Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 587-08

Sentencia : Definitiva

PARTES:

M.C.G.G. , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, calle 2, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad N° 10.721.710

R.U.M. , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio el cambio, a tres cuadras de UNAVI, Edificio el Progreso, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad numero 9.267.626

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 19 de Mayo del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana M.C.G.G., según el cual, la precitada ciudadana manifiesta ser la madre de los niños D.R. Y D.E.d. 6 Y 8 años de edad, los cuales viven con ella, que el padre de su hijo es el ciudadano R.U.M., quien labora como Paramédico en Funda salud, que no cumple con la obligación de manutención, que no cumple con gastos de ropa , zapatos, uniformes, y útiles escolares que devenga buen sueldo y cesta ticket, pide que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs 450,oo) y que se establezca una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de ropa zapatos, uniformes y útiles escolares, así como la responsabilidad del padre con respecto a los gastos por medicinas para con sus hijos.

En fecha 21 de Mayo del año 2008, es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación del ciudadano R.U.M., se libro boleta de citación y exhorto, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Al folio 25 cursa diligencia suscrita por el obligado, en la cual manifiesta que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada por la madre de sus hijos, que solo devenga sueldo mínimo, que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones, que le lleva BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) en mercado todo el tiempo, y queda en cuenta de la realización del acto conciliatorio, con dicha actuación opera lo que en derecho procesal civil se conoce como la citación presunta, por lo cual se entiende citado para todos los actos procesales.

En fecha 01 de Julio del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos M.C.G.G. Y R.U.M. , el tribunal les impone del motivo de su citación, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia sus hijos, se le concede el derecho e palabra al obligado alimentario quien expone: Que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, ofrece cumplir con una obligación mensual a favor de sus hijos en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) que en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, ofrece comprar a sus hijos todos los útiles y uniformes, así como la ropa y zapatos por Diciembre, en cuanto a los gastos de medicinas, ofrece hacer el total de estos gastos, para lo cual pide que la madre le lleve los recipes, reconoce que trabaja en Funda salud, que recibe ticket y que devenga sueldo mínimo. La madre de los niños por su parte, manifiesta que no esta de acuerdo con la cantidad ofrecida, pide que por lo menos sea fijada la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo) y que en lo referente al ofrecimiento del padre con respecto a los gastos por uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos por el mes de Diciembre, y medicinas, que sin esta de acuerdo con tal ofrecimiento.

No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el Juicio quedo abierto a pruebas solo el padre de los niños presenta algunas pruebas documentales, las cuales el Tribunal analizara mas adelante, y en fecha 07 de Julio del año 2008, el Tribunal dice vistos, entra en etapa de dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.C.G.G., pide a favor de sus dos hijos la revisión de la obligación de manutención y el aumento a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs 450,oo) , en contra del padre de sus hijos, R.U.M., alega que es Paramédico en Funda salud, que devenga buen sueldo y cesta ticket y que se establezca una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de ropa zapatos, uniformes y útiles escolares, así como la responsabilidad del padre con respecto a los gastos por medicinas para con sus hijos.

Por su parte el padre de los niños alega , que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, ofrece la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) y ofrece que los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, comprara a sus hijos todos los útiles y uniformes, así como la ropa y zapatos por Diciembre, ofrece hacer el total de estos gastos de medicinas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de Manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con respecto a los dos niños , según consta de partida de nacimiento que fueran consignadas junto con la solicitud, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre , está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes

Así las cosas, Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre del niño , no da contestación a la demanda de obligación de manutención, sin embargo, promueve algunas pruebas documentales las cuales el Tribunal entra a a.e.l.s. términos:

Pruebas de la parte requerida en la obligación de manutención:

1) Del escrito de pruebas se desprende, que promovió en cinco folios a) Recibo de pago por luz eléctrica con numero de factura BB 07920988, b) Factura de pago de la empresa Cadafe , signado con el numero BB07826655, c) factura de Cadafe signada con el numero BB07826655, los mismos le merecen valor probatorio al tribunal, por tratarse de documentos administrativos emanados de empresas Públicas del Estado, y demuestran que el ciudadano R.U.M. realiza estos gastos en forma mensual, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio.

2) En relación a la factura de CANTV signada con el numero F000029204737 y la factura numero 0039565 expedida por la empresa Hidroandes C.A., es de hacer notar, que las mismas no demuestran al tribunal que el ciudadano R.U.M. , realice estos gastos, además de ello es evidente que el servicio Público de agua contratado con la empresa HIDROANDES C.A, aparece a nombre de la ciudadana M.D.U., pero en el expediente no consta que este gasto lo realice el obligado alimentario, razón por la cual, al Tribunal no le merece fe probatorio a los efectos de este Juicio de obligación de manutención, así se decide.

