su fallo del 30-05-2007, específicamente en los puntos, donde, a decir de la representación de la quejosa, se encuentran las violaciones constitucionales denunciadas:

…En el caso de marras, se trató de una reforma parcial de la demanda, toda vez que los sujetos de la pretensión no cambiaron, así como tampoco se sustituyó el presupuesto fáctico que motivó a la demandante a ir en contra de su arrendataria, esto es, la insolvencia e incumplimiento de la inquilina de sus obligaciones contractuales, quedando únicamente modificados los fundamentos de derecho y el objeto de la pretensión, por lo que no puede considerarse como una acumulación de pretensiones, sino como la sustitución de la acción por una nueva, quedando la actora modificada en los términos señalados, en virtud de lo cual no cabe la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la parte demandada arguye que la apoderada judicial de la actora consignó el escrito de reforma de la demanda redactado en primera persona, este juzgador observa que tal hecho no puede considerarse como un cambio del sujeto activo de la acción, ya que como se desprende del poder especial apud acta otorgado por la ciudadana B.C.D.L.P.E. a la abogada M.M.G. en fecha 10 de febrero de 2006 y que riela a los folios 4 al 5 del presente expediente, le fueron conferidos poderes a ésta para que la representara, sostuviera y defendiera sus derechos, intereses y acciones en el juicio que por resolución de contrato incoara en contra de Miladys Coromoto V.J., en fin llevar el juicio hasta sus últimas consecuencias defendiendo sus acciones, intereses y derechos como si fuese ella misma, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Dada la naturaleza de las facultades conferidas por la demandante a su apoderada judicial, se colige que ésta actuó en representación de su poderdante defiendo sus derechos e intereses, al suscribir la reforma de la demanda, sin que la redacción utilizada en primera persona pueda considerarse como una sustitución en la persona de la demandante, sino que se trata únicamente del ejercicio de la acción en representación de su poderdante, y así se decide.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este sentenciador declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la reforma de la demanda no infringe la prohibición contenida en el artículo 78 eiusdem, ni constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido debe pronunciarse este juzgador respecto a la inadmisibilidad de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fuera interpuesta inicialmente por la demandante, ya que en virtud de la reforma de la demanda la misma quedó sustituida por voluntad de la accionante, no existiendo contra dicha actuación recurso alguno, y así se declara.

Queda confirma la decisión del Juzgado a-quo relativa la cuestión previa analizada, aunque con distinta motivación…

…Omissis…

… La demandada hace valer que la reforma de la demanda se encuentra redactada en primera persona por la abogada M.M.G., atribuyéndose la titularidad del inmueble arrendado, así como el hecho de haber celebrado el contrato de arrendamiento, contradiciendo lo que se desprende de los documentos públicos. En consecuencia, opuso la falta de cualidad de la abogada M.M.G. para intentar el presente juicio.

Ratificando los argumentos expuestos en la sección anterior, estima pertinente este juzgador traer a colación cuáles fueron las facultades otorgadas a la referida abogada, en este sentido la ciudadana B.C.D.L.P.E. señaló: “Del mismo modo, manifiesto voluntad de conferir poder especial apud-acta en este mismo acto a la ciudadana M.M.G., quien es mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento tengo incoado contra la ciudadana Miladys Coromoto V.J., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.827.217. En virtud del presente mandato queda facultada mi prenombrada apoderada para darse por citada, notificada e intimada, oponer y contestar reconvenciones, cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, solicitar y hacer practicar medidas preventivas y ejecutivas, solicitar decisión conforme a la equidad, nombrar árbitros arbitradores y de derecho. En fin llevar este juicio hasta sus últimas consecuencias, defendiendo mis acciones, intereses y derechos como si fuese yo misma, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.”

De acuerdo con las facultades conferidas por la parte actora a la abogada M.M.G., esta última tiene amplios poderes, sin más limitaciones que las previstas en la Ley para defender los derechos e intereses de la otorgante representándola, como si se tratare de la misma demandante. Asimismo, se observa que dicho poder fue conferido de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como única limitación que el mismo no puede constituirse en un poder judicial general que pueda ser utilizado en otros juicios sustanciados en otros procesos. Pero es el caso que el mandato que faculta a la abogada M.M. fue otorgado en el presente juicio, en el cual si bien es cierto que tuvo lugar una reforma de demanda, ello no implica en modo alguno que la abogada deba ser facultada nuevamente por la actora, es decir, no requiere del otorgamiento de un nuevo poder para efectuar la reforma de la demanda y continuar el proceso judicial en todas sus instancias. El juicio es uno sólo, en el cual pueden suscitarse incidencias tales como la reforma de la demanda, surtiendo plenos efectos el poder apud acta otorgado ab initio, en el cual se encuentran dados los requisitos de certificación efectuada por el Secretario del Juzgado a-quo de la identidad de las partes y la firma al pie de la certificación, que son exigidos por la norma citada a los fines que la actuación pueda surtir el efecto deseado por las partes. Por los razonamientos expresados anteriormente es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte actora, e IMPROCEDENTE la impugnación del poder que legitima a la abogada M.M.G. para representar a B.D.L.P.E., y así se decide…

