Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRetención Indebida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000096

DEMANDANTE: M.C.M.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.038, domiciliada en la calle 05 con callejón 08, Barrio El Caribe, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara

DEMANDADO: G.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.546.424, domiciliado en la Urb. La Nueva Paz, calle 8 con calle 4-A No. 315, detrás del hospital Rotario, Barquisimeto, Estado Lara

HIJA: XXXXXXXX, de 6 años de edad.

JUICIO: RETENCION INDEBIDA

En fecha 20 de Enero del 2003, se recibe en el tribunal escrito procedente de la Fiscalia Decimaquinta del Ministerio Público, en representación de la ciudadana M.C.M.B., la cual demanda por Retención Indebida al ciudadano G.R.L., Folios 1 al 5.

En fecha 23 de Enero de 2003, el tribunal admite la solicitud, y acuerda citar al ciudadano G.R.L., a los fines de que rinda la contestación a la demanda, y se notifica al Fiscal del Ministerio Público. Folio 6

Riela al folio 10, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.R.L.

En fecha 28 de Enero del 2003, comparece el ciudadano G.L. y se da por citado Folio 11.

Riela al folio 12, auto donde el tribunal acuerda, abrir articulación probatoria, oír al n.G.L. y la practica de las exploraciones Psiquiatricas y psicológicas a los niños de autos a través del Equipo Multidisciplinario de este tribunal.

Riela al folio 17, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio público.

En fecha 05 de Febrero del 2003, el ciudadano G.L., presenta escrito narrando los hechos y solicita al tribunal la evacuación de pruebas, pidiendo sean oídas las testimoniales para esclarecer el caso. Folios 18 al 20

En fecha 11 de febrero del 2003, la ciudadana M.M., presenta escrito otorgando Poder Apud- Acta a los abogados I.G. y A.P., plenamente identificados para que la representen en la presente causa. Folio 23

En fecha 17 de Febrero del 2003, la ciudadana M.M.B., consigna pruebas documentales y solicita sean oídas las testimoniales de los ciudadanos T.M., M.M., I.R., D.R., M.T. y Y.A.. Folios 25 al 28.

Riela al folio 29, auto donde el tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la ciudadana M.M.B..

Riela a los folios 31 y 32, las testimoniales de la ciudadana T.M.; al folio 33 las testimoniales de la ciudadana M.M.; a los folios 35 y 36 las testimoniales de la ciudadana I.R. y al folio 39 las testimoniales de la ciudadana Y.A..

Riela a los folios 42 y 43, informe psiquiátrico practicado por la Dra. M.E.A., al ciudadano G.L., y a los niños Giovanny y Yohanny Linarez Morillo.

Riela a los folios 45, 46, 47 y 48, evaluación psicológica practicada por la Lic. Maria Martha Sánchez, a los niños Giovanny y Yohanny Linarez Morillo.

En fecha 17 de Marzo del 2003, comparece el Dr. A.P., apoderado de la ciudadana M.M.B., quien expone que rechaza e impugna el presunto informe psiquiátrico realizada a la niña de autos, al igual señala en su escrito que el ciudadano demandado en su tiempo oportuno no contesto la demanda, y no promocionó prueba alguna, por lo tanto solicita al tribunal se declare con lugar dicha solicitud. Folios 49 y 50

Riela al folio 56 y 57, opiniones de los niños Yohanny y G.L.

Riela al folio 71, auto donde el tribunal acuerda celebrar una reunión conciliatoria entre las partes

Riela al folio 72, auto donde, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria, no compareció por si mismo, ni por medio de apoderados, el ciudadano G.L., encontrándose solo presente la ciudadana M.M., la cual solicitó al tribunal que se haga comparecer al demandado, a fines que se le permita ver a su hija con orden de visita

Riela al folio 76, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.L..

Riela al folio 77, acta de reunión conciliatoria entre las partes, donde se fija un régimen de visitas provisional.

