Decisión nº 07 de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE 2040 (A.C.)

Mediante libelo de fecha 06 de Febrero de 20034, la ciudadana M.A.R., venezolana mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-8.753.570, debidamente asistida por el Abogado: S.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicillio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.110, presentó solicitud de A.C., en contra de la ADMINISTRADORA SUPERTOTAL C.A., representada legalmente por la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-6.036.235, quien ha estado asistida en el proceso por la abogada: Y.D.L.N.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-3.985.288 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.101; por la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 27, Eiusdem, en concordancia con los artículos, 2, 6 ordinal 2° y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

LIBELO DE DEMANDA:

Dice la actora que es propietaria del apartamento N° 8-C del piso 8, del Edificio C.d.P.R.L.C. de la Urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y al efecto acompaña el respectivo documento de propiedad; señala que a partir del día 04 de Enero de 2004, fue privada de manera arbitaria, sin previo aviso, por parte de la ADMINISTRADORA SUPERTOTAL C.A., del servicio de agua potable mediante la colocación de un elemento extraño en la acometida, en la llave de paso, denominado cepo, que le impide el manejo voluntario del flujo de agua potable hacia su residencia, lo que le causa graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones graves en las actividades cotidianas de la familia.

Dice que esta actitud sólo tiene el propósito de intimidar al débil y presionar al pago de uan deuda de condominio que ha sido calculada en forma leonina por la administradora, la cual pretende imponer montos sin posibilidad de aclaratorias e impidiendo convenimientos de pago. Sigue diciendo que ha solicitado en reiteradas ocasiones se le reconozca su derecho a que se calcule en forma justa la deuda que tiene pendiente con el condominio y lograr un convenimiento de pago justo y equilibrado, sólo ha obtenido de parte de la administradora una serie de negativas que obstaculizan todo posible acuerdo entre las partes. Agrega que ha sido sometida al escarnio público pues ha aparecido en la cartelera del edificio con saldos deudores abultados y completamente falsos, lo que es una muestra como la empresa materializa la calumnia como eje de perturbación y elemento de presión subliminal. Acompaña copia de dicha publicación.

Dice que por lo expuesto, se evidencia el grave perjuicio que se le ha causado por el comportamiento dañino de la administradora y la existencia de una amenaza actual e inminente de que se continuen relizando actor lesivos violatorios de distintos derechos constitucionales de forma gropsera, directa e inmediata, pues los hechos se han prolongado en el tiempo..

Denuncia violados sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, "… derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales…."; asimismo el artículo 83, Eiusdem, "La salud es un derecho social fundamental…." Pide ser amparada para que se ordene a la ADMINISTRADORA SUPERTOTAL C.A., se abstenga y deje de realizar los actos perturbatoriosl mencionados a los fines de restituir la situación jurídica infringida

AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL:

Admitida la acción por este Tribunal por auto del 09 de Febrero de 2004, se ordenó la citación de la presunta agraviante y del Ministerio Público y estando todas las partes a derecho se fijó la respectiva audiencia constitucional la cual se celebró el día 19 de Febrero de 2004 y a la cual asistieron las partes asistidas de sus abogados, no así la representación del Ministerio Público; en dicha oportunidad la ciudadana M.M.A.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N°: V-8.753.570, en su carácter de presunta agraviada, debidamente asistida por el abogado S.A.R.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N°V -5.963.070 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.110. manifiesta que el día 03/02/2004 le colocaron un cepo, que ella reconoce tener una obligacion de condominio y que ha planteado en varias oportunidades a la administradora el establecer una formula de pago; que ha pedido se sinceren las cuentas y que a pesar de considerar que las cuentas no son correctas ha estado en la disposición de pagarlas dice que fue citada y se ofreció a pagar en cuarenta y ocho (48) horas asi mismo dice que ha hecho abonos los cuales no les aparecen descontados; dijo que el administrador sabe que el corte de agua es ilegal; que ha sido expuesta al escarnio público porque ha sido colocada en cartelera como morosa y asi mismo se le ha colocado cepo a otras personas por ultimo agrega que el corte de agua le causa daños pues no pueden estar sin agua. Por su parte la ciudadana J.M.R.M., en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA SUPERTOTAL, C,A, parte presunta agraviante en esta accion de a.c., según consta de Registro Mercantil que presentó a la vista de este Tribunal; debidamente asistida por la abogado Y.D.L.N.F.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N°: V-3.985.288 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.101 manifiesta que al recibir el condominio habían porcentajes excesivos en el cobro de intereses y que se propuso sincerar las cuentas notificando a los propietarios a los fines de establecer convenios de pago que se les pidió pagar y que esos pagos serían abonados a las cuentas una vez sinceradas las mismas; que la agraviada no cumplió con el convenio; que a ella no se le impide buscar agua en la conserjería y en el salón de fiestas; dice que la falta de pago acarrea crisis en el edificio y que la comunidad en Asamblea acordó colocar cepo a los morosos que por ello la medida que se tomo no fue arbitrartia si no que fue solicitada por los mismo propietarios. Alega que cuando la deuda pasa a departamento legal no puede la administradora hacer rebajas pues en esos casos ya corresponde pagar honorarios de abogados. Que como administradora debe establecer gastos y que así mismo ha hecho exoneraciones con tal de que los propietarios se pongan al día, consigna en Dos (2) folios escrito donde resume su exposición oral. El tribunal concedió a las partes el derecho a réplica lo cual hicieron

