Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 03

Causa Nº 4217-10

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Defensora Pública Abg. M.G.

Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. E.R.M.B.

Imputado: E.M.R.M.

Víctima: A.Y.M.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2010 por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del imputado E.M.R.M., plenamente identificado en autos, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1º en relación con el artículo 2º ordinal 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.Y.M.G..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 28/04/2010 y se designó ponente al Abogado C.J.M.. En fecha 29/04/2010 mediante auto se solicitó al Tribunal de origen las actuaciones principales, siendo recibidas en fecha 14/05/2010. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de los corrientes, se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, lo siguiente:

PRIMERO

La recurrente, Abogada M.G. actuando en su condición de Defensora Pública, al fundar el agravio que denuncia, expone:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERA DENUNCIA

:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que deben ser concurrentes para decretar la Privación de Libertad, a saber:

• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En éste mismo sentido la Ley Adjetiva en su artículo 251 nos señala la circunstancia que debe tenerse en cuenta para apreciar el peligro de Fuga 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero (cito) se presume peligro de fuga en los casos punibles con penas privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años

. Así mismo la Juez obvio el contenido y descripción del tipo ya que según el articulo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor “El que se apodere de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será sancionado con prisión de Cuatro a Ocho años.”. Citado el artículo se evidencia que el delito por el cual es investigado mi defendido no excede de Diez (10) años, por lo que teniendo Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, siendo de escasos recursos económicos que no le permiten facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; y siendo que es primario lo que evidencia la conducta predelictual del imputado.

En este mismo sentido la norma Adjetiva tiene en su articulado el desarrollo de la N.C. antes citada y que estas viene a afianzar el cumplimiento del derecho de la Presunción de Inocencia que siempre va a estar orientado al imputado por supuesto. Dichas disposiciones las encontramos en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la libertad……solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: A Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad….Salvo las excepciones establecidas en éste Código”

La Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Ahora bien, de la simple lectura de las Normas antes citadas, deviene el Derecho a la Libertad derecho este que es Constitucional.

Por las razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO

Se declare con lugar el presente recurso.

SEGUNDO

Sea Revocada la Privación Judicial de Libertad decretada, y en consecuencia le sea otorgada la Libertad sin restricción alguna o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

…omissis…

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. E.R.M.B., consignó escrito el día 01/03/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 al ciudadano R.M.E.M., venezolano, de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-11-1991, titular de la cédula de identidad N° V-21.310.763 residenciado en el Barrio 23 de Enero calle la Manga, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría F. deM.G.E.P., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Que según se desprende de Acta Policial, de fecha 28/02/2010, cursante al folio 02, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) J.E.A. titular de la cédula de identidad V-15.798.407, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 04:50 horas de la mañana, del día de hoy domingo 28/02/2010, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera P-555, en compañía de los Funcionarios AGTE. (PEP) J.E.B., titular de la cédula de identidad 17.882.023, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del Municipio Guanarito, cuando recibimos una llamada telefónica del oficial del día de los servicios, DTGDO. (PEP) E.Y., infirmándonos que en la urbanización las calcetas específicamente en el centro de Internet denominado Ciber Blade de esta localidad un ciudadano aun por identificar había hurtado una moto con las siguientes características MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, a una ciudadana que se encontraba en el sitio antes mencionado compartiendo con unos amigos, en vista de la situación nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado al llegar al sitio antes indicado nos entrevistamos con la ciudadana MILANES G.A.Y., quien es la propietaria de la moto antes mencionada, notificándonos que hace pocos minutos un ciudadano le había hurtado su moto seguidamente procedimos al patrullaje rutinario en las adyacencias de dicho Barrio, y cuando íbamos específicamente en el Barrio el Cementerio de esta localidad, visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto antes descritas, el mismo adopto una actitud nerviosa llevándonos esto a deducir que el mencionado ciudadano guardaba relación con un hecho punible del cual teníamos información al momento por medio de una llamada telefónica del oficial de los servicios de guardia siendo propicia la ocasión de darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios del organismo policial y aplicando el articulo 205, del código orgánico procesal penal para realizarle la correspondiente inspección de persona para ver si cargaba consigo algún objeto de interés criminalístico en la mismo le preguntamos a este ciudadano que si tenia documentos de propiedad de la moto y nos contesto que no tenia ninguna documentación motivo para trasladar a este ciudadano justamente con la moto hasta la sede de la COMISARIA "F.D.M.", específicamente hasta el departamento de investigaciones, basado en el articulo 126, del código orgánico procesal penal quedando identificado de la manera siguiente: R.M.E.M. titular de la cédula de identidad V-21.310.763, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado portuguesa, con residencia actual en el barrio 23 de enero calle la manga municipio Guanarito estado Portuguesa hijo del ciudadano tirsoR. (V), y la ciudadana D.M. (v), de igual forma la moto retenida de la siguiente características: MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, en óptimas condiciones, seguidamente al llegar a la comisaría se encontraba haciendo espera la ciudadana. MILANES G.A.Y., soltera, de 25 años de edad, natural de guanarito estado portuguesa, con residencia actual en la urbanización las calcetas, calle Numero 03, al lado de la carnicería denominada "la pastora" del municipio guanarito estado portuguesa, hija de la ciudadana M.G. (V), y del ciudadano A. milanes (f), titular de la cédula de identidad V- 17.966.918, teléfono 0414-1825483, la cual manifestó verbalmente ser la propietaria del vehículo moto, que horas antes le habían hurtado, mencionando que dicho vehículo retenido al ciudadano era de su propiedad, en vista de la situación y aplicando el articulo 113, del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo llamada telefónica a la Fiscal Segundo de Guardia ABG. L.I.F. deR., para informarle de esta Situación y la misma nos ordeno que ya al descrito se le impusieran de los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y fuera remitido hasta la sede del CICPC sub-delegación Guanare, para que fuera identificado e individualizado plenamente.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 en relación con el articulo 02, ordinal 3o, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Milanes G.A.Y., solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra el imputado P.L.Á.R., de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al ciudadano R.M.E.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