Riela a los folios 79 al 83, informe social de las partes en juicio realizado por la Socióloga M.T. y a los folios 84 al 90, anexos o pruebas documentales.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera taxativa que: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. “Los hijos que tengan siete años o menos”, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir entre el padre y la madre acuerdo a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará, a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos, cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

En el caso de autos, la ciudadana M.M.B., plenamente identificada en autos, ocurre ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. M.J.F.G., quien en primicia inicia la acción judicial de retención indebida. La ciudadana M.M., expone ante la fiscal lo siguiente: “.. En fecha 22 de Diciembre del 2002, el ciudadano G.R.L. padre de mi hija Yohanny Yalika, de cinco años de edad, “se la llevo con mi consentimiento”, para que disfrutara el periodo navideño con él, la niña fue entregada al padre por mi mamá, quien es la persona quien cuida a mi hija. Fué de mutuo acuerdo verbal que convenimos que la niña estaría con él unos días de Diciembre, sin estipular fecha concreta en que la niña sería devuelta, pero presumiéndose que la entrega se haría antes del inicio de clases, pues en otras oportunidades yo se la he entregado en esos términos y no ha habido ningún problema en que el me la regresara nuevamente”. Es el caso, que la niña permanece con el padre quien se niega a entregarla. “La niña estaba bajo mi guarda”, pero como empecé a trabajar el padre no estaba de acuerdo en que yo la dejara al cuidado de una persona extraña. “De mutuo acuerdo verbal quedamos que la niña sería cuidada por mi madre, pues el trabajaba y no la podía atender”, exijo que me sea entregada la niña. Además la niña, esta siendo maltratada por la esposa del padre de mi hija. Del mismo, modo comparece ante la autoridad fiscal el ciudadano G.L., quien expone: “Yo me separé de él en el año 1999”. “Ella se llevo a la niña.” La niña fue entregada por la madre a la abuela materna M.M.B.. Y tengo la guarda de mi otro hijo” G.L.. “La niña estaba siendo cuidada por la abuela materna desde enero del 2000 y vivía con ella porque la madre se la dejó allí sin mi consentimiento, yo no estaba de acuerdo con esta decisión, porque yo quería que la niña estuviera conmigo. “ señala el referido ciudadano: “..La niña manifiesta que no se quiere ir con la abuela porque se siente bien conmigo. Ella allá tiene de todo; sus comodidades, además, está con su hermano”..

La fiscal agrega a su petición, el acta de partida de nacimiento de la niña de autos, anexa al folio 3 de este expediente. Se corrobora en el contenido de la misma el reconocimiento voluntario del ciudadano G.L.. Así mismo, la fiscal agrega una constancia que acredita la programación académica de la Institución Educativa E.Z., de cuyo contenido se evidencia que el inició de las clases, correspondió al día 7 de Enero del año 2.003. Sobre este particular la juez de la causa, pudo notar de las documentales preindicadas que las mismas no fueron refutadas por el demandado, que es este él padre legal y legitimo de XXXXXXX de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, que la institución E.Z., inicio sus actividades educativas, en tiempo hábil. Sin embargo, puede apreciarse claramente que en la exposición de los hechos narrados por la madre biológica de XXXXX, esta cedió a su madre la ciudadana M.M.B., los deberes de la guarda, fundamentada en la escasez de tiempo con motivo del trabajo que esta ocupa o desempeña el cual no fue detallado. Se corrobora aun más, la referida cesión, mediante la exposición que opina el ciudadano G.R.L., quién señala que su hija fue entregada por su madre a su abuela, sin su consentimiento

La ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, dispone en el articulo 358, las facultades parentales que se desprenden de la guarda y es así, como se indica textualmente” La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle sanciones adecuadas su edad, desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo de los hijos y, por lo tanto, faculta decidir acerca del lugar de habitación o residencia de estos.” El texto legal examina los distintos aspectos que comporta la guarda de lo hijos, encontrándose los siguientes a saber: 1.-La C.d.H.: Este atributo, versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben de vivir con sus padres y, estos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar. Guardar el hijo es vivir con el. El artículo 33 del Código Civil, determina el domus familiar, al concebir que el domicilio del niño o adolescente no emancipado sea el domicilio de los padres que ejercen su patria potestad y si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio que ese progenitor diera al hijo. En efecto, no deja esta autoridad judicial de precisar la consideración que el ejercicio en común de la patria potestad implica una concertación de los padres sobre la decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo. Caso contrario, pudieran darse implicaciones en la función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores.