…Omissis…

… La controversia planteada tiene su fundamento en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud del cual la demandante se obligó a hacer gozar a la demandada de un inmueble por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de la autenticación del contrato, pudiendo ser renovado previa modificación de mutuo acuerdo entre las partes, y a cambio de una contraprestación dineraria por la cantidad de Bs. 450.000,ºº que debía pagar la arrendataria por mensualidades vencidas. Dicho contrato fue acompañado por la actora junto con la interposición de la demanda en copias simples. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden hacerse valer en juicio las copias simples de los documentos privados reconocidos, teniéndose como fidedignas siempre que no fueren impugnados por la contraparte en las oportunidades previstas en la norma. Por tanto, dado que dicha documental no fue impugnada por la demandada, se aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara. Si bien en la pretensión perseguida por la ciudadana B.D.L.P.E. no resulta controvertida la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, la misma hace valer la copia simple del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2004, quedando registrado bajo el Nº 47, Tomo 2, del Protocolo Primero, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la copia de un instrumento público, la misma se tiene como fidedigna y se aprecia en todo su valor probatorio, así se declara.

Apreciadas las pruebas que fundamentan la pretensión de la actora, se observa que en el caso de marras ha quedado fehacientemente demostrada la obligación que recae sobre la arrendataria de pagarle a la actora los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas a razón de Bs. 450.000,ºº por mes. Dicha obligación se encuentra prevista tanto contractualmente como desde el punto de vista sustantivo en el artículo 1.592 del Código Civil, que expresamente señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la demandante ejerció la acción de desalojo prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la insolvencia por parte del arrendatario de más de dos (2) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el contrato de arrendamiento fue pactado inicialmente como un arrendamiento a tiempo determinado, es decir, un (1) año, el cual podría renovarse previo acuerdo entre los contratantes. Ambas partes admiten que operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia, teniéndose como los arrendamientos que se celebran sin determinación en cuento al tiempo; por consiguiente, la arrendadora tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble a causa de la insolvencia de la inquilina respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a), del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. La parte actora, cumplió con la carga de demostrar la relación arrendaticia, y siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, verificando la forma como la demandada dio contestación a la demanda, correspondía a ésta última probar el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y que el pago cumple con las exigencias de la Ley, a fin de que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante.

En este sentido, la demandada consignó las copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la demandante, mientras que la representación judicial de ésta las hizo valer en copias certificadas, surtiendo plenos efectos probatorios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De dichas documentales se desprende que la ciudadana Miladys Velasco, parte demandada en este juicio compareció ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y consignó escrito de fecha 23 de octubre de 2006 en el expediente signado con el Nº 2006-1585, declarando que el último pago por concepto de cánones de arrendamiento se efectuó el 16 de agosto de 2006 el cual correspondía al mes de junio, exponiendo que con motivo del cierre de la cuenta bancaria en la cual efectuaba los depósitos por concepto de pago de canon de arrendamiento y del hecho que la arrendadora no había recurrido por su pago, había decidido consignar las cantidades correspondientes a los cánones del mes de julio y agosto, por la suma total de Bs. 900.000,ºº. Asimismo, consta que en fecha 20 de noviembre de 2006 la demandada consignó la cantidad de Bs. 900.000,ºº en dos depósitos, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006.

Ahora bien, consta de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que las partes pactaron lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual establecido entre las partes, será por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,ºº), que LA ARRENDATARIA, se compromete a cancelar por mensualidades vencidas a LA ARRENDADORA. El incumplimiento de LA ARRENDATARIA, referente al pago del canon de arrendamiento, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA pueda unilateralmente rescindir del contrato de arrendamiento aquí previsto; igualmente podrá exigir a LA ARRENDATARIA, la inmediata desocupación del inmueble arrendado antes descrito.” (Resaltado del Tribunal).

Habida cuenta de lo anterior, estima pertinente esta sentenciadora resaltar que de conformidad con el parágrafo único del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendatario desconoce la dirección del arrendador, deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad del lugar donde se ubique el inmueble, recayendo en su persona la carga de consignar un ejemplar de su publicación para ser agregado a los autos. De una revisión a las copias certificadas del expediente de consignaciones se observa que, no obstante, lo anterior, no se desprende que se hubiere efectuado dicha actuación.

