Decisión nº PJ0242009000065 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y

Nacional de Adopción Internacional

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, catorce (14) de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-011659

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana I.M.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.F.G.D.F. y J.J.F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.144.521 y V- 2.094.569, en ejercicio de las facultades conferidas por su hija J.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.737.803 madre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en el extranjero, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

…De la unión del ciudadano C.O.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.962.428 y la hija de mis poderdantes J.M.F.G., procrearon al niño…Ómissis…Es el caso ciudadano Juez que debido a su situación personal y a la situación económica que atraviesa nuestro país y ante la falta de oportunidades laborales la ciudadana J.M.F.G., madre del niño…situación esta agravada por el abandono moral y material del padre hacia el hijo quien desde hace aproximadamente 15 quince días de nacido fue abandonado por su padre ya identificado quien incumpliendo con sus deberes como tal actitud esta que mantiene hasta la presente fecha. De conformidad con todos los hechos lo antes narrados y ante el hecho cierto que la madre del niño, fue seleccionada para ocupar el cargo de Asistente Administrativa y de Gerencia, en la Empresa AUTO SERVICIO TOTAL SERVITOTAL S.A., donde sus ingresos mensuales son de ($600,00) SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS, más beneficios de Ley. Oferta esta que se haría efectiva a partir del pasado 15 de octubre de 2005, en las oficinas matriz ubicadas en la Avenida J.J.V.O.-35 y 10 de Agosto…en atención a lo consagrado en los artículos 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy conciente de su rol como madre, decide solicitar autorización por ante el Ministerio Publico en ejercicios de los derechos de su hijo quienes llenos los extremos legales citaron al ciudadano C.O.C.L., padre del niño quien sin fundamento ni de hecho ni de derecho se negó rotundamente a dar su autorización para que en ese momento viajara en compañía de su madre, su nueva pareja y la hija de ambos los cuales tienen constituido un hogar serio y responsable, donde estaría el Niño de no ser por la negativa injusta del padre; ante reiterada negativa la madre del Niño hija de mis mandantes en compañía de su familia se ve obligada a marcharse a trabajar a la República de Ecuador en la Empresa ya antes identificada…Ómissis…Solicito respetuosamente autorice al Niño para que…Ómissis…Viaje y se Residencia en el hogar materno en la República de Ecuador en la siguiente dirección: Avenida Rió Frió, 571 A.C.S., El Valle de los Chillo…Así mismo solicito se autorice para que la abuela materna I.F.G.D.F., ya up supra identificada viaje a la República de Ecuador a llevar a al Niño… …

(Subrayado y Negritas añadidos).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial Para Viajar y Residenciarse en el exterior, específicamente para que el niño de autos pueda viajar acompañado de su abuela materna ciudadana I.F.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.144.521 a la República de Ecuador y residenciarse junto con su madre la ciudadana J.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.737.803 en su hogar, ubicado en: Avenida Rió Frió, 571 A.C.S., El Valle de los Chillo, Quito República de Ecuador,.

Dicha solicitud tiene su fundamento en lo expuesto por la apoderada de los ciudadanos I.F.G.D.F. y J.J.F.F., supra identificados, actuando en ejercicio de las facultades conferidas a los mismos, por la progenitora del niño de autos, ciudadana J.M.F.G., quien manifestó el incumplimiento de los deberes paternos del ciudadano C.O.C.L. para con el niño de autos, y adicionalmente luego de agotadas las diligencias posibles para lograr ante la sede del Ministerio Público la referida autorización de viaje y residencia en el exterior de parte del progenitor de autos, resultaron infructuosos los tramites realizados, toda vez que el padre del niño de autos sin fundamento de hecho y de derecho se negó rotundamente a dar su consentimiento y autorización para que el niño de autos viajara en compañía de su madre, viéndose obligada esta a marcharse a trabajar a la República de Ecuador y dejar al infante de autos bajo la responsabilidad de los abuelos maternos ciudadanos I.F.G.D.F. y J.J.F.F., por lo que solicita la autorización de esta Sala de Juicio para que el niño ya tantas veces identificado pueda viajar acompañado de su Abuela Materna ciudadana I.F.G.D.F., a la República de Ecuador y residenciarse en el hogar materno, ubicado en: Avenida Rió Frió, 571 A.C.S., El Valle de los Chillo, Quito República de Ecuador junto a su progenitora ciudadana J.M.F.G..