  1. - La Asistencia Material: Se destaca la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que a la luz de nuestros derechos es igual para el padre que para la madre, de manera que es la filiación quien determina este deber. En el caso de padres separados, es el progenitor guardador quien tiene la carga de mantenerlo, considerándose al otro padre en el sentido que debe contribuir con una cuota alimentaria según el caso. En suma la manutención de los hijos, significa su crianza.

  2. - Vigilancia: Este atributo de la guarda, indica una suerte de vigilia, de atención permanente y diligente sobre la persona del hijo que abarca tanto su seguridad, como su salud y moralidad, sin que ello contradiga los principales derechos del niño de la inviolabilidad de su privacidad Art. 65 y 66 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

  3. - Orientación Moral y Educativa de los Hijos: Entendida en su sentido más amplio como el deber de educarlos, criarlos como seres humanos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarca; la educación intelectual, moral, profesional, cívica, política, religiosa.

  4. - Poder Disciplinario o de Corrección: Facultad que tiene el progenitor guardador, visto como poder sancionatorio inherente a la custodia y convivencia. Se establecen sanciones de privación de patria potestad a aquellos padres, que maltraten física, mental o moralmente a sus hijos; a los que exponga a sus hijos a cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales.

En el caso bajo análisis, XXXXXXXXXX, proviene de un hogar disfuncional, cuyos padres tienen residencias separadas y que según la declaración fiscal está en primicia y atendiendo al llamado, del articulo, 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por tener menos de 7 años, le corresponde la custodia a su madre, sin embargo; en este caso en particular, la ciudadana M.C.M.B.,“confiesa” claramente ante un funcionario público que es su madre la ciudadana M.M., quien realmente ejercía hasta el tiempo en que el padre de la niña se la lleva a su hogar, los deberes y atributos de la guarda, siendo estos; la vigilancia, la custodia, correcciones, representación moral y educativa. En cuanto al soporte alimenticio la actora, prueba con la evacuación de la testigo, la ciudadana Y.A.G.. (Folio 39), que cumple con el soporte alimentario, lo cual no fue desvirtuado por el demandado, surtiendo tal declaración plena prueba sobre este particular, en atención a lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Se hace notorio en el expediente y en el análisis del mismo, la delegación de hecho de la guarda, a la ciudadana M.M., y es así como en el escrito probatorio, y en las documentales anexas al mismo, la ciudadana M.M.B., adiciona un informe emitido por la ciudadana T.M., quien en su cargo de docente de la unidad educativa E.Z., manifiesta que entre el grupo de alumnos que se encuentran bajo su responsabilidad esta la niña de autos incluida, quien desde el inicio del año escolar, asistió a sus clases hasta el mes de diciembre, pero que a partir del 7 de enero del 2003, incurrió en faltas por ausencia; “motivo por el cual preocupada por la situación procedió a llamar a la representante de la niña, ciudadana M.M.B., titular de la cedula No. 3.948.861, para que le informara que estaba ocurriendo, adiciona la funcionario que es precisamente la ciudadana M.M., quien se esmera en cumplir con todo lo relacionado al proceso educativo de su nieta”

