Decisión nº 134-2010 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 11 de noviembre de 2010.

Años: 200° y 151°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Reivindicación y Restitución a la Propiedad, acompañado de anexos, presentada por la ciudadana: D.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.983.194, y de este domicilio, asistida por la abogado M.A.R.Q., titular de la cédula de identidad No.V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, contra la ciudadana: D.S.A.M., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.193, domiciliado en la avenida 11, con calle 03, casa No. 2-31, Barrio Piñalidueña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 14/04/2010, cursante al folio catorce (14), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 26-04-2010, fue debidamente citada la demandada, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, cursantes al folio quince (15).

Mediante diligencia de fecha 27-05-2010, la demandante, asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados J.J.R.Q. y M.A.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 27-05-2010, la parte demandante, asistida de abogado, solicitó se realizara cómputo de días de despacho transcurridos desde el 27 de abril de 2010 hasta el 24 de mayo de 2010 ambos inclusive. Por auto de fecha 31-05-2010, el Tribunal ordenó se practique el cómputo solicitado. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que desde el día 27-04-2010 hasta el 24-05-2010, han transcurrido veinte (20) días de despacho.

En escrito de fecha 09-06-2010, la co-apoderada judicial de la parte actora, presentó promoción pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 18-06-2010.

Mediante diligencia de fecha 16-07-2010, el co-apoderado actor, requirió cómputo de días de despacho transcurridos desde el martes 25 de mayo de 2010 hasta el martes 15 de junio de 2010 ambos inclusive. Por auto de fecha 18-06-2010, el Tribunal ordenó se practique el cómputo solicitado. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que desde el día 25-05-2010 hasta el 15-06-2010, han transcurrido quince (15) días de despacho.

En el despacho del 06-07-2010, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos G.M.M.M., E.V.F.d.J., J.D.P.R..

Mediante diligencia el co- apoderado actor abogado J.J.R.Q., Inpreabogado Nº 67.478, alega la Confesión Ficta de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega la demandante en su libelo ser la propietaria de un inmueble, constituido por mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, consistente en una casa de habitación construidas con paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto con estructura metálica, el cual consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, cocina, baño, lavadero, servicios de aguas blancas y negras, ubicado en la avenida 11 con calle 03, casa No.2-31, del Barrio Piñalidueña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con avenida 11 y mide diecinueve metros (19 mts); SUR: con mejoras que son o fueron de M.E. y mide diecinueve metros (19 mts); ESTE: antes con casa Nº 2-31, ahora con mejoras que son o fueron de L.A.M. y mide treinta y un metros (31 mts) y OESTE: antes con casa Nº 2-81, ahora: con mejoras que son o fueron de T.G. y mide treinta y un metros (31 mts). Señala que las mejoras descritas le pertenecen, tal y como consta en documento Protocolizado de fecha 19 de enero de 2005, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo dos (2), Folios 38 al 39 fte, Principal y Duplicado, primer trimestre del 2005.

Aduce, que la demandada se introdujo en el inmueble descrito alegando ser la propietaria del mismo, restringiendo su derecho constitucional de propiedad e impidiéndole en consecuencia el uso, goce y disfrute del mismo, que a pesar de sus múltiples esfuerzos para que la demandada le haga entrega del inmueble, estos han resultado infructuosos, ya que ésta continua ocupándolo de manera arbitraria. Finalmente concluye ratificando en su petitorio la demanda contra la ya identificada ciudadana D.S.A.M., para que convenga o en caso contrario sea condenada en los siguientes aspectos, Primero: que se declare a la demandante como la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la demanda; Segundo: que se declare que la demandada ocupa de forma arbitraria e indebida el inmueble propiedad de la demandante. Tercero: que se declare que la demandada no tiene justo título para ocupar el inmueble que posee de manera arbitraria e indebida; Cuarto: Para que se le reivindique y restituya en la propiedad del bien inmueble, objeto de la demanda, libre de personas y bienes. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo). Fundamentó su demanda en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil y en los artículos 174, 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Al análisis de las pruebas aportadas a los autos, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo y dando por reproducidos los documentos anexos al libelo, con el fin de demostrar que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del juicio.

