Decisión nº 448-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Mayo de 2008

Años 198° y 149°

Nº: 448- 08

2CS-7474-08

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO : U.J.R.

DEFENSORA PÚBLICA : Abg. M.G.

SOLICITANTE : Fiscalía Tercera del Ministerio

Público

VICTIMA : Lares Acuña H.R.

SECRETARIA : Abg. V.V.

DECISION : Calificación de flagrancia

La Abogada K.L.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 06-05-2008, siendo la 04:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano U.J.R., venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-12-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.138.828, domiciliado en el Barrio La Enriquera, parte alta, calle principal, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa quien fue aprehendido el día 04-05-2008, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 04 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:50 p.m., encontrándose el funcionario vigilante (TT) J.J.H., adscrito a los servicios de esta Unidad como Guardia de Accidente del Puesto de Guanare, donde fue comisionado para trasladarse a la Carretera Nacional Guanare – Barinas, sector La Enriquera, Guanare Estado Portuguesa. Al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos con lesionados (01), originándose el accidente en virtud de que el vehículo N° 1, Placas 56V-GAT, tipo estaca, marca FORD, modelo Carga, año 2004, color blanco, circulaba con su conductor el ciudadano A.G.B.B., por la carretera Nacional Barinas-Guanare; y el vehículo N° 03: PLACAS AK681T, auto taxi, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Chevi Nova, año 1975, color gris, el cual circulaba con su conductor ciudadano J.R.U., por la carretera Nacional Guanare –Barinas, cuando al llegar al sector la Enriquera invade el canal de circulación al vehículo N° 1, provocando que perdiera el control e impactando con el vehículo N° 2, que circulaba por la carretera Nacional Guanare-Barinas, violando el tercer conductor el derecho de circulación y se encontraba con aliento etílico, violando de esta manera lo establecido en consagrados en el artículo 111 numeral 6 y artículo 110 numeral 5, de la Ley de T.T.”.

La Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho como lesiones culposas en ocasión de accidente de transito, previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.L.A., solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y sea impuesta una medida cautelar sustituida de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano U.J.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo venía bien y un carro me sacó de la vía y fue cuando le llegue al camión, es todo”.

Seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano H.L.A., en su carácter de víctima, quien expuso: “Ese domingo estaba en mi casa y me llaman de la policía que el lunes iban a hacer un traslado de unos penados para el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad y que si ingresaban allá lo iban a matar y llamo al director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad y no contesta y decido trasladarme hasta allá y me traslado y en el sector la “Y” el vehículo del ciudadano me pasa y cuando vamos por el Barrio La Enriquera el señor invade el canal del camión y este me dio a mi en la puerta de adelante y en la parte de atrás y tengo el brazo morado y no se debe conducir de la manera que él lo hizo y hay que conducir con prudencia y gracias a Dios yo pude evadir ya que el impacto iba a hacer de frente y me mato y creo que aquí lo mas importante es que el señor sabe en las condiciones en que andaba y hay que vivirlo en carne propia y si la camioneta no me responde hoy estuviera yo bajo tierra y hay que reconocer las faltas, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Sexta, Abg. M.G., argumentó: “Escuchada la exposición fiscal y el petitorio, esta defensa hace las siguientes objeciones: El artículo 21 de la Constitución Nacional establece la no discriminación en materia de tránsito todos los conductores tienen igual responsabilidad y si hay tres vehículos involucrados porque se detuvo solo a uno y cito el principio de discriminación y hasta que no se demuestre lo contrario hay responsabilidad compartida, en cuanto a la calificación fiscal, no hay el examen médico legal y en las actuaciones no hay ningún examen médico legal y no puede calificarse como lesiones culposas y no están dados los extremos para imponer una medida cautelar y solicito la libertad sin restricción alguna, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial, de fecha 04-05-2008, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) J.J.H., adscrito a los servicios de esta Unidad como Guardia de Accidente del Puesto de Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que: “siendo aproximadamente las 5:50 p.m. del día domingo 04 de Mayo del año en curso, encontrándome de servicio en el puesto de t.G., fui comisionado por el oficial de día, para que se trasladara hasta la Carretera Nacional Guanare-Barinas, sector la Enriquera, Guanare Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de Transito; al llegar pudo constatándose que se trataba de una colisión entre vehículos con un lesionado (01), ocurrido a eso de las 05:50 p.m., del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad, seguidamente procedí a elaborar el grafico demostrativo del accidente y la posición final en que fueron encontrados, resultando lesionado el segundo conductor, enviándolo al Hospital Dr. M.O.d.G., seguidamente identifique a los conductores y vehículos involucrados quienes se encontraban presente en el sitio del accidente, identifique al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: A.G.B.B., titular de la cédula de identidad N° 11.707.231, luego identifique al segundo conductor ciudadano H.R.L.A., titular de la cédula de identidad N° 8.051.230, y el tercer conductor ciudadano J.R.U.G., titular de la cédula de identidad N° 15.138.828, luego ordene a enviar los vehículos involucrados al estacionamiento Corralito de Guanare de acuerdo al articulo 117, numeral 4, de la Ley de T.T. , quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, luego me dirigí al Hospital Dr. M.O., a eso de la s 6:30 p.m. al llegar me entreviste con el medico de guardia quien me hizo entrega del diagnostico medico de las personas lesionadas, diagnosticando Traumatismo leve en brazo Izquierdo, con todo estos recaudos me dirigí al comando a pasar el parte respectivo al oficial de día antes mencionado, comunicando vía telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. K.L.G..

