Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 14

ASUNTO N °: 4412-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/06/2010 por la abogada M.G., Defensora Pública Sexta, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CÁRDENAS P.J.I., establecida en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinal 1°, 2°, 3°, 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 19/07/2010, se designó la ponencia a la Juez de Apelaciones Abogada C.P.G.; y por auto de fecha 20 de Julio de 2010 es ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…LOS HECHOS

En fecha 24 de M. delA. 2010, el Tribunal de Control de N° 2 celebro audiencia de presentación a fin de oír declaración, por la presunta comisión del delito antes mencionad, en dicha audiencia la Titular de la acción penal solicitó la privación judicial de la libertad, por el contrario la defensa, solicito la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de libertad con soporte a la legislación adjetiva vigente.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que deben ser concurrentes para decretar la Privación de libertad, en este mismo sentido la Ley Adjetiva en su articulo 251 nos señala las circunstancias que deben tenerse en cuenta para apreciar el peligro de fuga y específicamente en su numeral 2° “La pena que podría llegarse a imponer en el caso” 3° “ la magnitud del daño causado”, y mas aun en su parágrafo Primero (cito) SE PRESUME PELIGRO DE FUGA EN LOS CASOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS”.

Así mismo el Ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la persona a quien se le impute la comisión de un delito “será Juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.

La norma Adjetiva tiene en su articulado el desarrollo de la N.C. antes citada y que estas viene a afianzar el cumplimiento del derecho la Presunción de Inocencia que siempre va a estar orientado al imputado por supuesto. Dichas disposiciones las encontramos en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firma.

(…)

Ahora bien, de la simple lectura de las Normas antes citadas, deviene el Derecho a la Libertad éste que es Constitucional.

En este sentido, máxime cuando estamos hablando que el hecho investigado se produce en una unidad de transporte publico, donde no existe numeración ni control de los asientos asignados a los pasajeros, y siendo que iban dos (02) personas sentadas en el puesto mal pueda atribuírsele a mí defendido el hecho, ya que lo único que puede tomarse como elemento es haber sido un usuario mas de dicha unidad, aunado a que con la supresión de los efectos del parágrafo que prohibía el otorgamiento de beneficios para ciertos delitos dado su naturaleza tal como fue señalado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/04/08.

Por todas las disposiciones antes citadas se dejó en evidencia que hubo Violación del Debido Proceso ya que fueron violados los derechos y garantias del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, ha debido imponerse unas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecho éste que debió ser producido por el juez de la recurrida controlando la violación de las garantías constitucionales como juez garantista primario de la fase de investigación, de conformidad con el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceder no requiere que se le inste, ya que esta obligado en virtud del articulo 334 de la Constitución y demás normas de rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales.

Por razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO: se declare CON LUGAR presente recurso.

SEGUNDO: Sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, y en consecuencia le sea impuesta a mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

…Omissis…

Partiendo de la situación factica que aprecia el Tribunal de las actas procesales presentadas por el representante del Ministerio Público estableciéndole un orden lógico a las mismas, se desprende: “… En fecha 21 de mayo del 2010, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, funcionarios adscritos al destacamento Nº 41 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, avistaron un vehículo tipo bus de la empresa Transporte Aerovias de Venezuela, de color blanco y gris con franjas multicolor, placas 6092A9S, signado con el número 0087, proveniente de la ciudad de San Cristóbal con destino a Charallave del Estado Miranda, conducido por el ciudadano I.T., a quien se le indico se estacionara del lado derecho de la calzada, y se les informo a los pasajeros que se efectuaría inspección a los mismos y a los equipajes, seguido el funcionario procedió a revisar el bus en compañía del conductor del mismo, encontrando OCULTO EN UNO DE LOS ASIENTOS, EXACTAMENTE DEL LADO DE LA VENTANILLA, UNA BOLSA TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENTRANTE (Sic), DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, dejándolo todo en el mismo lugar, para luego indicarle a los pasajeros abordaran la unidad y continuaran con el viaje, abordando la misma unos funcionarios, como dos kilómetros de distancia recorridos se encienden las luces internas y los efectivos se trasladan hasta el asiento donde se encontraba la presunta droga, donde se encontraban dos ciudadanos sentados, uno del lado del pasillo que se identifica como O.R.M., con pasaporte Argentino Nº 28034696N, y en lado de la ventanilla un ciudadano que se identifico como J.I.C.P., venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.820.477, soltero, ocupación ayudante de mecánico, hijo de Ildomar Cárdenas y O.P.; nacido en 10/09/1991 y residenciado en el sector Zorca Providencia, calle principal casa sin número, antes del Liceo San I.S.C.E.T.; logrando incautar en ese asiento la sustancia antes descrita; situación por la cual los funcionarios de la Guardia Nacional, efectuaron su correspondiente aprehensión quedando a la orden de la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de Drogas.

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Acta de Investigación Policial de fecha 21/05/2010, suscrita por los funcionarios ACTUANTES J.M., Ysmeldo Hernández, A.S., H.T. y J.J., adscrito al destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados en el punto de control víal de Boconoito autopista General J.A.P.; en la cual deja constancia del procedimiento, de la aprehensión del imputado de autos y de la sustancia ilícita incautada.

