Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNuevo Procedimiento

DEMANDANTE: M.B.

ABOGADO: B.P.R.

DEMANDADOS: P.P. PEDRAJA Y

L.E.S.D.P.

ABOGADO: C.N.L.

MOTIVO: ACLARATORIA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.106

Encontrándose el presente expediente en etapa de Sentencia, finalizados como fueron los lapsos, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

Por escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2004, la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.888.102, de éste domicilio, asistida por el Abogado B.P.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.318 y de éste domicilio, interpuso formal demanda por ACLARATORIA DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos P.P. PEDRAJA Y L.E.S.D.P., Venezolano por Naturalización el primero y Cubana la segunda, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.060.854 y V-16.287.358, respectivamente ambos de este domicilio.

Recibida por Distribución, el Tribunal por auto de fecha 02 de Febrero de 2004, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados P.P. PEDRAZA Y L.E.S.D.P., ya identificados en la persona de su Apoderado Judicial C.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.066.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.606 y de éste domicilio.

Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2004, la ciudadana M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.888.102, de éste domicilio, asistida de Abogado, confirió Poder Apud Acta, al Abogado B.P.R., ya identificado.

Las diligencias conducentes a la citación de los demandados se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por Carteles, y en virtud de que los demandados no comparecieron en forma alguna, en el plazo que les fue concedido, la Accionante, solicitó designación de Defensor de Oficio, dicho pedimento fue acordado por el Tribunal, designando como defensor Judicial de los demandados de autos, al Abogado C.N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.318, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, en fecha 21 de Mayo de 2004, fue debidamente citado, como consta del recibo de intimación de fecha 20-07-2004, que riela folio 103 del expediente de marras.

Por escrito de fecha 23 de Agosto de 2004, El Defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda y dejó constancia de la imposibilidad de ubicar tanto a los codemandados como a su Apoderada, Abogado C.C.P.S., en la dirección donde se traslado el ciudadano Alguacil hacer la gestión de citación.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora, promovió las que estimó conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron admitidas igualmente por el Juez sustanciador.

Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora presentó escrito de informes.

El Tribunal procede a dictar su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones.

II

La litis entre las partes queda trabada en los siguientes términos:

  1. A) La parte actora alega en su libelo:

Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, el 30 de Octubre del año 1998, insertó bajo el N° 09, Tomo 05, celebró un Contrato de Préstamo de dinero con la ciudadana C.C.P.S., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad número V-7.066.243, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.606, domiciliada en Guacara, quien fue la Abogada redactora del referido Contrato, por medio del cual le entregó la suma de VEINTIÚN MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. 21.000,00 DOLLAR) calculados a la tasa de cambio de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 571,00) por cada Dollar. Esgrime que para garantizarle la devolución del dinero, intereses de mora, gastos de de cobranza judiciales ó extrajudiciales, honorarios de abogados convenidos y responder de todas las obligaciones, los ciudadanos P.P. PEDRAJA Y L.E.S.D.P., ya identificados, padres de la beneficiaria, constituyeron a su favor una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta la cantidad de QUINCE MILLONES UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.001.500,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada distinguida dicha parcela con el número 662, ubicada en la calle “El Pardillo” primera etapa de la urbanización ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo de 1967, bajo el número 10, tomo 13, tomo ADC.3, protocolo 1°, posteriormente y que se dan aquí por reproducidas en su totalidad. En otro orden de ideas, alega que vencido el plazo fijado en el Contrato de préstamo que era de cuatro (04) meses, contados desde la fecha de su autenticación como lo fue el 30 de Octubre de 1998, comenzó a exigirle a la beneficiaria C.C.P.S., la devolución de la suma de dinero dada en préstamo, y ante la dificultad de poder cumplir la beneficiaria con dicho pago se llegó al acuerdo a que ocupará el inmueble, bajo la promesa que la misma le iba ha ser dada en pago en caso de que se le hiciese imposible honrar la deuda; pero, que transcurre el tiempo y la beneficiaria no le cumple por carecer de los dólares para satisfacer la obligación; que ante tal situación y actuando de conformidad con lo previsto en el aludido documento de préstamo que le autoriza a Registrarlo por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, si la beneficiaria del crédito no cumplía con su obligación de pago asumida y como en efecto sucedió, procedió a presentar el documento de “Contrato de Préstamo”, para su Registro a fin de ejecutar la garantía hipotecaria que se había constituido a su favor, pero que dicho registro de documento, le fue rechazado por cuanto los datos del inmueble y los datos de asiento regístrales no coincidían, fueron erróneamente señalados o mal transcritos, ya que el documento número 10, tomo ADC 3, protocolo 1°, de fecha 10 de Marzo de 1967, no acreditaba a los ciudadanos P.P. PEDRAJA Y L.E.S.D.P., sino que dicho documento contenía una negociación que hizo un ciudadano de nombre F.H.K.P., a la Compañía “Urbanización Avinca C.A, sobre la parcela de terreno número 696, Manzana 14, inmueble que actualmente se encuentra en propiedad, de los ciudadanos: NEYIBT M.M.L. E I.V.C.D.M., tal como consta del documento número 36, protocolo 1°, tomo 07, de fecha 27-05-98. Lo único que verdaderamente coincidía era el número de la parcela que es 662. Alega que ante tal situación le solicita tanto a la beneficiaria del préstamo, ciudadana C.C.P.S., como a los Gerentes del crédito, que se hiciere una aclaratoria a fin de subsanar el error lo cual consintieron pero por el comportamiento omiso, que asumieron esto no ha sido posible. Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1133, 1877, 1879 1890 del Código Civil, es que ocurro a demandar P.P. PEDRAJA Y L.E.S.D.P., venezolano por naturalización el Primero y Cubano la segunda, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad número V-6.060.854 y V-16.287.358, ésta última en su condición de cónyuge del primero de los nombrados, para que convengan en hacer la necesaria aclaratoria del documento contentivo del contrato de préstamo en lo que respecta a la cláusula quinta.