    Los vehículos involucrados: Vehículo Nro. 1.- Vehículo Placas 56V-GAT, Camión de Carga particular, tipo estaca, Marca FORD, Modelo Cargo, Año 2004, color Blanco, serial de carrocería: 8YTV2HGO48A14901, conducido por el ciudadano: A.G.B.B., con C.I. N° 11.707.231, identificado como el primer conductor, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 01/10/1972, soltero, chofer, con Licencia para Conducir de 5to Grado, reside: en Bocono 2da Sabana, sector N.J., casa N° 20 Estado Trujillo.

    Vehículo Nro. 2.- Camioneta oficial, placas AEW-10C, tipo Sport wagon, marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, año 2004, Color rojo, serial de carrocería: 8ZNCJ13B44V333926, y conductor: H.R.L.A., Venezolano, de 50 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/09/1957, cedula de identidad N° 8.051.230, LICENCIA de 45to grado, reside en el Barrio el Cambio, calle 6, final Quinta las Lares, resultado lesionado enviándolo al Hospital Dr. M.O.d.G..

    Vehículo Nro. 3.- Vehículo Auto Taxi, placas AK681T, Tipo Sport Sedan, marca Chevrolet, Modelo Chevi Nova, año 1975, Color gris, serial de carrocería: 1X69DEV115707, y conductor: J.R.U.G., Venezolano, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/12/1973, cedula de identidad N° 15.138.828, licencia de 45to grado, reside en el Barrio la Enriquera, parte alta, calle Principal, Diagonal a las Mesetas, Guanare Estado Portuguesa.

  2. - Croquis del accidente, en fecha 08/05/2008, realizado por el funcionario. Vigilante (TT) J.J.H., adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de T.G., Estado Portuguesa. (Folios 05 y 06).

  3. - Reporte de Accidente de fecha 16/07/2007, suscrita por el Vigilante (TT) J.J.H. adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de T.G., Estado Portuguesa (Folios 07 y 08).

  4. - Reporte del Accidente, de fecha 03-06-2007, suscrita por el Funcionario, Vigilante (TT) J.J.H., adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de T.G., Estado Portuguesa, donde refiere su actuación. (Folios 10, al 16).

  5. - Acta de Avaluo, de fecha 05-05-2008, suscrito por el ciudadano J.V.R.A., perito evaluador N° 5402, PRACTICADO A UN vehículo con las siguientes características: Vehículo Placas 56V-GAT, Camión de Carga particular, tipo estaca, Marca FORD, Modelo Cargo, Año 2004, color Blanco, serial de carrocería: 8YTV2HGO48A1490, quien concluye de la siguiente manera: el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha , asciende a la cantidad de (BF. 21.700,00). Folio 26 de las actuaciones.

  6. - Acta de Avaluo, de fecha 05-05-2008, suscrito por el ciudadano J.V.R.A., perito evaluador N° 5402, PRACTICADO A UN vehículo con las siguientes características: Camioneta oficial, placas AEW-10C, tipo Sport wagon, marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, año 2004, Color rojo, serial de carrocería: 8ZNCJ13B44V333926, quien concluye de la siguiente manera: el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha , asciende a la cantidad de (BF. 35.200,00). Folio 28 de las actuaciones.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito.

    Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

    Imputa la Fiscal del Ministerio Público al ciudadano J.R.U., la comisión del delito de lesiones culposas, no obstante, no cursa en autos reconocimiento medico legal o constancia medica mediante la cual se acredite las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, extremos indispensables en virtud del principio de legalidad que rige los delitos, por cuanto en autos solo se constata la ocurrencia de un accidente de tránsito, de manera que no comprobado el cuerpo del delito, mal podría este Tribunal imponer medida de coerción personal alguna al imputado de autos, por lo que se acuerda su libertad.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Califica como flagrante la aprehensión de que objeto el ciudadano U.J.R., venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-12-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.138.828, domiciliado en el Barrio La Enriquera, parte alta, calle principal, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se desestima el petitorio de la defensa, en virtud de que no hay discriminación de raza, sexo o condición social en la ejecución de la aprehensión.

    2) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de Conformidad

    con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) Se niega la precalificación fiscal del delito de lesiones culposas, previsto sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano H.L.A. y en consecuencia se decreta la libertad del imputado antes identificado.

    Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.

    La Juez de Control No. 2,

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    La Secretaria

    Abg. V.V..

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