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA

Estamos en presencia de una controversia que se deriva de un incumplimiento en el pago de deudas de condominio que involucra a las partes; cuyo escenario para ser discutida no es el a.c.; sin embargo, ha quedado demostrado por propia confesión de la presunta agraviante, que la misma acudió a una vía de hecho al colocar un dispositivo denominado cepo en la llave de paso del agua potable del inmueble propiedad de la accionante, confesión a la cual le atribuye este tribunal el efecto de plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; hecho el cual a juicio del Sentenciador configura una violación del derecho constitucional establecido en el Ordinal 3° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

"…Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…"

Viola además la actuación de la agraviante el derecho constitucional establecido en el Ordinal 6°, Eiusdem, que establece:

"Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes."

toda vez que la agraviante al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, imponiendo por si misma sanciones ilegales, las cuales no le atribuye la ley, lesionó los derechos constitucionales de la agraviada, previstos en las normas comentadas. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDA

En sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, EXP. 03-0659, estableció:

"Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 23 de Enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de a.c., al considerar que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que Hidrocapital se encontraba facultada para suspendere el servicio y eliminar la toma de agua, por falta de pago de los servicios prestados.

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursan insertos los estados de cuenta a través de los cuales se evidencia la deuda acumulada que tienes Textiles La Fila S.A. con Hidrocapital, correspondiente a la prestación de servicios de agua potable, así como el tratamiento de agusas servidas, no cancelados.

En razón de ello, considera esta Sala oportuno indicar que el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, establece que: "En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de agua utilizados…"

Asimismo, el literal e del artículo 63 eiusdem, establece que: "Los prestadores de servicios de Agua Potable y de saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, (…), e) suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley…"

Congruente con las normas antes transcritas, esta Sala observa que en el caso de autos, no se verificó violación o amenaza de violación de los derechos denuciados como vulnerados, toda vez que los servicios prestados por el ente accionado -el tratamiento de aguas servidas, así como el abastecimiento de aguas provenientes de fuentes distintas a la red que opera Hidrocapital-, son sin excepción de naturaleza onerosa, razón por la cual, resulta evidente que el ente accionado, actuó conforme a la normativa quje rige la materia encontrándose debidamente facultado para suspender el servicio y además eliminar la toma de agua, ante la negativa injustificada de la accionante de cumplir con la obligación de pagar los referidos servicios.

Cabe destacar, que la falta de pago de las obligaciones derivadas por la prestación del servicio público, habilita a su prestador -Hidrocapital- a suspender el suministro de dicho servicio, de allí que, al no existir violaciones constitucionales denuncias como infringidas, resulta forzoso para esta Sala declarar imporcedente la acción de a.c. y, en consecuencia, conforma la sentencia del 23 de Enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta. Así se decide."