En su intervención la Defensora Pública, Abg. M.G. quien manifestó: “Esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico ya que no hay señalamiento alguno que mi defendido fue quien hurto la moto, como quiera que a decir de los funcionarios actuantes le fue retenida a mi defendido dicha conducta puede subsumirse dentro del delito de aprovechamiento y en razón de la pena y siendo un delito susceptible de acuerdo reparatorio en su oportunidad legal solicito la desestimación de la privación judicial y se imponga una medida cautelar, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado R.M.E.M. es el autor del hecho:

1.- Cursa al folio dos (02) ACTA POLICIAL, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) J.E.A. titular de la cédula de identidad V-15.798.407, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 04:50 horas de la mañana, del día de hoy domingo 28/02/2010, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera P-555, en compañía de los Funcionarios AGTE. (PEP) J.E.B., titular de la cédula de identidad 17.882.023, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del Municipio Guanarito, cuando recibimos una llamada telefónica del oficial del día de los servicios, DTGDO. (PEP) E.Y., infirmándonos que en la urbanización las calcetas específicamente en el centro de Internet denominado Ciber Blade de esta localidad un ciudadano aun por identificar había hurtado una moto con las siguientes características MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, a una ciudadana que se encontraba en el sitio antes mencionado compartiendo con unos amigos, en vista de la situación nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado al llegar al sitio antes indicado nos entrevistamos con la ciudadana MILANES G.A.Y., quien es la propietaria de la moto antes mencionada, notificándonos que hace pocos minutos un ciudadano le había hurtado su moto seguidamente procedimos al patrullaje rutinario en las adyacencias de dicho Barrio, y cuando íbamos específicamente en el Barrio el Cementerio de esta localidad, visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto antes descritas, el mismo adopto una actitud nerviosa llevándonos esto a deducir que el mencionado ciudadano guardaba relación con un hecho punible del cual teníamos información al momento por medio de una llamada telefónica del oficial de los servicios de guardia siendo propicia la ocasión de darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios del organismo policial y aplicando el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal para realizarle la correspondiente inspección de persona para ver si cargaba consigo algún objeto de interés criminalístico en la mismo le preguntamos a este ciudadano que si tenia documentos de propiedad de la moto y nos contesto que no tenia ninguna documentación motivo para trasladar a este ciudadano justamente con la moto hasta la sede de la COMISARIA "F.D.M.", específicamente hasta el departamento de investigaciones, basado en el articulo 126, del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la manera siguiente: R.M.E.M. titular de la cédula de identidad V-21.310.763, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa, con residencia actual en el barrio 23 de enero calle la manga Municipio Guanarito estado Portuguesa hijo del ciudadano T.R. (V), y la ciudadana D.M. (v), de igual forma la moto retenida de la siguiente características: MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, en óptimas condiciones, seguidamente al llegar a la comisaria se encontraba haciendo espera la ciudadana. MILANES G.A.Y., soltera, de 25 años de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa, con residencia actual en la urbanización las calcetas, calle Numero 03, al lado de la carnicería denominada "La Pastora" del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hija de la ciudadana M.G. (V), y del ciudadano A.M. (f), titular de la cédula de identidad V- 17.966.918, teléfono 0414-1825483, la cual manifestó verbalmente ser la propietaria del vehículo moto, que horas antes le habían hurtado, mencionando que dicho vehículo retenido al ciudadano era de su propiedad, en vista de la situación y aplicando el articulo 113, del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo llamada telefónica a la Fiscal Segundo de Guardia ABG. L.I.F. deR., para informarle de esta Situación y la misma nos ordeno que ya al descrito se le impusieran de los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y fuera remitido hasta la sede del CICPC sub-delegación Guanare, para que fuera identificado e individualizado plenamente. Es todo."