Se suma al comprobatorio de esta delegación de guarda, consentida de forma unilateral por la progenitora de la niña bajo análisis, la declaración de la testigo T.M., la cual riela al folio 31 de este expediente, quien no solo reconoce que su alumna acudió a la institución hasta Diciembre, sino que deja asentado que es precisamente la abuela materna, la Señora M.M., quien tiene toda la responsabilidad de la niña. Atendiendo a todas las reuniones de rigor exigidas por la institución, y era la responsable de la entrada y salida de la niña e inclusive de su aspecto personal. Así mismo destaca que la madre de la niña, respondía con el suministro de los gastos necesarios que para el desarrollo integral que requería la niña en cuestión y como agréguese de su testimonial reconoce el contenido y firma de la documental que riela al folio 27 de este expediente. Se aprecian por ser pertinentes a la acción , esta declaración, conforme al articulo 508 de Código de Procedimiento Civil, y la documental agregada al folio 27, de conformidad al los artículos 1359 y 1360 del Código Civil ,y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que corresponde a la testigo, M.C.M., su manifestación solo se limita a esclarecer la conducta de la niña, dentro de la institución en la cual ejerce sus labores y es vista como la asistente del preescolar de la Unidad Educativa R.M., donde presuntamente asiste actualmente la niña XXXXXXX, expone la testigo que la niña pide estar con su abuela y su mamá y que no quiere estar con Isabel, quien es su madrastra. Esta Juzgadora desestima la presente testigo, por cuanto se declaración no comporta contribución favorable en la determinación de la retención indebida, que se demanda, visto que no se intenta una acción de restitución de guarda o alimentos, donde dichas declaraciones si proceden a ser apreciadas. La valoración se hace conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La valoración de la testigo I.P.R.M., Folio 35, también se corresponde con los hechos narrados por la ciudadana M.C.M., al manifestar que la niña quiere estar con su mamá y abuela, y no con la ciudadana Isabel. Ambas testigos exponen ser presénciales por encontrase actualmente en contacto con la niña de autos. Dicha declaración, se desestima, atendiendo a la señalización precedente

En lo referente a la testimonial que obra al folio 39, esta autoridad judicial, en sujeción al lo establecido Art. 508 de Código de Procedimiento Civil, solo la aprecia la testigo quien solo hace constar el cabal cumplimento del deber de manutención que cubre la ciudadana M.M.B., con respecto a su hija, sin señalar otro aporte importante, concerniente a la retención indebida, por lo que las exposiciones de la testigo, no demuestra si hubo o no retención, pero son parcialmente apreciadas por quien juzga, visto que de ellas se pueden extraer circunstancia de hechos, que determinan el real ejercicio de la guarda en este expediente, y por ende son instrumentos para determinar quien cumplía con los atributos de la guarda, por ello no son desechados sus testimonios, que aunque no son pertinentes a la pretensión o motivo de la acción, indican circunstancias importantes que no deben de ser desmerecidas ni desatendidas por esta juez de protección y en la búsqueda de la verdad real y procesal del asunto que se debate y así se estiman sus probanzas conforma a los dispuesto al Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Se destaca que el demandado no promovió en tiempo hábil sus medios de pruebas, sin embargo, en fecha 28 de enero del 2003, comparece el demandado, exponiendo como falso lo alegado por la madre de sus hijos y señal que estos tienen viviendo con él 3 años, desde el momento en que esta se fue a vivir con otro hombre y los dejo abandonados en el hogar. Se hace mención del contenido en el Art. 26 de la Constitución Nacional, que comporta que el acceso a la justicia no debe estar limitado por formalismos que impliquen dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. El referido ciudadano fue citado el 28 de enero del 2003, debiendo comparecer y rendir su contestación el día 29; sin embargo, sin asistencia de abogados se da por citado el día 28 de Enero del 2003, y declara en un sentido simple una supuesta contestación, pero que en definitiva no conduce a descargar el porque pudo o no haber retenido a su hija, y en consecuencia, este tribunal atendiendo a que el desconocimiento de la ley no es prueba de su incumplimiento, no puede avalar que el demandado a pesar de no tener asistencia jurídica , debió presentar un escrito o al menos decir verbalmente los hechos que lo motivaron a llevar consigo a su hija. Visto que a la par de que la actora haya o no cedido sus deberes de guarda, lo cual no es el punto de debate; mal puede el ciudadano tomar la justicia por sus manos y decidir unilateralmente la vida de su hija. Dicho acto constituye el delito tipificado en el artículo 271 del Código Penal Sus alegatos y defensas respecto a la acción, no son oportunos, ni pertinentes, por lo que se puede estimarse realmente como contestación su exposición, lo que hace surgir en él, el contenido del Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, que implica la admisión de los hechos alegados por la principal accionante en su petición.