En el caso bajo estudio, la situación es totalmente distinta, pues no ha sido el prestador del servicio, quien debidamente autorizado por la ley, ha procedido a la supresión del servicio de agua potable al inmueble de la agraviada, sino que ha sido el Administrador del Condominio, quien asumió para sí tal atribución, no siendo el mismo un ente autorizado por la ley para la prestación del servicio de agua, -ello no fue demostrado-; así las cosas, considera el Sentenciador que cuando el Administrador, la Junta de Condominio, o cualquier persona que asuma de manera arbitaria, en nombre de la comunidad, o no, la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, el corte de agua y la colocación de los dispositivos llamados cepos o cualesquiera otros que impidan el paso del agua, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de las personas afectadas por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de "justicia privada", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pués ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, pués la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial. No es excusa, ni puede servir de basamento alguno el hecho de que un condómino no cumpla con su obligación de pagar el condominio para proceder, sumariamente, sin juicio previo, así lo haya acordado la Asamblea de Copropietarios, a sancionarlo con el corte de agua, existiendo para reclamar el cumplimiento de sus obligaciones fórmulas legales preexistentes.- ASI SE DECLARA.

TERCERA

En relación a la denuncia de violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera el Sentenciador, que la norma constitucional atiende a necesidades básicas que deben formar parte de los planes de fomento para la creación de viviendas, las cuales deben contar con los servicios enunciados, en cuyos planes tienen participación directa los ciudadanos y el Estado; no siendo concebible como violatorio de tal dereho el corte de agua, este hecho aislado, configura otro tipo de violación que ya ha sido a.A.S.D..

CUARTA

En relación de la denuncia de violación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Derecho a la salud", y conforme al criterio de la Sala Constitucional, sustentado en la Sentencia antes citada, si el corte del agua lo produce el ente autorizado para la prestación del servicio, no deviene en inconstitucional en relación al artículo 83, citado; pues está autorizado por la ley para ello; el corte de agua por parte del administrador del condominio de la misma manera no resulta violatorio de la norma constitucional invocada, pués resultaría contradictoria la tesis mediante la cual se sostuviera que si el prestador del servicio está autorizado por la ley, para el corte de agua, tal hecho no es violatorio del artículo 83 Constitucional y si el corte lo produce una persona no autorizada para la prestación del servicio si lo viola. El hecho generador de la violación constitucional en ambas situaciones sería el mismo, independientemente de quien lo ejecute. Por ello, a criterio del Sentenciador en este caso no existe violación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:

Como conclusión final de las actuaciones realizadas por las partes, y en atención a la propia confesión de la agraviante, llega el Sentenciador a la plena convicción de que ha quedado demostrado expresamente la violación del derecho constitucional de la accionante previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejecutó con la colocación de cepos que impiden el flujo del agua potable al inmueble propiedad de la agraviada, por cuanto la agraviante acudió a vías de hecho produciendo en perjuicio de la agraviada la flagrante violación del derecho constitucional previsto en los Ordinales 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por los razonamiento expuestos anteriormente este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de A.C. intentada por la Ciudadana: M.M.A.R. en contra de la ADMINISTRADORA SUPERTOTAL, C.A., todas las partes suficientemente identificadas y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Que la querellada restituya a la querellante el servicio de agua potable correspondiente al inmueble: Apartamento 8-C, piso 8 del Edificio C.d.P.R.L.C., ubicado en la Urbanización El Calvario, de esta Ciudad de Guarenas.-

SEGUNDO

Se insta a ambas partes a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias relacionadas con el condominio del señalado edificio toda vez que no es a traves de este A.C. que debe resolverse las mismas, apercibiendo a la querellada que debe abstenerse de ejecutar, cortes de agua y colocación de cepos o cualquier otro dispositivo que impida el flujo del agua potable al inmueble

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de A.C., para lo cual se les concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la presente fecha y hora en que se dicta este Amparo.

CUARTO

Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de A.C..

QUINTO

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querrellada las costas de la presente acción.-

Cónsultese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Públiquese y dejese copia de conformidad con el articulo 248 del codigo de procedimiento civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2.004). AÑOS: CIENTO NOVENTA Y TRES (193°) DE LA INDEPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144°) DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ.,

Abg. W.H.O..,

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.,

Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ, quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, HACE CONSTAR: Que hoy, veintisiete (27) de Febrero de 2004, siendo la 12OO M., Se incorporó el texto completo de la sentencia definitiva de amparo dictada en la presente causa.-

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

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