B.-) El Defensor Ad-litem en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:

En resguardo del derecho de defensa de mis representados los codemandados P.P. PEDRAZA Y L.E. SANTANDER DE PÉREZ, procedo a contradecir en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, por ser inciertos los hechos narrados en él e improcedente el derecho invocado, porque mis representados no le adeudan suma de dinero alguna a la demandante M.B..

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Durante el lapso probatorio sólo la parte Actora, promovió las probanzas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

POR UN CAPÍTULO PRIMERO: Invocó a favor de su representada el merito favorable que emerge de los autos específicamente el contenido de los documentos que rielan a los autos, marcado “B” y “D”, debido a que en el escrito de demanda y el contenido de los documentos en cuestión resulta más que evidente que hubo un error en cuanto a los datos regístrales e identificación del inmueble señalados en el documento denominado Contrato de Préstamo de Dinero, y el que identifica al verdadero inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos P.P. PEDRAJA Y L.E.S.D.P.. Por cuanto el Tribunal observa que los meritos invocados, están referidos a pruebas documentales, constituidas por copias certificadas de documentos públicos, pasa analizar los mismos de la manera siguiente: El documento marcado “B”, riela a los folios del 15 al 25 del presente expediente, emana de la Oficina Inmobiliaria de Registro, de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., contiene en si mismo el documento de propiedad del inmueble y sus datos regístrales, el cual concatenado con el otro instrumento público marcado “D”, sus respectivos datos regístrales permite evidenciar el error delatado existente en el documento de préstamo, y en virtud de que no fue impugnado en ninguna forma de derecho se le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Consignó marcados: “1”, “2”, “3” y “4”, recibos de “Hidrocentro C.A; Hidrocentro del Centro”, con fechas de emisión 11/05/2000; 25/01/2001; 22/01/2003 y 22/01/2003, con ello pretende probar, que su defendida por ser ocupante del inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, calle El Pardillo, número 666, en Guacara Estado Carabobo, paga estos servicios desde el año 2000, igualmente pretende probar la dirección cierta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria; y también que este es el inmueble propiedad de los codemandados, ya que los recibos de “Hidrocentro”, están a nombre de P.P.P., y los recibos de “Eleval” están a nombre de L.D.P., quien es la cónyuge del primero de los nombrados. Los recibos de “HIDROCENTRO C.A”, rielan a los folios del 111 al 114del presente expediente; los emanados de “ELEVAL C.A”, rielan a los folios del 115 al 118, del mismo expediente, todos estos recibos están constituidos por instrumentos emanados de Organismos Públicos, con los cuales se pretende probar la dirección cierta del inmueble objeto de la garantía hipotecaría, y que este es el inmueble propiedad de los codemandados, y en virtud de que no fueron desconocidos, se les acuerda pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano. POR UN CAPÍTULO TERCERO: Consignó marcado “G”, “C.d.R.“expedida por la Junta Parroquial de la ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, de fecha 15 de Enero de 2004, donde pretende probar que su representada, ciudadana M.B., está residenciada en la primera etapa, calle El Pardillo, casa número 662, desde el año 2000. La referida prueba documental, fue consignada en original, está constituida, por un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa; el Tribunal en virtud de que esta probanza cumple con los requisitos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma fue ratificada por la ciudadana G.B.F.D.D. Y RUDULFO MATHEUS TORRES, mediante la prueba testimonial, los cuelas fueron contestes al responder que el documento titulado como C.d.R. emitido por la Junta Parroquial de Ciudad A.p.l.c.M.B., titular de la cédula de identidad número V-5.888.102, domiciliada en ciudad A.M.G., Estado Carabobo de fecha 15 de Enero de 2004, fue emitida y suscrita por ellos, tal como consta del ACTA DE DECLARACIÓN, que corren insertas a los folios 128 y 129 del presente expediente; por todo lo antes expuesto el Tribunal le acuerda valor probatorio al contenido de este documento conforme a la norma citada. POR UN CAPÍTULO CUARTO: Promovió como testigos a los ciudadanos: 1.) G.F., titular de la cédula de identidad número V-3.629.987, 2.) M.I. FIGUEROA, 3.) R.M.T., domiciliados en Guacara, para que en la oportunidad de su comparecencia reconozcan como emanados y firmados por ellos, el documento que promueve en el capitulo tercero del escrito de pruebas marcado “G”, el cual tiene que ver con una c.d.R., donde las primeras fueron testigos y el primero de los nombrados funge como “Presidente Junta Parroquial Ciudad Alianza.” Esta probanza fue examinada en el capítulo que antecede; razón por la cual su análisis se da aquí por reproducido.

