Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 4089-09

Juez Ponente: Abogado C.J.M..

Partes:

Defensora Privada: Abogada M.G.P.

Acusado: A.E.C..

Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA.

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, la Abogada M.G.P., actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado A.E.C., enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mediante la cual interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que NEGÓ EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15 de Diciembre de 2009 y se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe la misma. En fecha 17 de Diciembre de 2009, se admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Diciembre se libra oficio solicitando al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la remisión de actuaciones principales requeridas por esta Corte de Apelaciones para emitir un pronunciamiento; siendo las mismas recibidas en esta instancia superior, en fecha 12 de enero de 2010.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada M.G.P., conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

...PRIMERO: En fecha 13/06/2007; el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, cometido por el ciudadano A.E.C., en perjuicio de los ciudadanos O.V.M., dicho delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente; En fecha 12/07/2007 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra el referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIÁ, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolana vigente; En fecha 10/08/2007 se celebró la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión del delito por los cuales fue acusado el ciudadano ya mencionado; en fecha 27/06/2007, por distribución interna la presente causa, le corresponde al tribunal de juicio Nº 03, dicho Tribunal dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración del Sorteo Ordinario para el día 05/10/2007 fecha en la se realiza el Sorteo Ordinario, fijando fecha para la constitución el día 23/10/2007 y constituido como fue el Tribunal fue depurado uno de los Jueces escabinos, realizándose en la misma fecha el primer Sorteo Extraordinario, fijando la constitución del Tribunal Mixto para el día 07/11/2007, fue depurado el segundo de los escabinos y en la misma fecha se realizo el segundo Sorteo Extraordinario, fijando fecha para su constitución para el día 14/11/2007, para esta ultima fecha este tribunal no dio despacho en virtud de reposo medico concedido a la Jueza fijando nueva fecha para el día 28/11/2007, fecha en la cual quedo formalmente constituido el tribunal Mixto con los Jueces Escabinos Titular Nº 1 y 2 y el Suplente, y se fijo el juicio Oral y Publico para el día 23/01/2008, fecha en la cual no se dio inicio por la incomparecencia del Escabino Titular Nº 01 desconociendo los motivos de la misma y se difiere para el día 10/03/2008, fecha en la cual fue diferido el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose fecha para el día 24/04/2008, se difiere en virtud de la incomparecencia del fiscal, quedando las partes notificadas para el día 05/06/2008, se difiere en virtud que el fiscal se encontraba realizando audiencia por el procedimiento en flagrancia ante los Tribunales de control y se fija la fecha para el día 08/07/2008, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo ya que no se encontraba presente la victima en el presente asunto, fijándose fecha para el día 19/08/2008, fecha en la cual se difiere en virtud del Receso Judicial 2008 según la resolución N° 2008-0024 de fecha 23/07/2008 y se fija por auto separado la fecha para el día 30/10/2008, para esa fecha no se pudo realizar el juicio por la incomparecencia de la victima y se pauta la fecha para el día 03/12/2008, fecha en la cual se difiere en virtud de la incomparecencia del Fiscal del ministerio público y se fija nueva oportunidad para el día 05/02/2009, fecha en la cual no se realizo en virtud q el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa 3M-189-07, y se fija oportunidad para el día 18/03/2009, el cual no se realiza en virtud de que el fiscal se encontraba para esa oportunidad en la población de Guanarito realizando mesas de trabajo según consta en el oficio Nº 332 y se fijo para el día 29/04/2009, en fecha 02/04/2009 hubo nuevo nombramiento esta vez de defensor privado Abg. J.G.N., quien en esa fecha se dio por notificado del juicio pautado para el día 29/04/2009, para esta fecha vuelve el juicio a diferirse esta vez por escrito presentado por la -representación fiscal en fecha anterior, donde manifiesta que no podrá asistir a los actos pautados para ese día, por cuanto había sido convocado por el fiscal superior para asistir a una reunión de trabajo, fijándose nueva fecha para el día 11/06/2009, en esta fecha por estar próximo a las rotaciones anuales de jueces no se pudo realizar el juicio y se fijo para el día 16/07/2009, por la incomparecencia de la victima se vuelve a diferir el juicio para el día 16/09/2009.

SEGUNDO: En fecha 17/08/2009 Juramentada como estuve por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, según consta en acta levantada bajo el Nº 1.430, previa designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 11/08/2009, tal como consta en oficio Nº CJ-09-1.589 emanado por esa instancia, como Jueza Provisoria de este Tribunal Tercero de Juicio, quien se aboca al conocimiento del presente asunto y observa, en fecha 17/08/2009, fui designada como Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, y por encontrarse el tribunal realizando tanto inventario como trabajo administrativo propio del Tribunal se acuerda fijar para el día 07/10/2009, en esta fecha no se realizo el juicio en virtud de la incomparecencia del Fiscal y Defensor Privado, y concedido como le fue el derecho de palabra al Acusado solicito se nombrara un defensor publico, para lo cual el tribunal diligencio, siendo designada para conocer del presente asunto la Abg. M.G., quedando pautado en su ultima oportunidad el juicio para el día 05/11/2009 a las 2:00 horas de la tarde.

TERCERO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: "Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales ... " De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13 04-2007, dejó sentado: " ... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido "se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L. delI. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal 'Penal".

