Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05217

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2006, ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado, el día veintidós (22) del mismo mes y año, la ciudadana A.M.B.B., titular de la cédula de identidad 4.317.590, asistida por el abogado E.R.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.367, interpuso querella funcionarial contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2006, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, y en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, ordenó emplazar al ciudadano Presidente o Representante Legal del referido ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 001-2006, dictada por el ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria en fecha cinco (05) de enero del año 2006, mediante el cual procedió a la remoción de la hoy querellante del cargo de “Coordinador de Área”, adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación, Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles. Asimismo, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° G-06-04345, dictado por la mencionada autoridad en fecha trece (13) de febrero del año 2006, y en el cual se procedió a ordenar el retiro de aquel. En consecuencia, una vez declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados solicita su reincorporación en el cargo, el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo su retiro hasta la mencionada reincorporación, lo cual incluye, la cantidad correspondiente por el régimen especial de fin de año, utilidades, vacaciones y bono alimentario independientemente de la prestación efectiva del servicio.

Una vez precisadas por éste Sentenciador las pretensiones de la parte accionante y visto que no fue alegada por la contraparte causal alguna de Inadmisibilidad, procede entonces al examen de los alegatos tendientes a la nulidad de los actos administrativos impugnados y al efecto observa:

Señala el apoderado judicial de la accionante que la Administración en la motivación del acto administrativo impugnado, expresó que el cargo desempeñado por su representada, en virtud de la funciones atribuidas a éste, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, que del mismo cuerpo del acto administrativo se desprende que no sólo se limitó a fundamentar la remoción en dicha norma sino también en el numeral 8°, artículo 20, ejusdem, referente a los cargos de alto nivel que también es una de las categorías de los de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, expresa que el cargo de “Coordinador de Área” no corresponde con ninguno de aquellos enunciados en el numeral 8, del artículo 20, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su representada no es, ni ocupó ningún cargo de “Directora General”, ni ninguna Dirección u otro cargo de similar Jerarquía. Añade además, que el cargo ejercido por su representada tampoco califica como de confianza conforme a la disposición del artículo 21 eiusdem, pues ni requiere de un alto grado de confidencialidad, ni está adscrita al despacho de la máxima autoridad del Instituto, agregando que el cargo en referencia tampoco comprende funciones de seguridad del estado, de fiscalización, rentas, aduanas, control de extranjeros o fronteras, por lo que a su juicio resulta absolutamente errada la conclusión según la cual este cargo pueda considerarse como de de confianza, circunstancia que se traduce en la irregularidad del acto administrativo por cuanto ello constituye el vicio de falso supuesto de hecho.

Por su parte, el representante judicial del Instituto querellado en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló, que la Administración al calificar el cargo de “Coordinador de Área” como un cargo de libre nombramiento y remoción, lo hace en virtud de que el mencionado cargo es de confianza y no de alto nivel. Así pues, estima que de conformidad con las funciones atribuidas al referido cargo, las cuales se encuentran señaladas en el manual descriptivo de cargos, las mismas denotan un alto grado de confidencialidad, ello aunado al hecho de que ésta se encontraba en comisión de servicios, según orden del Presidente del Instituto, para que prestara todo el apoyo necesario a la Gerencia de General de Activos y Liquidación, Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles, razón por la cual desestima la presencia del vicio de falso supuesto hecho aducido.

Así las cosas, debe este Sentenciador señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en su artículo 19 que los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo que de conformidad con el artículo 20, ejusdem, la segunda de las categorías señaladas podrán ocupar exclusivamente cargos de confianza o de alto nivel.

En ese sentido, debe indicarse que la determinación de los cargos de confianza debe realizarse conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual podrá producirse mediante cualesquiera de los siguientes aspectos, el primero de ellos, en virtud del alto grado de confidencialidad que revistan las tareas desempeñadas por el funcionario en los despachos de las máximas autoridades, viceministros y directores generales de la Administración Pública, y el segundo, a través de un conjunto de funciones prescritas de manera taxativa en el mencionado dispositivo normativo, las cuales deben comprender seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y fronteras, ello siempre y cuando, en ambos casos, las tareas que correspondan al funcionario se encuentren ligadas al cargo que ejerce.

Ahora bien, con respecto a los cargos de alto nivel, es de indicar que dicha categoría se encuentra vinculada a la ubicación del cargo desempeñado por el funcionario dentro de la estructura organizativa, y que como consecuencia de tal jerarquía, cualitativamente ostente un elevado grado de potestad decisoria y de vincular contractual o extracontractualmente a la Administración, siendo que dicha clase de cargos se encuentran prescritos taxativamente en el mencionado dispositivo normativo.