Seguidamente, se observa que de conformidad con el artículo 51 eiusdem, el arrendatario debe efectuar las consignaciones arrendaticias dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Pero es el caso que la demandada efectuó las consignaciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2006 en fecha 23 de octubre de 2006, es decir, con un retraso de más de 30 días. Asimismo, la demandada consignó los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006 el 20 de noviembre de 2006, de lo que puede colegirse que la consignación imputable al mes de septiembre fue realizada tardíamente. Lo anterior tiene como fundamento lo dispuesto en la cláusula transcrita ut supra, que obligaba a la arrendataria a pagar el canon por mensualidades vencidas, es decir el día inmediato siguiente al vencimiento de cada mes. En consecuencia, si la demandada adeudada los cánones del mes de julio y agosto, éstos debieron consignarse en el mes de agosto y septiembre, respectivamente, respetando la extensión de los quince (15) días otorgada por la Ley a favor del arrendatario. Con fundamento en el análisis que antecede, se puede apreciar que hubo tres consignaciones arrendaticias que fueron efectuadas extemporáneamente, las correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006. Asimismo, no consta en dicho expediente ni en los autos que lo conforman, que la demandada haya demostrado que no le fue posible pagar el canon de arrendamiento a la arrendataria a causa del cierre de la cuenta bancaria donde los depositaba, ni informe de la institución financiera que así lo ratificara, por lo que dicho alegato se tiene por no demostrado, y así se declara.

De conformidad con lo allí previsto y toda vez que de las consignaciones se puede verificar que el pago correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre se efectuó de forma indebida por extemporánea, reflejando el estado de atraso evidente en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que este juzgador considera procedente la demanda de desalojo incoada en contra de la arrendataria, por lo que será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide

CUARTO

Vistos los autos, y con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia.

En ese sentido y respecto a las acciones de amparo contra decisiones judiciales a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha previsto esta posibilidad – la del pronunciamiento de una improcedencia in limine litis- cuando el juez se percate en su primera revisión del asunto que no existe evidencia alguna de que (i) se haya producido una actuación judicial que exceda los limites constitucionalmente establecidos a las actuaciones judiciales y (ii) que vulnere derechos constitucionales de un particular.

Todo lo dicho hasta aquí se justifica y fundamenta en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de la que este Tribunal se permite citar recientes ejemplos en los que textualmente se ha señalado:

…En atención a todo lo que se explano supra, y en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente in limine litis y así se decide (Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3105 del 5/11/03)

Mas bien, observa la Sala, que al quejoso se le garantizó siempre su derecho a la defensa, en virtud de que la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia, de una apelación contra una decisión que negó la revocatoria de una privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de que no se considero que se trataba de una declaratoria sin lugar de una revisión de esa medida de coerción personal, la cual, según el Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser apelada.

En consecuencia, al no actuar fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la demanda propuesta. Así de decide…

Establecido lo anterior, este Tribunal, de la exhaustiva revisión y análisis realizado a las copias fotostáticas acompañadas como fundamento de la acción de amparo en estudio, observa que el asunto planteado a su conocimiento se subsume claramente en los supuestos a los que se refieren las sentencias parcialmente transcritas, pues, según lo esgrimido por la representación de la hoy quejosa, interpone la presente acción fundada en que la decisión dictada por el Tribunal supuestamente agraviante lesiona sus derechos constitucionales, al no haber el Tribunal accionado corregido aquellos vicios, que a su decir, incurrió el Tribunal de la Causa, vale decir, el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron citados en párrafos precedentes.

En este orden de ideas, quiere resaltar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en múltiples decisiones que mediante el establecimiento de los extremos de procedencia del amparo, se ha pretendido evitar que sean interpuestas estas acciones para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

Asimismo, ha quedado establecida la autonomía que tienen los jueces al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento. De allí, el amplio margen de valoración que éstos disponen para la aplicación del derecho en el caso concreto. Ahora bien, esta autonomía del juzgador, en ejercicio de su función jurisdiccional al momento de resolver un determinado conflicto, no puede ser materia a revisar mediante una acción de amparo, ya que –como antes se dijo- ello desvirtuaría el objeto de este medio constitucional.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales...