2.- Cursa al folio 03 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2010, realizada al funcionario AGTE. (PEP) J.E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.882.023, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-12-83, de adscrito a la Comandancia General de Policía y Destacado en la Comisaria F. deM., con la finalidad de rendir declaración relacionada con un hecho ocurrido en la Urbanización Las Calcetas, específicamente en un centro de Internet denominado Ciber Blade, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, y en consecuencia expuso ratifico lo contenido en el acta policial del distinguido (PEP) J.E.A. SILVA, es todo.

3.- Cursa al folio cinco (05) REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA, de fecha 28-02-10 funcionario que colecta y custodia la evidencia J.E. ANGARIA SILVA CI: V.-15.798.407, adscrito a la comisaría F.D.M.. Deja constancia de la evidencia física colectada: UN VEHÍCULO MOTO, MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, CHASIS LAEEAF4086B910390.

4.- Cursa al folio ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2010, realizada a una persona que dijo llamarse con forme a la ley D.A.B.T., soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/09/1986, profesión u oficio educador, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, con residencia actual en la urbanización las calcetas, calle 04, del Municipio Guanarito estado portuguesa, hija de la ciudadana Y.T. (v), y H.B. (v), titular de la cédula de identidad 17.881.620, teléfono 0414-0577447, quien impuso del motivo de su comparecencia a ese despacho y en consecuencia expuso. "Acontece que el día hoy domingo 28/02/2010, a eso de las 04:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba en la urbanización las calcetas en la dirección antes señalada, específicamente en el sitio de Internet Ciber Blade, acompañado de unos amigos de nombre, Milanes G.A., Luis Vizcaya, M.J.O., A. lavado, y mi compañera Milanes Ana dejo su vehículo moto con las siguientes características: MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, en la parte de afuera de dicho centro de Internet y cuando salimos a la parte de afuera no se encontraba, siendo victima de un hurto por personas desconocidas en vista de la situación se efectuó llamada telefónica a la comisaría policial para tratar de recuperar la moto, los mismos hicieron un recorrido por las adyacencia de dicho barrio, y a los pocos minutos lograron recuperar el vehículo moto y darle captura al ciudadano de nombre E.R., es todo".

5.- Cursa al folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2010, realizada a una persona que dijo llamarse con forme la ley J.L.V., soltero, de 23 años de edad, nacido en fechal6/09/1987, profesión u oficio obrero, natural de Guanare Edo. Portuguesa, con residencia actual en la urbanización las calcetas, calle 04, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana A.A. (v), y el Ciudadano José Vizcaya (v), titular de la cédula de identidad 18.102.461, quien impuso del motivo de su comparecencia a ese despacho y en consecuencia expuso" Acontece que el día hoy domingo 28/02/2010, a eso de las 04:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba en la urbanización las calcetas en la dirección antes señalada, específicamente en el sitio de Internet Ciber Blade, acompañado de unos amigos de nombre, Milanes G.A., J.O., A. lavado, y mi compañera Milanes Ana dejo su vehículo moto con las siguientes características: MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, en la parte de afuera de dicho centro de Internet y cuando salimos a la parte de afuera no se encontraba, siendo victima de un hurto por personas desconocidas en vista de la situación se efectuó llamada telefónica a la comisaría policial para tratar de recuperar la moto, los mismos hicieron un recorrido por las adyacencia de dicho barrio, y a los pocos minutos lograron recuperar el vehículo moto y darle captura al ciudadano de nombre E.R., es todo".