En fecha primero (01) de agosto de 2006, compareció el niño de autos ya identificado, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo contenido se expresa por si sólo.

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha primero (01) de Agosto de 2006, la Abg. Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, y manifestó que se daba por notificada y se mantendría atenta al siguiente procedimiento.

Agotada la Citación Personal del ciudadano C.O.C.L., en fecha 26/06/2007 se acordó la citación por cartel del demandado.

En fecha 12/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por la abg. I.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.733, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna edicto publicado en el diario EL UNIVERSAL, de fecha 04/07/07, a los fines que sea agregado a los autos y surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 19/07/2007, Se levantó acta en la que la ciudadana Secretaria de la Sala, dejó expresa constancia que a partir de la fecha, comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia del ciudadano C.O.C.L., en el presente asunto.

En fecha 25/07/2007, Se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano C.O.C.L., titular de cédula de identidad Nro. V-6.962.428, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que manifestara su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 31/07/2007, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nombrar defensor Ad-Litem a la profesional del derecho N.C., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.802.104 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.505, a los fines de que aceptase o excusase al cargo para el cual fue propuesto. En consecuencia se ordenó notificar a la abogada antes mencionada informándole lo conducente.

En fecha 31/01/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado negativo, Boleta de Notificación de la ciudadana N.C., debido a que los datos aportados en la dirección indicada, no fueron suficientes para la ubicación de la misma.

En fecha 20/02/2008, Se recibió de la abogada en I.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 27.733, diligencia mediante la cual pide la revocatoria del nombramiento de la defensora ad-litem N.C..

En fecha 27/02/2008, Se dictó auto mediante el cual se ordenó revocar el nombramiento realizado en la persona de la abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.505, como Defensora Ad Litem del ciudadano C.O.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.962.428 y asimismo, se acordó nombrar en su lugar a la ciudadana W.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.122, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.490, para lo cual se libró Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada a fin de que manifestase su aceptación ó excusa al cargo para el cual está siendo propuesto en el presente caso y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 17/06/2008, Se recibió diligencia de la abogada en ejercicio I.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 27.733, en su carácter de autos, el mediante la cual solicita se revoque el nombramiento del Defensor W.S..

En fecha 25/06/2008, Se acordó dejar sin efecto, el nombramiento realizado en fecha 27/02/2008, recaído en la persona de la ciudadana W.S.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.490 como Defensora Ad-Lítem del ciudadano C.O.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.962.428 y se designó en su lugar al ciudadano R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.859, por lo cual se ordenó notificarle mediante boleta.

En fecha 29/07/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 99, diligencia suscrita por el alguacil L.M., mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano R.V. ampliamente identificado en autos, en fecha 03/07/2008, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 29/07/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano R.V., ampliamente identificado, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, a objeto que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.

En fecha 01/08/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Abogado R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.859, mediante la cual el mismo acepta el cargo de Defensor Ad-litem, de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 11/08/2008, Se levantó acta al abogado R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.859 a los fines de juramentarse como Defensor Ad-Litem.

En fecha 12/08/2008, Vista la diligencia, suscrita por el abogado R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, mediante la cual el mismo acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente asunto, así como la aceptación y juramentación hecha al cargo, en virtud de la solicitud que hiciere éste Despacho Judicial. Esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Abogados, le discierne el cargo con todas las consecuencias legales inherentes al mismo y por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en la Ley.

Citado el defensor Ad –Litem abogado R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, en fecha 09/12/2008 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el profesional del Derecho R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.859, mediante el cual manifestó que inició la tarea de localizar a su defendido trasladándose a la dirección señalada en el escrito de solicitud siendo infructuosa dicha diligencia. De igual modo y en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representado procedió a ubicarlo en las páginas de CAVEGUIAS, siendo negativo el resultado y en tal sentido en nombre de su representado se opuso, rechazó y contradijo la solicitud de autorización de viaje del niño de autos así como rechazó, negó y contradijo que el infante de autos sufra de abandono moral y material de su señor padre.

Al respecto, quien suscribe cita el contenido del artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual regula los supuestos de hecho a ser considerados en relación a la titularidad de la P.P. fuera del matrimonio, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 350. En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la p.p. corresponde conjuntamente al padre y la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la p.p., si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la p.p. corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante el Juez competente puede conferir la p.p. al otro padre, si la filiación se establece con respecto a el mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este ultimo goza en relación con el de posesión de estado oída la opinión del hijo y la de el padre que tiene la p.p., y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la p.p., los desacuerdos respecto a los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior.

