Decisión nº 457-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 9 de Mayo de 2008

Años 195° y 149°

N°: 457-08.

2CS -7505-08

JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

W.J.C.N.

DEFENSORA:

Abg. M.G.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Publico

Abg. A.R.S.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. V.V.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado A.R.S., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09 de Mayo de 2008, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano W.J.C.N., Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 22-08-88, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nª 23.916.103, residenciado en el barrio el Saman de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un juez competente, realizada la audiencia de ley, con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 8 de mayo de 2008, cuando funcionarios de la Guardia Nacional en el peaje de Boconoíto, siendo las 5:30 horas de la mañana, observaron un vehículo marca Dodge, modelo Brisa, color Plata, Placa GCH 36L, que venía procedente de la vía Sabaneta de Barinas con destino a Boconoíto, le hicieron señas al conductor que se estacionara en la parte derecha de la calzada de la vía, procedieron a indicarle a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, portando el ciudadano W.J.C.N., en la cintura una escopeta recortada, marca Laredo, calibre 12mm, serial AS287, de fabricación venezolana, con capsulas del mismo calibre sin percutir.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano W.J.C.N. de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declara, quien manifestó

Por su parte la defensora publica Sexta, Abg. M.G., alegó: “El Ministerio Publico esta solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y le imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego a mi defendido y de la experticia que consta en las actuaciones se observa que el arma que cargaba mi defendido es de anima lisa y la misma no es delito alguno y solicito la libertad sin restricciones y el Sobreseimiento”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-0254-193, practicada en fecha 8 de mayo de 2008, por el funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que el arma es “… tipo escopeta, calibre 12, marca Laredo, serial AS287, acabado superficial enpavonada, sus partes se componen: cañón de anima lisa …” .

La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedo establecido que el arma tipo escopeta incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano W.J.C.N., en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad del ciudadano imputado.

No obstante, no reunir el arma tipo escopeta las características para la imputación de delito alguno, deberá el Fiscal del Ministerio Público determinar si conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme adquiere la condición de arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, o si para este tipo de armas existe un régimen de registro diferente.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, califica como flagrante la aprehensión del ciudadano W.J.C.N., Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 22-08-88, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nª 23.916.103, residenciado en el barrio el Saman de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, ante la presunción de la comisión de un hecho punible

  1. -Niega la imputación y calificación fiscal por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto la escopeta incautada la imputado no reúne las características exigidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como por su Reglamento, por lo que no encontrándose acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible se acuerda la libertad del imputado.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V..

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