Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN FERNANDO, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)

194º y 146º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: M.E.P.M.D.B., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:8.162.288 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.-

PARTE DEMANDADA: G.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.998 y de este domicilio.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° y del Código Civil Venezolano vigente.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.E.P.M.D.B., identificada en autos, asistida por el Abogado A.R.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “… Desde el punto de vista de los hechos, alego que mi cónyuge G.B.R., se fue del hogar común el día 11 de octubre de 1998, es decir hace seis (06) años, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común… separación del hogar que se hizo de manera voluntaria y consciente, constituyendo ese hecho un caso de típico abandono voluntario, que es causal de divorcio y de extinción del vínculo matrimonial que existe entre G.B.R. y mi persona… el abandono voluntario de mi cónyuge G.B.R., está constituido por la ida material del hogar común, pero además del abandono voluntario del mismo; es decir, el no vivir en el hogar común, también se manifiesta en el desamparo total para el cumplimiento de sus obligaciones como cónyuge, cortando radicalmente con su conducta, todo tipo de comunicación, ayuda o apoyo que pudiera darme… el reflejo de ese abandono conyugal de mi esposo G.B.R., llegó al extremo de desatender a sus hijos adolescentes J.J. y GEOMIL ANIOLE, en las elementales obligaciones Alimentarias de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, al extremo de que fue objeto de una demanda de pensión de alimentos en el exp. N° 8.588 del Juzgado Segundo de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas… No obstante esta decisión del 15 de noviembre de 2002, mi cónyuge no cumplió oportunamente y en el tiempo fijado por el Juzgado con las obligaciones que le fueron impuestas, existiendo así un doble incumplimiento la obligación natural de alimentar a sus hijos y la obligación judicial de cumplir con toda decisión, existen pagos de vez en cuando, reflejo del abandono del hogar conyugal que también afecta a sus hijos.- En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo N° 185, numeral 2 del “Código Civil Venezolano, vigente que nos señala como causal de Divorcio: “El abandono voluntario”.-

En fecha 16/12/2.004 se admitió dicha demanda, se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oír la opinión de los HNOS. BORJAS PEREZ, J.J. y GEOMIL ANIOLE, recabar constancia de trabajo del demandado y practicar informe social en el hogar de residencia de los mencionados HNOS..-

En fecha 28/02/2.005 y 18-04-2.005, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado G.R.B., quien asistió solamente al primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la NO comparecencia en el segundo acto.- Folios 45, 46 y 47.-

En fecha 26/04/2.005, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en acta corriente al folio 48 del presente expediente.-

En fecha 13-05-2.005 se acordó fijar la Inspección Judicial en el hogar común de los cónyuges objetos del presente juicio, solicitada en el libelo de demanda para el día 19-05-05, la cual se llevó a cabo en la referida fecha, dejándose constancia que las personas que habitan dicho inmueble son la ciudadana M.E.P. parte demandante, y sus hijos HNOS. BORJAS PEREZ, J.J. y GEOMIL ANIOLE, tal como se evidencia a los folios 50 y 51 de la presente causa.-

En fecha 27-07-05, la parte demandante, ciudadana M.E.P., confiere Poder Apud-Acta al Abg. A.R.M.L., folios 59 y 60.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 29 de Septiembre del año 2.005 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 20 de Septiembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte actora y su apoderado judicial Abg. A.R.M.L. dejándose constancia que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-