6.- Cursa al folio nueve (10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2010, realizada a una persona que dijo llamarse con forme la ley MILANES G.A.Y., soltera, de 25 años de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa, con residencia actual en la urbanización las calcetas, calle Numero 03, al lado de la carnicería denominada "la pastora" del Municipio Guanarito estado portuguesa, hija de la ciudadana M.G. (V), y del ciudadano A. milanes (f), titular de la cédula de identidad V- 17.966.918, teléfono 0414-1825483, quien impuso del motivo de su comparecencia a ese despacho y en consecuencia expuso: "Acontece que el día hoy domingo 28/02/2010, a eso de las 04:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba en la urbanización las calcetas en la dirección antes señalada, específicamente en el sitio de Internet Ciber Blade, acompañado de unos amigos de nombre, D.B., J.O., A.L., y deje mi vehículo moto con las siguientes características: MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, en la parte de afuera de dicho centro de Internet y cuando salimos a la parte de afuera no se encontraba, siendo victima de un hurto por personas desconocidas en vista de la situación se efectuó llamada telefónica a la comisaría policial para tratar de recuperar la moto, los mismos hicieron un recorrido por las adyacencia de dicho barrio, y a los pocos minutos lograron recuperar mi vehículo moto y darle captura al ciudadano de nombre E.R., es todo".

7.- Cursa al folio once (11), INFORME MEDICO, de fecha 28/02/2010 realizado por el medico A.H., condiciones estables hematoma de aproximadamente 3 cm., en región parietal derecha excoriaciones en tórax anterior.

8.- Cursa al folio doce (12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/02/2010, suscrita por la detective Y.O., adscrita al CICPC, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del DTGDO. J.E.A. SILVA, trayendo oficio numero 0361-10 de esa misma manera donde remiten a este despacho a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Publico al ciudadano M.R.E.J. titular de la cédula de identidad V-21.310.763, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado portuguesa, con residencia actúa! en el barrio 23 de enero calle la manga Municipio Guanarito estado Portuguesa hijo del ciudadano T.R. (V), y la ciudadana D.M. (v). Quien fue detenido por la comisión policial de manera infraganti posteriormente a que se hurtara un vehículo MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390. propiedad de la ciudadana MILANES G.A.Y.., seguidamente me traslade hasta el área S.I.I.P.O.L con la finalidad de verificar si el referido ciudadano presenta posibles registros policiales donde fui atendido por el detective W.A. quien me informo que el ciudadano antes mencionado no presenta registros policiales ni solicitud alguna por el sistema de información, asimismo me traslade hasta el estacionamiento interno de este despacho donde se encuentra aparcada el vehículo en mención es todo".

9.- Cursa al folio dieciséis (16) INSPECCIÓN TÉCNICA. Nro. 310 de fecha 2802/10 Realizada por los funcionarios EDDY GRATEROL Y AGENTE H.M., EN UNA VIA PUBLICA , UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA CALCETA, CALLE 06, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL CIBER BLADE, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

10.- Cursa al folio diecinueve (19) EXPERTICIA DE VEHÍCULO, Nro. 9700-254-080 de fecha 28/02/10, realizada y suscrita por el LCDO. Y.E.O. designado para realizar la experticia de regulación real, de un Vehículo CLASE MOTO, MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, 1.-)presenta serial de carrocería signado con los dígitos LAEEAF4086B910390, el cual se encuentran en estado ORIGINAL. 2.-) Porta serial P152QMI-31053943 el cual va impreso en el bloque, se observa original. CONCLUSIÓN: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original, la unidad se encuentra en estado regular de uso y conservación dicha unidad fue verificada en el sistema S.I.I.P.O.L y no presenta solicitud. Es todo"

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano E.M.R.M., fue aprehendido de manera inmediata con el objeto material de delito, aseveración que se desprende del dicho de la victima y las personas que se encontraban con ella presentes en el lugar de los hechos quienes indicaron de manera conteste que: “…la comisión policial actúo rápido…”, por lo que al haber sido aprehendido inmediatamente después con el objeto pasivo del delito concluye el Tribunal que el imputado de manera inequívoca es el autor del delito atribuido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarlo en posesión del objeto hurtado en su esfera de dominio, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano E.M.R.M.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 en relación con el articulo 02, ordinal 3o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MILANES G.A.Y., con una pena aplicable de seis a diez años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado E.M.R.M., a los fines de asegurar la sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara flagrante la Aprehensión del imputado R.M.E.M. por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 01 en relación con el articulo 2, ordinal 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Milanes G.A.Y..