Expuesto lo anterior, observa este Juzgado que la Administración en aquellos casos en los cuales procure la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe precisar en la motivación del acto administrativo, si el cargo por éste ejercido es de confianza o de alto nivel, ello con el objeto de fundamentar su inclusión como integrante de la categoría señalada. Sin embargo, cabe advertir que a los fines de la calificación de un funcionario como de libre nombramiento y remoción, resulta disímil, y por lo tanto incompatible, alegar concurrentemente la condición de funcionario de confianza y de alto nivel, siendo que si ambos conceptos fueran idénticos y compatibles, no hubiese la Ley efectuado las dos categorías de cargos de libre nombramiento y remoción, ni hubiese tenido necesidad de enumerarlos. Pues bien, de ocurrir ello los motivos del acto administrativo de remoción serían inconciliables entre si, produciéndose así una indefinición con respecto al fundamento de la calificación del funcionario como de la categoría referida, siendo que en definitiva no tendría la posibilidad de conocer a ciencia cierta si ello se produjo por ejercer un cargo de confianza o por el contrario de alto nivel, circunstancia que indubitablemente conllevaría la inmotivación del acto administrativo y por lo tanto a una grave afectación del derecho a la defensa del funcionario por no habérsele suministrado los elementos esenciales para producir su defensa en una eventual impugnación del referido acto.

Así las cosas, se pudo observar que en las consideraciones del acto administrativo remoción impugnado, se le indicó a la hoy querellante que su remoción del cargo de “Coordinador de Área” se produjo en virtud de que las funciones naturales del cargo, las cuales eran desempeñadas por ella, revisten un alto grado de confidencialidad para el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, circunstancia que produce la calificación de dicho cargo como de confianza conforme a la previsión del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y consecuencialmente como libre nombramiento y remoción. No obstante, en la decisión objeto del acto administrativo impugnado, aún cuando la Administración mantiene que el cargo ejercido por la querellante es de confianza, se fundamenta en el numeral 8°, del artículo 20 de la Ley, norma que precisa uno de los cargos que deben ser considerados como de alto nivel. Expuesto lo anterior, se observa que el referido acto contiene una pluralidad de supuestos al ser que se le indica concurrentemente que el cargo por ella ejercido era de confianza y de alto nivel, motivos que como ya se ha dicho son contradictorios, lo que se traduce en el vicio de inmotivación, y por lo tanto en una afectación del derecho a la defensa de la hoy querellante. En consecuencia, debe este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo mencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1°, artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Vista la anterior nulidad, debe declararse consecuencialmente la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado. Así se decide.

Expuesto lo anterior, resulta inoficioso pronunciamiento alguno con relación al resto de los alegatos aducidos, y como consecuencia de las anteriores nulidades, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de “Coordinador de Área” o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Respecto a la solicitud relacionada con las vacaciones, bono de fin de año, bono alimentario, debe este Sentenciador negar el pago de tales conceptos por requerir la prestación efectiva del servicio.

Ahora, con relación a la solicitud de los demás beneficios económicos derivados de la relación de empleo público, debe este sentenciador acordar el pago de aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio y que correspondan al cargo desempeñado por la querellante, y debe negarse todos aquellos que si requieran dicha prestación. Así se decide.

En relación al pago por concepto de régimen especial de fin de año, la representación judicial de la querellante no demostró la titularidad de su representado sobre dicho concepto, además al ser una pretensión pecuniaria, ésta debe ser precisa y determinada con respecto a la cantidad de la obligación pretendida, tal como lo prevé el artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, siendo que en el presente caso ello fue solicitado de manera genérica e indeterminada. En consecuencia, se niega la misma. Así se decide.

Por las consideraciones que preceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.M.B.B., titular de la cédula de identidad 4.317.590, asistida por el abogado E.R.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.367, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, y en consecuencia:

  1. - SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 001-2006, dictada por el ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria en fecha cinco (05) de enero del año 2006, mediante el cual procedió a la remoción de la hoy querellante del cargo de “Coordinador de Área”, adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación. Así como, la del acto administrativo contenido en el Oficio N° G-06-04345, dictado por la mencionada autoridad en fecha trece (13) de febrero del año 2006, y en el cual se procedió a ordenar el retiro de aquella.

  2. - SE ORDENA: La reincorporación de la querellante al cargo de “Coordinador de Área”, adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así mismo, el pago de todos aquellos beneficios económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio y que correspondan al referido cargo.

  3. - SE NIEGA: El pago de todo beneficio económico que requiera la prestación efectiva del servicio y del resto de las obligaciones pecuniarias pretendidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.S.

En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

RV/jrp

N° 05217

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