3) En cuanto a la Constancia de estudios del primer semestre de Enfermería, la misma evidencia que el ciudadano R.U.M. esta estudiando, sin embargo, el mismo promovente reconoce que este estudio no genera ningún costo de matricula , en cuanto a lo que pretende de que el tribunal la tome en cuenta como mero indicio para de algunos gastos, como libros, material de apoyo, entre otros, al tribunal no le merece valor probatorio con respecto a estos gastos, ya que no existe otra prueba en el expediente que tenga relación con este alegato , razón por la que, este juzgador no le da ningún valor probatorio, en la presente solicitud de revisión de obligación de manutención. Así se decide.

4) En cuanto a la documental constancia de trabajo, expedida por la Fundación para la S.d.E.B., el Tribunal observa que la misma realmente esta firmada y sellada y demuestra el sueldo básico mensual que devenga el ciudadano R.U.M., en su condición de Asistente de M.d.E., el Tribunal le da el Justo valor probatorio, en cuanto que demuestra el sueldo básico mensual , sin embargo es bueno acotar, que existen otros beneficios laborales que devengan los trabajadores los cuales no fueron reflejados en dicha constancia, por lo que así es valorada por el tribunal, solo en lo que respecta al sueldo basico..

Así analizadas y valoradas la Pruebas documentales presentadas, considera necesario el tribunal señalar , antes de tomar una decisión , que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Ahora bien, ambos padres llegaron a un acuerdo parcial durante la celebración de el acto conciliatorio, en el sentido que, los mismos estuvieron de acuerdo en cuanto a que el padre sea de ahora en adelante el que realice los gastos por uniformes, útiles escolares por el mes de Septiembre y la ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de sus hijos, igualmente estuvieron de acuerdo, en que el padre de ahora en adelante realizara los gastos de medicinas cuando sus hijos lo requieran, e tal sentido corresponde al tribunal en todo caso, determinar o fijar el monto de la obligación alimentaria mensual, único punto en controversia.

En este orden de ideas, antes de pronunciarse sobre el monto a fijar como obligación de manutención mensual , el juez debe tomar en cuenta dos aspectos fundamentales como son: La Necesidad o interés de los niños, Niñas y Adolescentes y la capacidad económica del obligado alimentario, pero igualmente debe tomar en cuanta el cuidado y atención que brinda la madre a los hijos en el hogar en el día a día, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso, es obvia la necesidad o interés de los dos niños, los cuales cuanta con solo seis y ocho años de edad, entre otros derechos podemos mencionar el derecho a un nivel de vida adecuado, alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, vestido apropiado, y en cuanto a la capacidad económica del obligado, queda demostrada su capacidad económica cuando reconoce que trabaja en Funsalud, que devenga un sueldo básico mensual en los términos anteriormente señalados y que recibe cesta ticket.

En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, actuando este Juzgador de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre de los niños los últimos de cada mes, quedando desde ahora establecido, que será el padre de los niños, el obligado a cumplir para con sus hijos, con los gastos de útiles escolares y uniformes por el mes de septiembre de cada año, así como ropa y zapatos por el mes de diciembre de cada año, tal como lo ofreció ante este Tribunal.

Se establece además, que ambos padres están en la obligación de hacerlos gastos que sean necesarios por concepto de medicinas o médicos cuando sus hijos lo requiera, cancelando cada uno la mitad de estos gastos, en protección del derecho a la salud de sus hijos , todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana M.C.G.G., en contra del ciudadano R.U.M.

2) Se aumenta la obligación de manutención mensual, en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo), que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre de los niños en dinero en efectivo, los dias últimos de cada mes.

3) En el mes de septiembre y diciembre de cada año, el padre esta en la obligación cumplir con la totalidad de los gastos de útiles escolares y uniformes, así como la ropa y zapatos por Diciembre, en beneficio de sus hijos, tal como lo ofreció ante este Tribunal.

4) Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de hacer los gastos que sean necesarios por concepto de medicinas o médicos cuando sus hijos lo requiera, cancelando cada uno la mitad de estos gastos, en protección del derecho a la salud de sus hijos.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 18 días mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. L.d.J.V.P.

La Secretaria Accidental

Deibys M.V.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

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