Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil cuatro

193º y 144º

Vista la solicitud introducida por la ciudadana M.C.A. , mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.375.496 actuando en nombre propio y en representación de sus hijos W.A. y L.M.M.A., titulares de las cedulas de identidad N° 19.955.174 y 20.176.806, menores de edad, venezolanos, de este domicilio, asistidos por la Abogado C.H. , en su carácter de Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la que solicitan se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos del ciudadano W.R.M.M. , quien falleció ab-intestato el día 29 de septiembre del 2003 , conforme acta de defunción expedida por el Cordinador del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anotada bajo el N° 933 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2.003. Admitida a sustanciación en fecha 07 de noviembre del 2003, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.

Este Tribunal para decidir observa: UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano W.R.M.A. expedido por elCordinador del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anotada bajo el N° 933 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2.003 , las partidas de nacimiento de los solicitantes, acta de matrimonio , cursantes a los folios 7 al 10, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos DI S.M.P.J. y M.J.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 5.259.801 y 5.243.490, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a la ciudadana M.C.A. y a los adolescentes W.A. y L.M.M.A. ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de W.R.M.M..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez

Abog. María Alvarez Lucena

La Secretaria

ASUNTO : KP02-S-2003-008641

MAL/Liliana

Unico Universales Herederos

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