Se deja expresa constancia que la parte Actora, además de las probanzas promovidas en la oportunidad probatoria, acompañó al escrito de demanda las siguientes documentales:

  1. ) Contrato de “Préstamo de Dinero”, elaborado por la Beneficiaria C.P.S., quien fungió como Abogada redactora del documento en cuestión. El referido documento riela a los folios del 10 al 14 del presente expediente, está constituido por Copia Fotostática del original , que emana de la Notaría Pública de San D.d.E.C., inserto bajo el número 09, tomo 5, de fecha 30 de Octubre de 1998, de los libros de autenticaciones respectivos; el Tribunal por tratarse de un documento autenticado, no impugnado por ninguna forma de derecho le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

  2. ) Comunicación, suscrita por la ciudadana C.C.P.S., en representación de los ciudadanos P.P. PEDRAJA Y L.E.S.D.P., dirigida a la ciudadana M.B., donde le comunica la intención de sus representados, de solucionar el problema que se le presentó a la mencionada ciudadana, ante la Oficina de Registro con respecto a los datos de identificación de la casa y los datos de su registro que no coinciden con lo verdaderos, motivo por el cual no pudo registrar la hipoteca. El mencionado documento riela al folio 26 del presente expediente, está constituido por un documento privado consignado en original, el Tribunal en virtud de no ser desconocido por la parte contraria, le acuerda valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