(Negrilla y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, los artículos 358, 359, 360, 392 y 393 del mismo cuerpo legal, establecen lo siguiente:

Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

Artículo 359: …Ómissis…En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Artículo 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

. (Subrayado añadido)

Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

(Negrita y subrayado añadidos)

Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

  1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la P.P., del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.

  2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.

  3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.

  4. De manera transitoria, ante la a.d.C.d.P. del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negritas y Subrayado añadidos)

De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; en materia de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar extractos de la decisión dictada por el máximo órgano judicial en Sala Constitucional el 25 de julio de dos mil cinco (2005) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:

“…Cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.…Ómissis... Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda…Ómissis… y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso éste último en que necesitan una autorización del otro expedida en documento autenticado, a menos que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él…Ómissis… La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Ómissis…” (Subrayado añadido)

De igual modo, y en el mismo orden de ideas, esta Jueza Unipersonal, considera pertinente citar el contenido de la decisión dictada por el máximo órgano judicial en Sala Constitucional el 30 de Marzo de dos mil seis (2006) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:

“…Un ejemplo de esto lo sería el caso de que uno de los padres esté en desacuerdo con que el menor viaje con su otro progenitor, mas aún cuando los padres no viven juntos por estar separados o divorciados, tal condición puede tener cierta implicación en el desacuerdo respecto al establecimiento de su residencia (véase, el artículo 393 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Tal y como se apuntó en la sentencia N° 1953 no se trata de simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos de contenido en la guarda, sino que se contrae a una modificación en la misma, la cual debe ser dilucidada conforme a lo previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño.

De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley.

Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad.

Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.

En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia.

Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores.

Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?.

Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.

En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc.

También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica.

En caso contrario, es decir, en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país.

Una vez citado el obligado, el juez podrá acordar las medidas que juzgue más convenientes, a su vez podrá de oficio o a solicitud de parte ordenar un informe social, económico y psicológico, con el fin de conocer la situación en la que se encuentra el menor respecto del grupo familiar con el cual reside.

Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.

Con lo señalado anteriormente, la Sala estima aclarado el panorama que rige ante los permisos para viaje de menores, como los relativos a cambio de residencia del padre guardador y por ende del menor, resultando imperioso recordar el postulado constitucional contenido en el artículo 27 que señala:

(...) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (...)…

En el caso de marras, se evidencia en especial de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el establecimiento de la filiación paterna fue realizado conjuntamente por el padre y la madre del infante de autos, de todo lo cual concluye ésta Juzgadora, que la progenitora ciudadana J.M.F.G., ejerce formalmente la p.p. así como también la Responsabilidad de Crianza y Custodia del supracitado niño (a pesar de encontrarse el mismo actualmente y por las razones expuestas, bajo el cuidado de sus abuelos maternos), siendo plenamente facultada para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de su hijo, resultando entonces indiscutible para quien suscribe procedente el otorgamiento de la autorización judicial para viajar y residenciar en Quito República de Ecuador, Avenida Rió Frió, 571 A.C.S., El Valle de los Chillo. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, en el ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal, se le informa a la madre quien ejerce la custodia, que debe preservar la garantía de que el niño de autos no pierda el contacto directo y regular con el padre no custodio una vez establecido fuera del país, así como también, tiene que indicarle al progenitor o en su defecto a éste Juzgado Unipersonal, la dirección exacta donde se encontrará residenciado el niño de autos, e igualmente informar de los medios de comunicación (Teléfono, Epístola, E-mail, Internet, etc.) que tendrá a disposición el infante para mantener contacto con su padre. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) pueda viajar acompañado de su Abuela Materna ciudadana I.F.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.144.521 a la República de Ecuador y residenciarse en el hogar materno con su progenitora la ciudadana J.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.737.803, ubicado en: Avenida Rió Frió, 571 A.C.S., El Valle de los Chillo, Quito República de Ecuador, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo, la información detallada requerida en lo atinente a la indicación de los medios de comunicación (Teléfono, Epístola, E-mail, Internet, etc.) que tendrá a disposición el niño de autos para mantener contacto con su padre. Expídanse por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. C.H..

En esta misma fecha y a la hora indicada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. C.H..

YCH/CH/Yvette

Motivo: Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en el Exterior.

AP51-S-2006-011659

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