Esta sentenciadora considerar en este fallo el llamado del interés superior del niño en especifico, que conduce al análisis intelectual, de todos los criterios de conveniencia que en concreto hagan determinar el en estudio criterios orientadores de lo que realmente merece para el desarrollo psicológico, psiquiátrico y físico, la niña de autos. Se estimará la audición de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, según el caso. En este particular se entra al análisis de la declaración expuesta por Yohanny Yaliska , la cual riela al folio 56 de este expediente, quien expone de manera clara lo siguiente: “ Tengo 5 años de edad, vivo en nueva casa, con mi papá, la esposa de mi papá y mi hermano Giovanny, la esposa de mi papa me trata bien, no me pega, no me regaña, yo hago la tarea porque mi papá me dice, estudio preescolar en la escuela R.M., siempre he estudiado allí, mi mamá se llama Milagro, nunca veo a mi mamá desde que ella me abandono. Ella fue en Diciembre para casa de mi papá a buscarme para estar con ella, pero yo no quiero estar con ella, yo no quiero volver con mima, yo conozco a la profesora Iris y Maribel, ellas me dan clase, yo quiero mas a mi madrastra Isabel, la esposa de mi papá, que a mi mamá, yo viví con mi mamá cuando estaba chiquita, mi mamá me pegaba y me maltrataba, me encerraba en un closet me quería quemar la ropa, para que yo no le dijera nada a mi papá, yo siempre he estado con mi papá, el no me obligo a estar con él y mi mamá me abandono”

Puede observarse en la presente declaración, que la niña hace énfasis en el abandono materno, señalando en forma desplegada el maltrato de su madre. Sin embargo; en lo que corresponde si hubo o no retención indebida, ella solo aporta que siempre ha estado con su papá y que este no le ha obligado a estar con el. Partiendo de los criterios expuestos en la petición fiscal, se colige que la niña evidentemente no convivió con su mamá, sino con su abuela. La niña no declara nada al respecto de la ciudadana M.B., se puede observar cierta manipulación en su exposición, pues no se concibe que un niño de 5 años diga no querer a su madre sino a un tercero, por lo que su testimonio se apreciará en forma correspondiente a su desarrollo gradual como niña de 5 años, quien solo sugiere estar a lado de su padre. Cabe destacar que la presente acción, no es de guarda sino de comprobar si hubo o no una infracción legal, operada con motivo de una retención no justificada, ni consentida de la niña que nos ocupa por parte del demandado. En suma de su declaración y atendiendo a su interés superior concreto, que en este caso, es encontrase conviviendo junto a su progenitor. La niña armónicamente desea estar incorporada junto a su grupo familiar paterno. Esta declaración se estimará para la definitiva, solo en cuanto a todo aquello que favorezca en determinar si la retención fue consentida o no. Se presume que la niña se condujo voluntariamente con su padre, lo cual es cierto, pues la madre manifiesta que la entrega fue voluntaria , solo que el padre valiéndose de su astucia no la reincorpora debidamente. Se señala que existen acciones idóneas para exigir la guarda de los hijos

Respecto a la declaración del N.G.L., folio 56, se señala que este no declara, ninguna situación que determine si hubo o no retención, sin embargo; por su edad y por formar parte del núcleo familiar del cual se hace parte la niña de autos, solo se estima la situación de maltrato que este señala, así como la de abandono que XXXXXXXX también invoca la cual deben ser objetos de acción aparte por ante al Fiscal del Ministerio Público..