CUARTO

Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un concurso real de delitos todas vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, delito de marcada gravedad, en el caso especifico el cual constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico Vida y la integridad personal en su doble aspecto físico y psicológico. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos los diez años, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los Diez Años, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal. Así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto s metido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 05/11/2009 a las 2: 00 horas de la tarde, en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias ara la celebración del juicio el día JUEVES 05/11/2009 a las 2:00 horas de la tarde. Y Así SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado A.E.C., de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad NO V-1505671, natural de Biscucuy Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/12/1965, de Estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero; en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra….”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, la Abogada M.G.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.E.C., interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Quien se (sic) suscribe, Abg. M.G.P., Defensora Pública Sexta, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en mi condición de defensora del ciudadano: A.E.C., a quien se le sigue causa signada con N° 3M-209-07,ocurro ante usted para exponer:

Estando dentro de la oportunidad legal procesal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha: 29/10/09 y suscrita el 13/11/09, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa contra mi defendido, medida que a juicio de esta defensa es injusta por las razones que a continuación expreso:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Artículo al Articulo 244 de del Código Orgánico Procesal Penal nos señala la inmediata libertad del justiciable cuando desde el momento del inicio de la investigación y transcurrido Dos (02) años no se haya dictado Sentencia definitiva; de lo indicado se puede apreciar con facilidad que para que prospere el decaimiento esta sujeto a dos (02) supuestos de hecho: .Transcurso del tiempo que es de Dos (02) años.-) q ue (sic) la representación fiscal no haya solicitado la prorroga y .-) (sic) que no se haya producido Sentencia Firme. En este mismo orden de ideas desde un punto de vista jurisprudencial igualmente la procedencia del decaimiento esta sujeto a que: Dicho retardo no sea imputable ni al defensor ni al imputado, en el presente caso también se encuentra configurado este requisito ya que el retardo procesal no se le es atribuible ni a la defensa ni a mi defendido; siendo entonces así y por cuanto se ha sobrepasado el limite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa es por lo que la Medida Privativa de libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso, y efectivo debido proceso.

Así mismo la Juzgadora obvio el contenido de la Sentencia en sala constitucional que suprimió la prohibición legal de otorgar beneficios en ciertos delitos dada su naturaleza y siendo que por la presunta comisión del delito que esta siendo procesado mi defendido esta previsto en el catalogo de delitos en los cuales se puede otorgar beneficios y así mismo se dejo plasmado que la aplicación de la sentencia es aplicable tanto a procesados y sentenciados, y siendo que mi defendido es procesado, aunado a que la representación fiscal no utilizó la excepcional solicitud de prorroga lo que constituye la procedencia del decaimiento.

Por las razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente recurso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior en su competencia objetiva se declara el decaimiento de la medida privativa de libertad.

Todo de conformidad con el Artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por su parte, la representación fiscal, debidamente emplazada, no dio contestación al Recurso de Apelación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.E.C., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándole en consecuencia, la medida privativa impuesta.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual precisó lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado,…., todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que permita la procedencia del decaimiento de la medida, hizo una revisión de la recurrida y de las actuaciones que cursan a los autos, evidenciándose que efectivamente al ciudadano A.E.C., le fue decretada la Medida Privativa de Libertad en fecha 13/06/2007, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría.

De igual manera, de la revisión realizada se pudo constatar que en fecha 12/07/2007, fue presentada la acusación y efectivamente se celebró la audiencia preliminar el día 10/08/-2007, asimismo, se evidencia que hasta la fecha en que la defensa privada del acusado de autos presenta la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún no se ha producido una sentencia definitiva en el caso que nos ocupa.

En relación a lo planteado esta Corte de Apelaciones, después del análisis de la recurrida, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, en el presente caso considera, que debe ponderar, el supuesto que la libertad del acusado de autos no se convierta en un desequilibrio procesal, debiendo atender a la ley y a las exigencias de la finalidad del proceso.

En este orden de ideas, esta Corte estima necesario señalar que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, sería desatinado que el Juez al momento de pronunciarse sobre la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hiciese realizando una interpretación taxativa y literal de la norma, obviando las circunstancias que rodean el caso; y que al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello se fortalecería la impunidad; constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social.

En tal sentido, J.M.M., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, quinta edición actualizada”, Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, (p. 286), señala entre otras cosas: “que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…”

En el hilo de las consideraciones anteriores, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, esta Instancia Superior le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, el cual es considerado pluriofensivo por cuanto fue vulnerado el derecho a la vida del ciudadano O.V.M., razón ésta suficiente que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que en el caso que nos ocupa se esta en presencia de un proceso penal que tiene por norte la búsqueda de la verdad en el hecho ocurrido en fecha 08 de Junio de 2007, donde el ciudadano O.V.M., fue privado del bien más preciado de la persona humana, como lo es el derecho a la vida.

Por consiguiente, si bien es cierto que esta Alzada ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los imputados al proceso; siendo lo más ajustado a derecho, y por lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogada M.G.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.E.C.C., contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, en fecha 29 de Octubre de 2009, mediante la cual niega el cese de la medida privativa de libertad, impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

En aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo al ciudadano A.E.C.C., esta Corte de Apelaciones, insta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que en uso de sus atribuciones conferidas en la ley como directora del proceso penal, realice los correctivos necesarios para que se evite en lo sucesivo incurrir en dilaciones, y se emita un pronunciamiento en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.E.C.C., enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, a fin de continuar el proceso penal.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.J.A.R.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-4089-09

CJM.-

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