  3. ) EL DEFENSOR AD LITEM.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR AD-LITEM, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver, la controversia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se establecen los siguientes hechos; a.) La existencia de un “ Contrato de Préstamo” celebrado entre los ciudadanos: M.B., identificada en autos, y la ciudadana CARMÈN CECILIA PÈREZ SANTANDER, como BENEFICIARIA, del préstamo otorgado y los ciudadanos: PEDRO PÈREZ PEDRAJA Y L.E. SANTANDER DE PÈREZ, como GARANTES de la obligación asumida por la beneficiaria; b.) Igualmente emerge de la prueba documental el hecho que de una vez queda establecido, que los garantes de la obligación constituyeron a favor de la ciudadana M.B., Hipoteca Convencional y de Primer Grado, por la cantidad de QUINCE MILLONES UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs.15.001.500,00), sobre un inmueble propiedad de los garantes, constituido por una Parcela de Terreno y la casa quinta sobre ella edificada, distinguida dicha parcela con el número 662, ubicada en la calle “El Pardillo”, Primera etapa de la Urbanización Ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, cuyos Linderos, Medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo de 1967, bajo el número 10, Tomo Adc, Pto 1, Protocolo Primero; c.) Por constar en la Cláusula Segunda, la duración del Contrato de Préstamo era de Cuatro (04) meses, contados desde la fecha de su autenticación, esto es, el 30 de Octubre de 1998; d.) Ambas partes convinieron expresamente que el presente documento autenticado podría ser Registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, única y exclusivamente en caso de que el beneficiario, no cumpliera con la obligación de pago asumida en el presente contrato de préstamo, para su inmediata ejecución de la garantía otorgada. Todo emerge del contenido del Contrato de Préstamo valorado en su oportunidad Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, el hecho controvertido en la presente demanda radica en la contumacia de la parte demandada para producir a favor de la parte Actora una Aclaratoria respecto al error contenido en el documento de un Contrato de Préstamo de Dinero, específicamente en lo que respecta a la Cláusula “QUINTA” del mismo, con relación a la identificación de la Parcela de Terreno y la casa quinta, sobre ella edificada, que conforma el inmueble sobre el cual los codemandados PEDRO PÈREZ PEDRAJA Y L.E.S.D.P., constituyeron una hipoteca convencional y de primer grado, documento valorado plenamente, dicha aclaratoria se constituye en una OBLIGACIÓN DE HACER, que emana de la Relación Contractual en la que se involucraron ambas partes, necesaria para el perfeccionamiento del Contrato, cumplimiento al cual tiene derecho la parte actora, por constituir un elemento medular para el Registro de la Hipoteca constituida como garantía de su crédito y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En este orden de ideas, quedó establecido el hecho que vencido el plazo fijado de cuatro (04) meses en el Contrato de Préstamo, la parte Actora exigió a la beneficiaria C.C.P.S., la devolución de la suma de dinero dada en Préstamo, y ante la imposibilidad de cumplir por la beneficiaria, llegó al acuerdo con la Actora de ponerla en posesión, del inmueble lo que así ocurrió desde el año 2000, con la promesa de hacerle una dación en pago, figura nueva para extinguir la obligación de pagar que como garantes adquirieron, por cuanto el préstamo está garantizado con una hipoteca, aún no perfeccionada por hecho imputable a los beneficiarios del mismo, no obstante que la alta suma prestada en dólares americanos, debió ser devuelta en el término de cuatro meses luego de prestado, lo cual indica que al vencer dicho término, siguiendo la letra del contrato exigido como Ley entre las partes, hacía nacer para la prestamista el derecho a registrar la Hipoteca por haberse cumplido la condición la cual fue supeditada su ejercicio, derecho que no ha podido materializar en virtud de que el documento adolece de un error material que no ha sido subsanado por contumacia de los obligados garantitas, lo cual ha impedido su perfeccionamiento con los efectos que dicho registro produjo conforme a lo pactado como cláusula condicional en la parte Infine del documento de préstamo con garantía hipotecaria, cuyo tenor es el siguiente:

Ambas partes convienen expresamente que el presente documento autenticado podrá ser registrado ante la oficina Subalterna del distrito Guacara, única y exclusivamente en caso de que la beneficiaria, no cumpliese con la obligación de pago asumida en el presente contrato de préstamo, para su inmediata ejecución de la garantía otorgada

Por lo que no hay duda, que por haber sido plenamente demostrado que la obligación de aclarar persiste y es necesario a los fines de que la parte Actora pueda dar por cancelada en los términos de Ley, el crédito que tiene a su favor y en contra de los demandados; por otra parte esta obligación de Hacer emanada del Contrato en referencia se subsume en la norma del dispositivo 1264 del Código Civil, conforme al cual, las obligaciones deben cumplirse conforme han sido contraídas, lo cual se concatena con el artículo 1159 del referido código sustantivo, conforme al cual, el Contrato es Ley entre las partes, lo que a su vez permite concluir que la presente demanda de ACLARATORIA, es una OBLIGACIÓN DE HACER, que emerge del Contrato donde las partes se involucraron y en consecuencia están dados todos los supuestos para su Procedencia y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, se condena a los ciudadanos P.P. PEDRAJA Y L.E. SANTANDER DE PÈREZ, en hacer LA ACLRARATORIA del Documento contentivo del Contrato de Prestamo en lo que respecta a la Cláusula “Quinta”, con relación a la identificación de la Parcela de Terreno y la Casa Quinta, sobre la cual ambos ciudadanos constituyeron hipoteca convencional y de primer grado, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1879 del Código Civil, para que la hipoteca pueda tener efecto, esto es, que pueda considerarse legalmente constituida, la misma debe ser Registrada y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de ACLARATORIA DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana M.B., a través de su Apoderado Judicial B.P., contra los ciudadanos: P.P. PEDRAJA Y L.E.S.D.P., todos identificados suficientemente en autos, en consecuencia se condena a los Codemandados de autos en: Hacer LA ACLARATORIA del Documento contentivo del Contrato de Prestamo en lo que respecta a la Cláusula “Quinta”, con relación a la identificación de la Parcela de Terreno y la Casa Quinta, sobre ella construida, ubicada en la calle “El Pardillo” primera etapa de la urbanización ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, Parcela N° 662 y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Demandada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) día del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.V.A.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.A.A.

Expediente Nro.: 50.106

mlb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR