Decisión nº 4030-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Junio de 2006

Años 196° y 147°

N°: 4030-06

2CS-4716-06

JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO:

M.B.H.J.

DEFENSOR:

Abg. M.G.

SOLICITANTE:

Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio con competencia en Drogas.

Abg. Z.F.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA:

Abg. Reina Rangel

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en

Flagrancia

La Abogada Z.F. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros, y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 08-06-06, siendo las 2:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano M.B.H.J., venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 09-09-1982, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad No. 18.072.078, y residenciado en Guaito, estado Lara, quien fue aprehendido el día 07-06-06, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría A.J.d.S.d.B., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que en fecha siete de Junio del año en curso, en horas de la tarde el funcionario Agente (PEP) N.R. en compañía del Agente (PEP) J.N., cuando iban pasando por el hospedaje El Paisa, ubicado en el barrio Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre, se detuvieron y procedieron a entrar ya que tenían conocimiento de que presuntamente habían personas que poseían sustancias estupefacientes o psicotrópicas, informándoles a los presentes sobre sus sospechas, haciendo caso omiso los presentes procediendo a realizarles la respectiva inspección de persona, observando a una persona que vestía pantalón jeans color negro, franela de color verde y zapatos deportivos color marrón, que estaba nervioso, procedieron a realizarle la inspección correspondiente a esta persona en presencia de dos testigos lográndole incautar un (01) envoltorio confeccionado con papel plástico color blanco y anaranjado contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como Marihuana y un (01) envoltorio pequeño confeccionado con papel plástico transparente contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como piedra la cual quedo identificado como Betancourt H.J., practicándose la incautación de la sustancias y la aprehensión del imputado.

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el Representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Median Betancourt H.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala que: “… yo estaba allí en Biscucuy en un bar, aja estábamos ahí después llego la policía y nos puso a todos contra la pared, nos registraron a todos los que estábamos y luego dijeron ahí ese chamo esta detenido y me quitaron 10 mil bolívares, me dieron una paliza me pegaron bien duro, me llevaron a PTJ y de PTJ me llevaron para el Hospital y el funcionario que me llevo les decía hágale un informe a ese muchacho, ni me revisaron ni nada …”

En su intervención el Defensor Público, Abg. M.G., se opuso a la solicitud fiscal con fundamento en que los funcionarios actuantes ingresaron al lugar sin orden judicial solamente porque “tenían conocimiento que en el lugar se encontraban personas que consumían sustancias”, por lo que solicitó la nulidad de las presentes actuaciones y en consecuencia la Libertad plena de su defendido; y en caso de que fuera negada esta, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuentas el peso de la sustancia.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 07-06-06, suscrita por el funcionario N.R. adscrito a la Comisaría A.J.d.S.d.B., mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, en compañía del funcionario J.N., realizando labores de patrullaje de rutina se procedió a la incautación de presunta droga y la aprehensión del imputado.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-06, suscrita por el funcionario Orangel Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejó constancia de haberse presentado por ante la Oficina de SIPOL de ese Organismo a fin de verificar los posibles registros policiales del ciudadano, quien no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.

  3. - Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Torrealba P.L. de Jesús, de fecha 07-06-06, quien en su condición de testigo dejó constancia de que llegó al a tomarse unas cervezas, en un bar ubicado en Vega del Cobre, cuando llegaron los policías y les dijeron que se pegaran contra la pared, y procedieron a revisarlos y cuando los estaban revisando, vio que le sacaron a un ciudadano de la correa y los zapatos unas bolsitas dos de color amarillo y otra blanca con anaranjado, luego les dijeron que los acompañaran a PTJ para que fueran testigos

  4. - Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Nelo Vargas J.L., de fecha 07-06-06, quien en su condición de funcionario actuante dejó constancia del desarrollo del procedimiento en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de presunta sustancia.

  5. - Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Rojas Mejías Néstor, en fecha 07-06-06, quien en su condición de Funcionario actuante, ratificó en todo su contenido el acta policial que redactó en relación al presente procedimiento.

  6. - Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Colmenares Briceño J.S., de fecha 07-06-06, quien en su condición de testigo dejó constancia de lo presenciado en el procedimiento donde se practico la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado.

  7. - Acta de Orientación, de fecha 08/06/2006, suscrita por el experto Toxicológico Juan Ledezma, en la que especifican: Muestra A: la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida compacta color marrón, con un peso bruto de cinco (05) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes a su identificación. Muestra B: la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo, con trozos de material sintético uno de color negro y otro de color verde, contentivos en su interior de retos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de diez (10) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Se tomaron doscientos miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. La muestra A suministrada al ser sometida a los reactivos Scout y Marquis resultó ser Positivos para cocaína y la muestra B luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por ser sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne),.

    Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida compacta color marrón, un peso neto de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos, de Cocaína. Y dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo, con trozos de material sintético uno de color negro y otro de color verde, contentivos en su interior de retos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana (Cannabis sativa linne) , , elementos estos que el Tribunal toma en consideración de acuerdo con la proporcionalidad, lo cual es evidente dado el peso de cada una de las sustancias incautadas, las cuales apenas una de ellas excede en mínima cantidad con lo permitido para la dosis personal, por lo que este juzgado se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; como lo es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

    En este orden de ideas, en relación a lo señalado por la defensa en cuanto a que se decretase la nulidad de todo lo actuado, en virtud de que los funcionarios actuantes no tenían autorización judicial para realizar el registro del lugar, este tribunal acorde con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, estima que en el presente caso se trató de un procedimiento realizado por funcionarios actuantes en presencia de testigos, lo cual constituye excepcionalmente la práctica de un allanamiento sin orden judicial; criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11-08-05, con ponencia del Dr. E.A.A., (Expediente 04-0262) No. 534, en la que se dejó sentado lo siguiente: “… la regla para la práctica de un allanamiento es la orden del Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, y esta tiene su excepción siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales que garanticen la licitud de la misma….”; aunado a la circunstancia referida ut supra de que en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen per se estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aún resulta mas contundente el hecho de habérsele incautado estas al momento de practicársele la revisión corporal al ciudadano M.B.H.J..; declarándose sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano M.B., H.J. las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días por el lapso de 6 meses, por el lapso de seis meses y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Median Betancourt H.J., venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 09-09-1982, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad No. 18.072.078, y residenciado en Guaito, estado Lara.

  9. - Califica el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

  10. - Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  11. - Impone al ciudadano M.B.H.J. las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis meses y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 2

    Narvy Abreu Moncada

    La Secretaria

    Reina Rangel

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