En lo relativo a las evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas de las partes, practicada por la Dra. M.E.A., miembro adscrito a este despacho, se deja claro que en el análisis al ciudadano G.L., existe algo de contradicción respecto a lo que declaro ante la Fiscalia con el contenido del informe, este señala después de determinar una serie de circunstancias personales, que la madre de su hijos abandonó al hogar y que él se queda con sus hijos, indicando que el contacto de la madre con estos es escaso, en contraposición, por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Este reconoce ante la fiscal, que la niña vivía con la abuela materna aun sin su consentimiento.

En lo que corresponde al análisis de la niña del caso que nos ocupa, el estudio concluyó, que es activa y colaboradora en la entrevista hablando del deseo de estar con su padre y del maltrato a que la sometía su mamá cuando la encerraba en el closet, la castigaba sin comer, o la amenazaba para que no hablara sobre su otro novio. El análisis mental de la niña resulto favorable siendo considerada intelectualmente valiosa y emocionalmente asertiva, bien calificada y armonizada. Folios 42 y 43.

En lo que respecta a la evolución psicológica, folios 45 y 46, se hace el análisis del n.G.L., como miembro del grupo familiar, quien resulto favorable en su exploración mental, y quien declara en contradicción de lo que expuso en su testimonio, folio 57, que recibe visitas de la madre cada mes. No hay grandes aportes en su exposición pero se valoran por ser miembro vinculado a la niña de autos.

En lo concerniente a la niña XXXXXXX Linarez, la niña explica que vive con su padre, hermanos y mamá ( llama mamá a la nueva pareja de su padre), expresando su gusto en permanecer en el hogar junto a esas personas y señala que su madre biológica se fue con otro hombre, abandonó a su papá, hermano y a ella, afirma no verla frecuentemente. Se concluye en ese informe que la niña procede de un hogar inestable, que la madre presenta problemas de infidelidad, encontrándose bajo la protección de su padre, se indica que luego de la separación de sus padres, la figura materna es reemplazada por la nueva pareja de este, con la que se siente identificada, la niña luce un buen desarrollo pondoestatural, siendo extrovertida, comunicativa y colaboradora.

En el informe, se acota una nota marginal que indica que la ciudadana Isabel, es la compañera de su padre, quien fue entrevistada y adujo en su declaración, que conoció al demandado, cuando este presentaba problemas con la ciudadana M.C.M.. Indica situaciones de maltrato de la madre biológica, y destaca que tiene una buena relación con el padre de los niños, y mantienen juntos un negocio propio. La psicóloga la observo segura de sus planteamientos y comunicativa.

De los presentes informes, quien juzga estima que la niña de autos y el demandado se encuentran orientados en tiempo, espacio y persona, con memoria y pensamientos conservados y sin alteraciones, presentándose comunicativos y en un perfecto estado mental. Se valoran los informes de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Con respecto al informe social, practicado por la trabajadora social M.T., agregado a los folios 82, al 93 de este expediente, esta juzgadora entra a considerar que en la entrevista paterna, el demandado señala la situación de infidelidad de la actora y el abandono de sus hijos, y siempre señala que estos han permanecidos con él desde hace 3 años.

La entrevista materna, la ciudadana M.C.M., destaca que conoce al padre de sus hijos, cuando se desempeñaba como secretaria de Alentuy, pero que ambos sabían que su relación no funcionaba y que ella convivió con este, con el único motivo de salir de su hogar, ya que su madre ( M.M. ) la maltrataba físicamente, destaca que cuando se separaron ella se quedó con la niña y que este la visitaba los fines de semana, hasta que ella comenzó a trabajar, donde de mutuo acuerdo decidieron dejar a la niña con la abuela materna, hasta diciembre del 2002, que él se la llevo a pasar el 31 y no la regreso, la saco del colegio y es por ello que acude a la Fiscalia.