En ese orden de ideas, es oportuno el señalamiento del criterio que sostuvo la Sala Constitucional en su decisión N° 1779 del 18 de julio de 2005, en la que señaló lo siguiente:

…Al respecto, estima esta Sala conveniente aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, pues mediante sentencia de esta Sala número 416 del 2 de abril de 2001 (caso E.S.E.O.) que confirmó el criterio sentado en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), se estableció lo siguiente:

‘…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

(…)

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, esta Sala, en sentencia Nº 3149 del 06 de diciembre de 2002, la Sala sostuvo lo siguiente:

… la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó…

Vistas las decisiones transcritas, adminiculadas al caso de autos, estima este Superior que, en efecto, en el asunto bajo estudio, las denuncias que formuló la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado agraviante en alzada, y fundamentó sus alegatos en violaciones de normas de rango legal y no constitucional, con la pretensión de que se reabriera nuevamente el asunto que ya había sido decidido mediante sentencia definitivamente firme, para la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre aspectos cuyo examen no correspondía hacer al juez de amparo.

En tal sentido, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su fallo del 30-05-2007 declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, decisión que fue proferida con apego a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable al caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. El que el resultado del análisis resultase desfavorable a los intereses de una de las partes en nada violó los derechos constitucionales denunciados como violados; por cuanto, la referida decisión analizó en forma pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos, tal como se desprende de la transcripción de la misma, en la que se observa que hubo pronunciamiento con respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos por la accionada, hoy quejosa, entre los que se encuentran: el cuestionamiento a la reforma de la demanda, así como a la impugnación del Poder conferido a la apoderada de la accionante y lo referente a que el juicio se trata de una resolución de contrato y no de desalojo; aspectos estos que fueron suficientemente analizados en la decisión recurrida.

Ello es así, por cuanto se observa que la solicitante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, realizado al momento de estimar que la parte demandada no estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual, en definitiva determinó una sentencia que le resultó adversa.

Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del m.T. de la República, entre otras, en decisión del 15 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García, en el juicio de A.U.F., en su parte pertinente, expuso:

(…) la Sala ha establecido, que la labor interpretativa del juez conjuntamente con la valoración de los medios probatorios de los que dispone, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

En esa misma decisión, ratificó criterios según la cual:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución…

(Sentencia del 20 de febrero de 2001 ‘Alimentos Delta C.A’, que ratificó criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, caso ‘Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfil S.A., y el ciudadano Fernando Cárdenas’)

Siendo así, concluye este Tribunal actuando en sede Constitucional que la valoración que hizo el juzgado indicado como agraviante, forma parte de su autonomía e independencia propia de su función jurisdiccional. En tal sentido, no puede este Tribunal analizar las razones de mérito que lo condujeron a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción, que declaró con lugar la demanda, por ser de su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal proceder, a juicio de quien decide, debe declararse improcedente el amparo propuesto. Así se decide.

En cuanto al otro aspecto denunciado, referido a la supuesta defraudación hecha por la ciudadana B.C.D.L.P.E., parte accionante del juicio principal, a los entes otorgantes de los préstamos para adquisición y remodelación del inmueble de autos, señalados anteriormente; considera quien aquí decide que en todo caso corresponde al Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, y a la Caja de Ahorros, BANVENEZ, ejercer las acciones legales pertinentes, no siendo la presente acción el medio idóneo para lograr tal cometido.

No obstante lo expuesto, reitera esta Alzada que lejos de violentarse el derecho a la defensa y debido proceso de la parte quejosa, se constata de las sentencias consignadas al efecto, que se le garantizó la oportunidad de alegar, probar, contraprobar en el curso del proceso en el que actuó como parte accionada, así como de ejercer los recursos donde gozó del doble grado de jurisdicción y la causa fue revisada por dos jueces distintos.

Sobre la base de lo expuesto, acogiendo criterio del m.T., en reciente decisión, estima esta Alzada que:

“…la representación de la accionante, al interponer una acción de amparo alegando supuestos que fueron revisados y desestimados en dos instancias, utiliza dicha acción de una forma inadecuada, buscando a través de este medio manifestar su inconformidad con el fallo pronunciado por el tribunal a quo, y convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso: Restaurant Almalak, C.A).

Sobre la base de lo expuesto y en resumen: el Juez Constitucional no puede revisar el criterio de los órganos de administración de justicia en la interpretación del ordenamiento ordinario, como función propia legalmente pautada, a menos que con tal proceder se violen directamente derechos fundamentales, pues caso contrario significaría subvertir el sistema procesal, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la presente solicitud de amparo, de acuerdo al dispositivo que de seguidas se dicta. Así se decide.

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso (pues la Juez imputada no actuó fuera de su competencia ni violó derechos constitucionales a la accionante), en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de A.C. intentada por el Abogado YBRAHIN R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADYS C. V.J. contra la decisión dictada el 30-05-2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 8076

En esta misma fecha, siendo la 01:20 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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