Se celebró el referido acto con las testigos presentada por la parte demandante ciudadanas: I.E.D.D. y M.G.B.B., quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió copia certificada en original del Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de su hijos habido en su unión matrimonial, inserta en los folios 8, 9 y 10, las cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de la sana crítica y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos; Igualmente consignó copia fotostática de la Sentencia de Obligación Alimentaria dictada en fecha 15-11-2.002, según expediente N° 8.588 de la sala de juicio N° 2 de este Tribunal, inserta a los folios 12, 13 y 14, con lo cual se demostró que la accionante M.E.P.D.B. tuvo que recurrir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a solicitar el establecimiento judicial de la Obligación Alimentaria, por no contar con la ayuda del cónyuge y padre de los adolescentes HNOS. BORJAS PEREZ, J.J. y GEOMIL ANIOLE dando por comprobado el incumplimiento establecido en el artículo 137 y 139 del Código Civil, lo cual se materializa en el abandono voluntario alegado por la ciudadana M.E.P.D.B..- El documento de compra-venta, inserto en el folio 19, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Estado Apure, bajo el N° 14, folios 58 al 61, Protocolo Primero, tomo cuarto primer trimestre del año 1.996, demuestra la propiedad de la comunidad conyugal sobre ella.- La constancia de trabajo de la ciudadana M.E.P.D.B. inserta al folio 21, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, demuestra que la madre labora en el mencionado organismo.- Con relación al presupuesto inserto en los folios 23 y 24, emanado de la Constructora INGAPER, c.a este Juzgado no le otorga ningún valor por no estar suscrito por persona alguna, así como el hecho de ser un documento emanado de tercero, y así se Decide.-

En fecha 10-06-05, se recibió constancia de trabajo del accionado G.R.B.R., en la cual informan al Tribunal que el mismo se desempeña como Técnico Electricista de Medición, devengando un sueldo promedio durante el mes de Mayo del año 2.005, por la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.185.635,89), prueba ésta que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, demostrando con ello que el salario devengado es suficiente para sufragar una Obligación Alimentaria de manera integral a sus hijos, quienes confrontan problemas de salud, medicina, siendo insuficiente la cantidad acordada en el expediente N° 8.588, procediendo este juzgador a modificar de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fija la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria mas aportes extras del 28% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, para garantizar el derecho a la educación y a la recreación de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C, Ejusdem, se Decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades futuras por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo) sobre el monto de las Prestaciones Sociales, para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso del cese de sus funciones, que deben ser remitidos en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal para fines legales, y así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como prueba testifical en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de las ciudadanas I.E.D.D. y M.G.B.B., quienes se presentaron y tuvieron conteste en todo cuanto le fue interrogado.- Testigos éstas que valora este Tribunal por haber sido congruentes, conocedoras de la situación y quienes narraron los hechos en forma clara y precisa, hablaron sobre la situación de abandono en que se encuentra la demandante y sus hijos en los actuales momentos, por parte del ciudadano G.R.B..- Las testigos aquí promovidas por la parte demandante testificaron sobre el hecho de conocer la unión matrimonial existente entre los ciudadanos G.R.B. y M.E.P., específicamente en las preguntas N° 4. ¿Qué el cónyuge G.R.B.R. desde el 11 de Octubre de 1.998; es decir, hace seis (06) años se fue del domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Terrón Duro, calle uno (01) al final, casa S/N, de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.? RESPUESTAS: PRIMERA TESTIGO: “Sí él se fue en Octubre de 1.998 no volvió mas”.- SEGUNDA TESTIGO: “Sí el se fue en Octubre del 1.998 y hasta el momento no ha vuelto”.- PREGUNTA N° 5: ¿Que el ciudadano G.R.B.R., hasta la presente fecha no ha regresado a su domicilio conyugal? RESPUESTAS: PRIMERA TESTIGO: “No ha regresado mas nunca volvió”.- SEGUNDA TESTIGO: “no ha vuelto mas al domicilio conyugal”.- PREGUNTA N° 6: Que el ciudadano G.R.B.R., desde el día 11 de Octubre de 1.998, no solo abandonó el hogar, sino que también abandonó la estructura física de la casa de habitación, que servía de asiento al hogar común y también dejó de cumplir con sus obligaciones para con sus hijos L.A., J.J. y GEOMIL ANIOLE? ? RESPUESTAS: PRIMERA TESTIGO: “Si el se fue no volvió y dejó la casa en malas condiciones, la casa no está cercada, no está frisada, las puertas son inseguras, los cables están regados por todas partes y es sumamente insegura, él tiene a los niños abandonados, tiene un niño que está enfermo, sufre de EPILEPSIA, es como si no existiera padre, él los tiene desatendidos a todos”.- SEGUNDA TESTIGO: “Si las dos cosas las hizo abandonó la estructura física de la casa y también a sus hijos, bueno la casa está en pésimas condiciones, en las condiciones en que se encuentra el cableado es para que la señora M.E.P.M. no viva en esa casa junto con sus hijos, no tiene piso, el piso es de tierra, las paredes son de zinc, las puertas están en malas condiciones son de madera y zinc (todo está en malas condiciones), el tiene a los niños en malas condiciones, no les lleva comida, vestido, medicina, no le atiende al niño enfermo de epilepsia, por ejemplo el día miércoles 28 de Septiembre 2.005, yo fui para su casa a las 6:00 p.m y no tenían nada que comer”.- Las mencionadas testigos declararon el en Juicio Oral de Evacuación de Pruebas realizado el día 29-09-05.- En las respuestas dadas está demostrado el abandono voluntario, por cuanto el cónyuge demandado ciudadano G.R.B. abandonó efectivamente a su cónyuge M.E.P., no regresando mas a la residencia que les servía de hogar común, ya que no solamente fue físico el abandono, sino que materialmente también abandonó el hogar en el que residía junto a su familia, lo cual se corrobora con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 19-05-05, donde se dejó constancia de las precarias condiciones de la casa donde reside el grupo familiar (madre e hijos), quienes viven con una (01) sola habitación techada, cocina con paredes de zinc, la construcción de la casa se encuentra incompleta, paredes sin frisar, piso de tierra, los cables de electricidad carecen de empotramiento, los cuales cuelgan del techo a las paredes de zinc de la cocina, desprovistos de medidas de seguridad necesarias para su correcto funcionamiento y protección para los habitantes de ella.-

Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lic. Mery Farfán, trabajador social de este Tribunal, que los HNOS. BORJAS PEREZ permanecen bajo la Guarda y Custodia de la madre, así como también se apreció la necesidad de recursos económicos para el tratamiento de la enfermedad que padece el adolescente J.J.B.P., quién actualmente mantiene control en la Ciudad de Valencia y amerita medicamentos costosos para su problema epiléptico.-

Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario, previsto en el ordinal 2do. del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, así como también con sus deberes y obligaciones naturales para con sus hijos, obligaciones éstas previstas en los artículos 137, 139 y 165, ordinal 5to. Del Código Civil, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar; y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Con relación a la Estimación del valor de la demanda, este Tribunal la Declara Improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas

(Subrayado nuestro)

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana M.E.P.M.D.B., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.162.288 y de este domicilio, en contra de su legítimo cónyuge G.R.B.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.197.998 y de éste domicilio, según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil que nos indica el abandono voluntario y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Guarda de los HNOS. BORJAS PEREZ, J.J. y GEOMIL ANIOLE, a la madre ciudadana M.E.P.M.D.B. y la P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que el padre, ciudadano G.R.B.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.197.998, debe cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado niño cuya suma deberá ser aumentada en un 25% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, el 25% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, mas el 28% del bono vacacional y bonificación de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados HNOS. en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela.-

CUARTO

Y para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al ciudadano G.R.B.R. en caso del cese en sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo) que deben ser remitidos en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal para el cumplimiento de 24 mensualidades futuras.-

QUINTO

Se establece un Régimen de Visitas, amplio a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interfiera en horas de estudios, comidas y sueños, teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEXTO

Queda modificada la Sentencia de Obligación Alimentaria dictada en fecha 15 de Noviembre de 2.002, según expediente N° 8.588, de la nomenclatura de este Tribunal, remítase copia certificada de la Sentencia al Juez de la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal.- Y así se Decide.-

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.- Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario,

Abg. E.L.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario,

Abg. E.L.B.

MC/homer.-

Exp. N°: 11.431.-

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