Respecto a la declaración de la abuela materna la ciudadana M.B., declara que se hizo cargo de la niña, hasta Diciembre del 2002, cuando el papá se la llevo en navidad, indicándole el referido ciudadano, que no se la iba a entregar porque esta la maltrataba, hace señalizaciones, de actos de descuido de la niña cuando se encuentra en compañía del padre.

La entrevista de la esposa del padre, solo da a relucir que existe profundos desacuerdos entre esta y la madre biológica de la niña.

Entrevista de la docente I.R.. Esta expone que la niña fue inscrita sin documentos legales, sólo con la fotocopia de la cédula de identidad del padre, y que la niña al llegar al preescolar, presentaba un comportamiento retraído y pasivo, aunque se integro rápidamente al grupo, señala que la niña siempre ha sido llevada al colegio con una apariencia despeinada y descuidada, que actualmente se desenvuelve bien en todas las áreas, pero que le hace falta el amor de su madre, indica que ha mejorado su apariencia física, luego de haberle hechos recomendaciones al padre. Haciendo la referencia de que al inicio del año escolar la niña trabajó con el material aportado por los docentes y la madre biológica colabora con el uniforme y los equipos que esta requiere.

Dentro de las observaciones y recomendaciones la sociólogo M.T., señala que la niña presenta estado de inseguridad y constato que reiteradamente permanece enferma, lo cual puede se producto de somatizar la ausencia de la madre o descuido en la higiene hacia la niña, lo cual se asimila con lo mencionado por la maestra. Indica que la niña ha demostrado fantasear con los recuerdos de su madre. Se señala evidentes desacuerdos entre la madre y la esposa de su padre los cuales son conocidos por la niña. Refiere la sociólogo que la madre solicita el reintegro de de la niña, bajo su autoridad, considerando que esta bajo todo su derecho y que esta cuenta con las condiciones, socio-ambientales, económicas, afectivas para atenderla. Finaliza la sociólogo mediante la recomendación, que la guarda y custodia sea entregada a la madre y que la niña sea integrada al núcleo familiar materno. Se recomienda establecer un régimen de visitas al padre, siendo el hogar de la abuela materna donde se busque a la niña cuando a este le corresponda y finaliza recomendando a los padres acudir a talleres de orientación.

Esta juzgadora aprecia este informe social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y destaca que es evidente, la manipulación y la influencia que se ha ejercido en la niña Yohanny, a quien independientemente de presentar declaraciones, completamente consonas, no puede obviarse que esta ha sido afectada por los grandes desacuerdos existentes entre sus padres, verificándose a su alrededor, mucho daño emocional en la cual se encuentran implicados padre, madre, abuela y madrastra. Se recomienda, en aras de proteger el interés superior y el desarrollo de la niña bajo análisis, que todo el grupo familiar asista a talleres de encuentros de padres y familiares, soportados por PANACED, en el hospital pediátrico de este estado, para que se les oriente psicológicas, y socialmente, y se les adecue internamente para manejar la problemática familiar que presentan. Se incluyén las respectivas parejas de ambos padres.