.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de abril del 2010, suscrito por el funcionario J.R..

.- Acta de Inicio de Investigación de fecha 21/05/2010, suscrita por el Fiscal Abg. N.T.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acta de Imposición de derechos al ciudadano J.I.C.P., venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.820.477, soltero, ocupación ayudante de mecánico, hijo de Ildomar Cárdenas y O.P.; nacido en 10/09/1991 y residenciado en el sector Zorca Providencia, calle principal casa sin número, antes del Liceo San I.S.C.E.T..

.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.360.643, conductor y cuya residencia queda a reserva de la fiscalía, por ser testigo presencial de los hechos.

.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.Á.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.018.848, comerciante y cuya residencia queda a reserva de la fiscalía, por ser testigo presencial de los hechos.

.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano O.R.M., Argentino, mayor de edad, Portador del Pasaporte de Identidad Nº 28034696N, comerciante y cuya residencia queda a reserva de la fiscalía, por ser testigo presencial de los hechos.

.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 21 de mayo del año 2010.

.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 21/05/2010, suscrita por el experto Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haberle realizado estudio a UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRANSPARENTE CERRADA EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUSCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO BRUTO DE 33 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE 32 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS Y AL SER SOMETIDAS LA REACTIVOS PERTINETES (Sic) DIERON PARA POSITIVO DE MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA)

(…)

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrado en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de tal cual como se aprecia de las actas procesales; el imputado fue el autor y participe del hecho acreditado por la representación fiscal; al serle incautada del asiento que ocupaba dentro de la unidad de transporte en que se trasladaba UNA BOLSA TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENTRANTE (Sic), que la ser sometida a la prueba de orientación por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dio para positivo de MARIHUANA, la cual no esta indicada para tratamientos terapéuticos, estimando que esta sustancia atenta contra la salud de la colectividad; siendo este uno de los bienes tutelados y protegidos por el estado venezolano, al esta contenido dentro de los delitos de lesa humanidad; actitud que a juicio de este tribunal, lo compromete en la comisión del ilícito penal y que conllevan al representante fiscal determinar que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario; es la establecida en el artículo precedente por exceder en su peso neto del margen establecido en la norma para tipificarlo en otro delito ( Posesión Ilícita de Sustancias) y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Declarando sin lugar la pretensión de la defensa al respecto. Y así se decide.

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encargados de la investigación; fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano J.I.C., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

(…)

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se aprecia que ya fue realizada la correspondiente prueba de orientación a la sustancia incautada y a su vez fue tomada la porción necesaria para la respectiva experticia; se estima pertinente AUTORIZAR, como en efecto se hace la incineración de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; remítase la misma por oficio aparte a la representación fiscal. Así se acuerda:…”

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas No dio contestación al Recurso de Apelación.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de defensora Pública Sexta del ciudadano J.I.C.P., en contra de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Mayo de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual se le impuso al ciudadano J.I.C.P., Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafos 1, 2, 3 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la recurrente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que al parecer de la recurrente la decisión es injusta por cuanto contraria los principios de presunción de inocencia y el estado de libertad.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

En función de lo planteado por la recurrente en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ante la situación planteada, es necesario revisar donde se inicia la protección y limitación de los derechos y garantías dentro del ordenamiento jurídico patrio, que a su vez produce la creación de excepciones para la restricción de esos derechos, expresados también en normas Supraconstitucionales como los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, más aún cuando la intervención punitiva del Estado interviene en la restricción de derechos individuales. Así se destaca en el Resumen de las Jurisprudencias del Sistema Americano de Protección de los Derechos Humanos, en caso Argentina, de fecha 15-10-1996, opinión Comité Interamericano, que señala: “La jurisprudencia de la Corte determina, para que halla congruencia con la Convención, las restricciones deben estar justificadas por objetivos colectivos de tanta importancia que claramente pesen más que la necesidad social de garantizar el pleno ejercicio de los derechos garantizados por la Convención y que no sean más limitante que lo estrictamente necesario”.

Al respecto señala la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. C.Z. deM., en su ponencia de fecha 15 de febrero de 2007, signada bajo el expediente número 06-0873, que:

…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)

(vid. op. cit. p. 81).

En este sentido, se infiere que según se desprende del acta policial, cursante al folio diez (10) del cuaderno de apelación, suscrita por los funcionarios Agentes SM/ 1ra M.S.J., SM/ 3ra Suárez Andersson, S/2da J.J., SM/ 2da H.Y., y SM/3ra Torrealba Henrry, en la cual describen:

…el funcionario procedió a revisar el bus en compañía del conductor del mismo, encontrando OCULTO EN UNO DE LOS ASIENTOS, EXACTAMENTE DEL LADO DE LA VENTANILLA, UNA BOLSA TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENTRANTE (Sic), DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, dejándolo todo en el mismo lugar, para luego indicarle a los pasajeros abordaran la unidad y continuaran con el viaje, abordando la misma unos funcionarios, como dos kilómetros de distancia recorridos se encienden las luces internas y los efectivos se trasladan hasta el asiento donde se encontraba la presunta droga, donde se encontraban dos ciudadanos sentados, uno del lado del pasillo que se identifica como O.R.M., con pasaporte Argentino Nº 28034696N, y en lado de la ventanilla un ciudadano que se identifico como J.I.C.P.,..