3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se le impone al imputado Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión la Comandancia de la policía

.

TERCERO

Por su parte el Fiscal de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.M.R.M., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa resultaba violatorio a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y al principio de proporcionalidad, al observar en las actuaciones que la pena por el delito imputado no supera los diez (10) años que prevé el parágrafo único del artículo 251 para que se presuma el peligro de fuga, aunado a que su defendido tiene su residencia habitual y su asiento familiar en este Estado, siendo escasos sus recursos económicos para abandonar el país, en razón de ello no se encuentran llenos los extremos para que proceda tal medida gravosa.

En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si la medida privativa de libertad procedente, así como fue examinado por el Juez de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez

    de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

    “Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano E.M.R.M.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 en relación con el articulo 02, ordinal 3o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MILANES G.A.Y., con una pena aplicable de seis a diez años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado E.M.R.M., a los fines de asegurar la sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa”.

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado como Hurto Agravado de Vehículo Automotor, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, que del acta policial cursante al folio dos (2) de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría F. deM. delM.G. delE.P., quienes al realizar un patrullaje previa información del hurto de una moto de la ciudadana Milanes G.A.Y., visualizaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto que coincidía con las características de la moto descrita por la mencionada ciudadana, el mismo adoptó una actitud sospechosa, llevando a los funcionarios a deducir que éste ciudadano guardaba relación con el hecho registrado, dieron la voz de alto, realizan la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano E.M.R.M. y la moto incautada hasta la sede de la Comisaría.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano E.M.R.M., el titular de la acción penal precalificó el hecho como Hurto Agravado de Vehículo Automotor, regulado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente, los siguientes elementos de convicción:

    1. - Acta Policial, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) J.E.A., adscrito a la Comisaría F. deM. delM.G. delE.P., en cuya acta narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

    2. - Acta de Entrevista, de fecha 28/02/2010, rendida por el funcionario AGTE. (PEP) J.E.B.R., quien ratificó el contenido del acta de aprehensión del ciudadano E.M.R.M..

    3. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-02-2010, mediante el cual dejan constancia de la custodia de un vehículo moto, marca QINGQI, modelo XUNTIANYING, color gris y negra, chasis LAEEAF086B910390.

    4. - Acta de Entrevista, de fecha 28/02/2010, rendida por el ciudadano D.A.B.T., en su carácter de testigo presencial del hecho.

    5. - Acta de Entrevista, de fecha 28/02/2010, rendida por el ciudadano J.L.V., en su carácter de testigo presencial del hecho.

    6. - Acta de Entrevista, de fecha 28/02/2010, rendida por la ciudadana A.Y.M.G., en su carácter de víctima del hecho.

    7. - Acta de Inspección Técnica Nº 310, de fecha 28/02/2010, realizada por los funcionarios H.G. y Agente H.M., en una vía pública, ubicada en la Urbanización La Calceta, calle 06, frente al Local Comercial Caber Blade, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

    8. -Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-080, de fecha 28/02/2010, suscrita por el experto Lic. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Portuguesa, practicada a un vehículo clase moto, marca QINGQI, modelo XUNTIANYING, color gris y negra, tipo paseo, serial del chasis LAEEAF086B910390.

    En relación a ello, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos. En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

    Precisando lo atinente al fumus boni iuris, se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados. Ahora bien, atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que el imputado impidan el cumplimiento de los fines del proceso. En este sentido, se verifica en la presente causa que la pena a imponer para el delito imputado prevé la privación de la libertad y el artículo 251 de la referida Ley sólo establece una presunción para considerar el posible peligro de fuga, más su procedencia se limita a lo establecido en el artículo 253 del mismo texto legal.

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano E.M.R.M., prevista en el artículo 1º en relación con el artículo 2º numeral 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo delito establece una pena de seis a diez años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia expuesta por la defensa y se confirma la decisión recurrida, teniéndose en cuenta que actualmente fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 03/05/2010, en la cual se homologó un acuerdo reparatorio, decretándose la extinción de la acción penal y la libertad del imputado de autos . ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2010 por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del imputado E.M.R.M., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 03/03/2010. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana A.Y.M.G., considerando que actualmente fue celebrada la audiencia preliminar y ordenada la libertad del imputado por declararse la extinción de la acción penal, previa homologación de un acuerdo reparatorio. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos subsiguientes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. C.J.M.

    PONENTE

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-4217-10

    CJM/

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