En suma, en el presente proceso de retención indebida, se inicio una pretensión por parte de la ciudadana Milagrol Morillo Barco, quien indicó que presto su consentimiento para que el padre de esta pasara la fiestas navideñas en su compañía, sin aundar sobre las fechas de regreso, y así mismo destacó que los deberes de guarda realmente los tiene su madre. Estas situaciones fueron realmente probadas por confesión expresa y admisión de las partes, así mismo por los testigos, quienes simplemente no presentaron grandes aportes relativos a constarle personalmente si hubo o no tal retención pues muchas de ellas solo señalan que la actora cumple con sus obligaciones de alimentos, otros indican que la niña dejo de asistir al colegio a partir de enero, pero no señalan realmente porque dejo de asistir a partir de enero. Por otra parte el demandado, manipulo sus declaraciones constantemente pues ante la Fiscalia, expone que su hija vivía con la abuela materna, pero, en el transcurso del proceso en las diversas entrevistas, hace caso omiso de sus deposiciones y señala abiertamente que tenia 3 años viviendo con su hija, no debate o cuestiona formalmente la situación de retención indebida. No alega situaciones de defensa. No debate o cuestiona formalmente la situación de retención indebida. No alega situaciones de defensa. No presentó documentales ni testimoniales. No contestó oportunamente, tomo la justicia por sus manos. Se observa manipulación de la niña de autos en sus testimonios. Se delimita la existencia de maltrato por la figura materna, así como por la ciudadana M.B., lo cual es corroborado por la entrevista que la trabajadora social practica a la madre de la niña, cuando la actora da a conocer que su madre la maltrataba físicamente.

Se evidencian, predominio del irrespeto en las relaciones no solo entre los padres de la niña, sino entre las parejas de estas. En definitiva la parte actora ni el demandado, logran determinar a ciencia cierta si hubo o no retención, sin embargo; ante el predominio de documentales y testimoniales, que indican la falta a la institución escolar a la cual solía asistir Yohanny, hacen presumir que esta no convivió con su padre durante los año que este ha indicado en el proceso. Se hace notorio que es la ciudadana M.B., quien hasta Diciembre del 2002, ejercía la guarda. Esta juzgadora para decidir toma en consideración que evidentemente el demandado no solo, se abstuvo en ejercer cabalmente su defensa, sino que también mintió a la autoridad judicial, pero también cabe destacar que la madre biológica de la niña, no convivía con esta, y ante toda esa gama de contradicciones, hechos de maltratos señalados no comprobados con documentales y la incertidumbre de todas las manifestaciones que se presentaron en el expediente. Se aprecia al fondo de esta emotiva el interés concreto de la niña de autos quien solo, requiere tener una relación de contacto normal y adecuado con su padre. Este no debe ser objeto de uso de su padres, visto que ambos se ven como corresponsables del maltrato psicológico de su hija.

Partiendo del hecho independiente de que la progenitora de XXXXXXX haya cedido de hecho por circunstancia ajenas a su voluntad, la guarda de su hija a su madre, no debe obviar quien juzga a que los únicos medios de pruebas aportados arrojan que la niña si convivía con su abuela y que el padre debió, reintegrar a la niña de autos al sitio donde esta permanecía, para a posteriori intentar la acción judicial correspondiente, que definiera el grado de conveniencia de la guarda que este pretende tener y no actuar en forma ilegitima. Sin embargo se toma en consideración, el criterio de la niña de querer continuar con su padre por lo que deberá este intentar mediante medios judiciales la acción que se lo permita y no tomar la justicia por sus propias manos

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 360, 390 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RETENCION INDEBIDA, que incoara la ciudadana M.C.M.B., en contra del ciudadano Gionanny R.L., y se ordena la entrega inmediata de la niña XXXXXX a su progenitora quien deberá en lo subsiguiente, no delegar a su madre los deberes de guarda, sino cumplir cabalmente con la custodia, vigilancia, manutención, corrección gradual de sus acciones y asistencia moral, cultural, educativa y psicológica de su hija. Considerando este tribunal que el padre tiene bajo su amparo al niño, debe la guardadora en grado corresponsal, responder por todos los gastos de manutención de su hija. Se ordena a los padres y a las parejas de estos ingresar a talleres que les permitan conducirse como personas, que manejen con inteligencia la situación afectiva y emocional de la niña de autos y de la situación especial en que se encuentra. Se deja libre al padre para ejercer sus acciones pertinentes a las visitas, así como cualquier otra acción que pretenda.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.

La Secretaria,

Dra. M.I.O.

Publicada en su fecha a las 5:00 p.m.

La Secretaria.

Dra. M.I.O.

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