Tal y como se observa, ciertamente fue efectuado un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 4 Destacamento Nro. 41, primera compañía, segundo pelotón, comando Boconoito, “… quienes se trasladan hasta el asiento donde se encontraba la presunta droga y donde se encontraban dos ciudadanos sentados, uno sentado en el lado del pasillo quien se identifico como O.R.M., …. Y en el asiento lado de la ventanilla al ciudadano quien se identifico como J.I.C., de nacionalidad venezolana…y al revisar la parte del asiento …se saco del mismo lugar una bolsa de regular tamaño contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana …” Asimismo, quedo establecido en dicha acta policial los testigos presenciales los ciudadanos I.T., O.R.M., J.Á.Y.R., en dicha acta policial se señalo los motivos por los cuales se practicó la aprehensión del ciudadano J.I.C.P.. Concluyendo, esta Corte de Apelaciones que la actuación de los funcionarios actuantes se ajusta a una situación de flagrancia, y cumpliendo con las formalidades de la presencia de testigos, en consecuencia, se infiere de las consideraciones que anteceden que no fue transgredida las normas inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, en relación a que la recurrida no llena los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. En tal sentido, la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…

Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En este sentido, el Juez de Control, señaló lo siguiente:

“…De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano J.I.C., se desprende que efectivamente fue aprehendido en fecha 21 de M. del año 2010 siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada de la referida fecha, cuando los funcionarios adscritos al destacamento Nº 41 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, avistaron un vehículo tipo bus de la empresa Transporte Aerovias de Venezuela, de color blanco y gris con franjas multicolor, placas 6092A9S, signado con el número 0087, proveniente de la ciudad de San Cristóbal con destino a Charallave del Estado Miranda, conducido por el ciudadano I.T., a quien se le indico se estacionara del lado derecho de la calzada, y se les informo a los pasajeros que se efectuaría inspección a los mismos y a los equipajes, seguido el funcionario procedió a revisar el bus en compañía del conductor del mismo, encontrando OCULTO EN UNO DE LOS ASIENTOS, EXACTAMENTE DEL LADO DE LA VENTANILLA, UNA BOLSA TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENTRANTE (Sic), DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, dejándolo todo en el mismo lugar, para luego indicarle a los pasajeros abordaran la unidad y continuaran con el viaje, abordando la misma unos funcionarios, como dos kilómetros de distancia recorridos se encienden las luces internas y los efectivos se trasladan hasta el asiento donde se encontraba la presunta droga, donde se encontraban dos ciudadanos sentados, uno del lado del pasillo que se identifica como O.R.M., con pasaporte Argentino Nº 28034696N, y en lado de la ventanilla un ciudadano que se identifico como J.I.C.P., venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.820.477, soltero, ocupación ayudante de mecánico, hijo de Ildomar Cárdenas y O.P.; nacido en 10/09/1991 y residenciado en el sector Zorca Providencia, calle principal casa sin número, antes del Liceo San I.S.C.E.T.; logrando incautar en ese asiento la sustancia antes descrita; razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo participe y responsable en la comisión del hecho punible, motivos por los cuales este Tribunal, considera que bajo esta circunstancia, están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, y frente a esta situación, en el presente asunto no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado J.I.C.. Y así se decide…”

Así tenemos, que se desprende del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el Juzgador A-quo preciso lo siguiente:

…Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado J.I.C.. Y así se Pronuncia…

En el presente caso, se puede observar la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, imputado por el Ministerio Público, como consta de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, se acreditó la presunta comisión del referido delito con base a los elementos de convicción, especificados en la recurrida.

En este orden de ideas, el Juzgador A-quo realizó las consideraciones que surgieron de las actas de investigación, que cursan insertas en el presente expediente, dando por acreditado la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano J.I.C.P., en la comisión del hecho, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 4 Destacamento Nro. 41, primera compañía, segundo pelotón, comando Boconoito, como quedo plasmado en la recurrida.

El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.

Entre los actos de investigación se destacan, Acta de entrevista Testifical al ciudadano J.Á.Y.R., Acta de entrevista Testifical al ciudadano O.R.M., Registro cadena de custodia de evidencias físicas, Acta Prueba de Orientación que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción.

Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al referente, se señala en el texto de la recurrida, lo siguiente:

…Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, lo que hace improcedente la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo dispone los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así las cosas, considera esta Superior Instancia que ciertamente en el presente caso, estamos en presencia de un delito grave, cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano J.I.C.P., prevista en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, cuyo delito establece una pena de cuatro a seis años de prisión, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, y así se decide.

En función de lo antes razonado, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Defensora Pública Abogada M.G., se confirma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.I.C.P., por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta M.G., Defensora Pública Sexta, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CÁRDENAS P.J.I., establecida en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinal 1°, 2°, 3°, 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, hágase el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4412-10.

CPG/NGoyo

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