Decisión nº 12-2526 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000668

DEMANDANTES: M.C.L.Q., D.M.L.Q. y M.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.966.153, V-4.412.507, y 2.543.492, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO: J.E.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.374, domiciliado en esta ciudad.

DEMANDADOS SUCESIÓN DE LEOTULFO L.P., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 427.840.

DEFENSOR AD-LITEM: L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.772, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 12-2526 (Asunto: KP02-R-2014-000668).

Con ocasión al juicio por prescripción adquisitiva, seguido por las ciudadanas M.C.L.Q., D.M.L.Q. y M.V.C., debidamente asistidas por el abogado J.E.P., contra la sucesión del ciudadano Leotulfo L.P., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014 (f. 159), por el ciudadano J.E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014 (fs. 151 al 158), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 161).

En fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 165), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 12 de enero de 2015, el abogado J.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 166, con anexos a los folios 167 y 168). Por auto de fecha 23 de enero de 2015 (f. 169), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, por el abogado J.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en el juicio por prescripción adquisitiva, incoado por las ciudadanas M.L.Q., D.M.L.Q. y M.V.C., contra la sucesión del ciudadano Leotulfo L.P..

En tal sentido consta a las actas procesales, que en fecha 22 de febrero de 2011, las ciudadanas M.L.Q., D.M.L.Q. y M.V.C., debidamente asistidas por el abogado J.E.P., interpusieron demanda por prescripción adquisitiva, en contra de la sucesión del ciudadano Leotulfo L.P., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil (fs. 2 al 6 y anexos del folio 7 al 54), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó el emplazamiento del ciudadano Leotulfo L.P. (f. 55); por auto de fecha 14 de abril de 2011 (f. 56), se ordenó la corrección del auto de admisión, y por cuanto el demandado estaba fallecido, se ordenó la publicación de edictos a los sucesores desconocidos del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados al expediente mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011 (f. 58, con anexos del folio 59 al 94). Mediante nota de secretaria de fecha 2 de mayo de 2012 (f. 100), la abogada C.N.V., dejó constancia de la fijación del cartel de citación complementaria y mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2012 (f. 101), el abogado E.P., solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de julio de 2012 (f. 102), en el que se designó al abogado L.R., quien fue notificado y prestó el juramento de ley (fs. 104 al 106).

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013 (f. 111), el abogado L.J.R., en su condición de defensor ad litem dio contestación a la demanda. Mediante escritos de fecha 5 y 10 de marzo de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora corre inserto al folio 112, y el de la parte demandada al folio 113, las cuales fueron admitidas en fecha 8 de abril de 2013 (f. 116). En fecha 24 de octubre de 2013 (fs. 135 al 141), el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el presente asunto. En fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 144), se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 10 de febrero de 2014 (fs. 146 y 147), la jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para dictar sentencia. En fecha 14 de julio de 2014 (fs. 151 al 158), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, y en consecuencia declaró nulo el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2011.

Interpuesto el recurso de apelación contra el precitado auto, en fecha 12 de enero de 2015, el abogado J.E.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el que consignó original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1987, bajo el Nº 115, tomo 99, mediante el cual los herederos del ciudadano Leotulfo L.P., vendieron sus derechos a las ciudadanas M.L.Q., D.M.L.Q. y M.V.C., sobre el mismo bien inmueble objeto del presente juicio, pero que dado que dicho documento presentó muchos errores y no pudo ser registrado, pues el registro no le dio curso, fue que procedió a interponer la presente demanda; que por las circunstancias antes señaladas, no se puede decir que los demandados han estado en indefensión, ya que dicho inmueble no pertenece a la comunidad hereditaria. Finalmente solicitó que en el caso que haya necesidad de reponer la causa, no se ordene la publicación de los edictos, dado que los mismos ya fueron publicados y sus mandantes carecen de recursos económicos para costear nuevamente las publicaciones. Consta a los folios 167 y 168, instrumento mediante el cual los ciudadanos D.A.L.d.C., N.L., J.L., J.S.L., E.E.L. y G.J.L.Q., F.A.L.G., A.J.L. y J.J.L.Z., este último representado por su madre, N.M.Z., en fecha 29 de diciembre de 1987, dieron en venta a los ciudadanos D.M.L.Q. y M.V.C., un inmueble ubicado en la calle 48, entre carreras 16 y 17, Nº 16-69, en jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara.

Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos, el juzgado de la primera instancia ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la finalidad de ordenar la citación de los herederos conocidos del ciudadano Leotulfo L.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda de prescripción deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, por lo que al existir un litis consorcio pasivo necesario, y al haberse constatado su violación al derecho a la defensa, ordenó la reposición de la causa, declaró la nulidad del auto de admisión, así como todas las actuaciones siguientes.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que, la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En materia de nulidades procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la nulidad, sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Sentencia N° 681 del 25 de octubre de 2005, exp. N° 2004-931.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación a la reposición de la causa, que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” . Ver sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183.

Como consecuencia de la doctrina antes transcrita, la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En el caso de autos, mediante autos de fechas 28 de marzo y 14 de abril de 2011, se admitió a sustanciación la demanda por prescripción adquisitiva intentada por las ciudadanas M.C.L.Q., D.M.L.Q. y M.V.C., y se ordenó la citación de los sucesores desconocidos, con arreglo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero se omitió ordenar la citación de los herederos conocidos, y que constaban en los documentos acompañados al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior se observa que, si bien es cierto que tanto la citación de los herederos conocidos, como la citación de los herederos desconocidos es materia de orden público, pues está íntimamente ligada al debido proceso y al derecho a la defensa, al estar vinculada a la debida integración de los sujetos procesales al proceso, también es cierto que, en el caso de autos, al haberse cumplido con la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, con arreglo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de ordenar nueva publicación de edictos no perseguiría ningún fin útil.

En consecuencia de lo antes expuesto, si bien se encuentra ajustada la decisión mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado de citar los herederos conocidos, ciudadanos D.A.L.S., N.J., J.S., M.C., G.J., E.E., D.M.L.Q., A.F.L.G., A.J. y J.J., no obstante, tal reposición debe hacerse al estado de contestar la demanda y no al estado de admisión, por cuanto ello atenta contra el principio de economía procesal, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto fecha 16 de julio de 2014, por el abogado J.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de ordenar el emplazamiento de los herederos conocidos para que den contestación a la demanda de prescripción.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solo en lo que respecta a la citación de los herederos desconocidos.

No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haber sido declarado con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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