En ese sentido, cursa del folio 07 al 10, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Autónomo P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 38 al 39 fte, Principal y Duplicado, primer trimestre del 2005. Respecto a dicho Instrumento Público, este Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de un documento otorgado por ante un funcionario público y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, amén, de no haber sido tachado de falso, surgiendo de dicho documento valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.

Así mismo, promovió Certificación de Gravámenes, expedida por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas; ahora bien, quien aquí sentencia observa que en la presente acción no se discute que exista un gravamen en el inmueble, el hecho controvertido es quien tiene la titularidad del bien, en consecuencia la presente documental se desecha por impertinente. Y así se declara.

También promovió las testimoniales de los ciudadanos Gladis Marìa M.M., E.V.F.d.J., J.D.P.R.. Los testigos en sus declaraciones han sido contestes y concordantes en afirmar conocer a las partes, así como constarles el hecho que la demandante no vive en el inmueble objeto de esta controversia, el cual, manifiestan, ocupó por la fuerza la demandada y sus hijas. Así también en sus dichos han identificado la ubicación y linderos del inmueble, en los mismos términos expuestos por la demandante. Las anteriores testifícales, son valoradas por esta Sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar los hechos relativos a la forma arbitraria como procedió la accionada a desapoderar del inmueble a la demandante, cuando afirman que se introdujo por la fuerza. Tal actitud, demuestra el carácter contrario a derecho de la posesión de la accionada sobre la cosa reivindicada, con lo que se da por cumplido el requisito de la prueba de la falta de derecho a poseer de la demandada, exigido para la procedencia de esta acción y así se declara.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La demanda de Reivindicación se haya dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutida por el autor del hecho lesivo. Su procedencia se condiciona a la procedencia de los siguientes supuestos:

  1. El derecho de propiedad del actor reivindicante;

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,

  3. La falta de derecho a poseer del demandado;

  4. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

Ahora bien, la parte accionada debió dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente y no lo hizo.

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...

(Paginas 139 y 140).

En este orden e ideas, este tribunal pasa de seguidas a examinar, si la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que haya aportado durante el proceso; al respecto, observa quien acá decide que ninguna clase de prueba que le favoreciera aportó durante la secuela del juicio; por otra parte, de los elementos probatorios aportados por la parte demandante quedó demostrado que es propietaria de las mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), resultando evidente durante el procedimiento la condición invocada y quedó comprobado en el proceso los requisitos esenciales para que prospere la Acción Reivindicatoria; en efecto, la parte actora ha identificado la cosa, materia de la reivindicación, ha quedado plenamente demostrado que el inmueble identificado es el mismo que posee la demandada, acompañó documento público debidamente registrado, cuya eficacia y existencia quedó demostrada, en razón de lo cual no hay ninguna duda para esta sentenciadora respecto a la propiedad de la parte actora, que es el objeto de la controversia del presente juicio de Reivindicación, por lo cual la acción interpuesta debe prosperar. En tal sentido, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora tener por confeso a la parte demandada en el presente juicio, tomando en cuenta como se señaló anteriormente, que la demandada no aportó prueba alguna que le favorezca. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN y RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD, incoada la ciudadana: D.M.A.M., contra la ciudadana: D.S.A.M., plenamente identificadas, por haber operado la confesión ficta de la demandada. Así se decide.

SEGUNDO

Se reivindica la propiedad del inmueble, constituido por mejoras edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, consistente en una casa de habitación construidas con paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto con estructura metálica, el cual consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, cocina, baño, lavadero, servicios de aguas blancas y negras, ubicado en la avenida 11 con calle 03, casa No.2-31, del Barrio Piñalidueña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con avenida 11 y mide diecinueve metros (19 mts); SUR: con mejoras que son o fueron de M.E. y mide diecinueve metros (19 mts); ESTE: antes con casa Nº 2-31, ahora con mejoras que son o fueron de L.A.M. y mide treinta y un metros (31 mts) y OESTE: antes con casa Nº 2-81, ahora: con mejoras que son o fueron de T.G. y mide treinta y un metros (31 mts); a la ciudadana D.M.A.M., identificada en autos.

TERCERO

Como consecuencia de lo anteriormente declarado, se ordena la entrega del inmueble antes descrito, libre de personas y cosas. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 2:20 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. N° 442.

BXMR/opm.

Sent. Nº 134-2010

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