Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 20 de Mayo de 2014

204° y 155°

Expediente Nro. 3601-13

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de Enero de 2014, por las Profesionales del Derecho S.M.G.O. e I.M.R.R., en su carácter de Defensoras de la ciudadana M.T.S.B., en contra de la sentencia dicta el 24 de Octubre de 2013 y publicado su texto íntegro el 5 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana M.T.S.R. a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y USO DE DOMUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, en concordancia con los artículos 319 y 99 ibidem.

En fecha 3 de Diciembre de 2013, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez RITA HERNANDEZ TINEO.

En fecha 6 de Enero de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del trámite realizado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y repone la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia publicada el 5 de Noviembre de 2013, sea debidamente notificada a la ciudadana M.T.S.B., debiendo el Juzgado A-quo ordenar el traslado de la misma.

El 26 de Febrero de 2014, se recibió oficio 100-14 procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo causa original seguida en contra de la ciudadana M.T.S.B..

En fecha 7 de Marzo de 2014, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para el día 19 de Marzo de 2014, a las once horas de la mañana (11:00 am.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Abril de 2014, se dictó auto del cual se extrae:

…Quien suscribe DRA. G.P., Juez Titular de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la rotación efectuada en fecha 22 de Abril de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó a este Despacho Judicial en fecha 9 de Diciembre de 2013 y fue admitida el día 6 de Enero de 2014, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes…

En fecha de , se llevó a efecto la audiencia prevista en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la constitución de Sala, la cual estaba conformada de la siguiente manera: DRA. Y.C.M. (PRESIDENTE), DRA. G.P. (PONENTE) y DR. J.P.G. (INTEGRANTE), asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho… (Completar luego de la Audiencia)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: M.T.S.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 5 de Julio de 1971, de 42 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la Calle San José, Edificio ILDA, piso 6, Apartamento 52, La Vega, Municipio Libertador, Caracas.

DEFENSA: S.M.G.O. e I.M.R.R..

VICTIMAS: E.A. RIVAS, AGUSTIN TORO, BRIGGIT MIJARES y otros.

REPRESENTACION FISCAL: ABG. W.O.R., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El 20 de Enero de 2014, las Profesionales del Derecho S.M.G.O. e I.M.R.R., en su carácter de Defensoras de la ciudadana M.T.S.B., apelan de la sentencia dicta el 12 de Junio de 2013 y publicado su texto íntegro el 5 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana M.T.S.R. a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y USO DE DOMUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, en concordancia con los artículos 319 y 99 ibidem, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…Omisis…

PRIMERA: La sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACION. Esta primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por la Juez Primera (1°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realiza de conformidad con el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…

La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio:

-No valoró todos los hechos expuestos durante el juicio oral y público.

- Apreció como demostrados, unos elementos de prueba sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquello que favorecen a la acusada.

- No analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas.

- No indicó en ningún momento cuál o que regla de la lógica, máximas experiencia o conocimientos científicos, aplica en el análisis de cada prueba, a los fines de llegar a la conclusión a la que llega en su sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica.

Visto lo anterior, quienes aquí exponen, estiman que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada, está limitada por los hechos alegados, es así que dentro de la sentencia dictada por la Juez Primero de Juicio, contiene un Capítulo denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”…

…Omisis…

Ciudadanos Magistrados, es conocido en el foro penal, que la sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma, que debe constar en la misma, las partes intervinientes, sus abogados y de igual forma se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan, siendo que en el caso de marras, la ciudadana NAYLUTH S.J.d.J. N° 1 de este Circuito Judicial Penal, expresa en el Capítulo denominado De los Hechos y Circunstancias Objeto del Presente Juicio, los hechos del debate, resultando ser que lo expresado precedentemente, no es más que el corte y pega de la acusación fiscal, por lo que de forma alguna expresa de manera amplia los elementos imputados por el Ministerio Público ni lo expresado por la Defensa, todo lo cual se desprende de la simple lectura del capítulo transcrito.

…Omisis…

Ciudadanos Magistrados, a grandes rasgos, la anterior transcripción, resulta ser la operación intelectual, coherente, metodológica y razonada de la ciudadana Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal…

…Omisis…

La transcrita sentencia, resulta totalmente confusa la redacción empleada por la juzgadora para expresar que a su criterio había quedado demostrada la participación de nuestra representada… dando como resultado un acto judicial que no determina ni la responsabilidad de la acusada ni menos aun su culpabilidad, máxime cuando se hacen inferencias de hechos y cosas que nada tienen que ver en este debate oral y público.

De lo anterior, resulta evidente la inexistencia de los más elementales reglas de la lógica jurídica en la valoración de las pruebas, se evidencia una falta absoluta de razonamiento por parte de la Juez Aquo, donde nunca se armonizó la decisión publicada con los principios lógicos admitidos por el pensamiento humano, lo que demuestra de manera inequívoca la falta de preponderancia lógica en la valoración de la prueba, olvidando la ciudadana Juez el riguroso silogismo que debe existir entre la actividad intelectual del juez al momento de decidir y el razonamiento de los elementos de hecho y derecho presentes en la causa, lo cual constituyen una mera operación inductiva-deductiva que debe estar presente en toda decisión judicial y que en el caso que nos ocupa no existe.

…Omisis…

La sentencia de culpabilidad, no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia y armonía entre el hecho imputado, las pruebas

…Omisis…

Es así que, la Juzgadora al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer los hechos que considera probado, por el contrario, la misma lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar una apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, menos aun profundiza que demuestran efectivamente la no responsabilidad penal de M.T.S.B., en los graves hechos por los cuales de forma injusta fue condenada.

Pero no conforme con lo expresado en el parágrafo anterior, la ciudadana Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, realiza solamente el señalamiento de lo expresado por las presuntas víctimas y los funcionarios policiales t toma de la declaración de los expertos el aspecto que mejor acomoda a su “fundamentación! Y es por ello que resulta imposible determinar la relación de causalidad entre la conducta y la decisión.

…Omisis…

La Juez de Juicio se contrapone abiertamente a todo lo que se debatió en juicio a favor de la ciudadana M.T.S.B., entonces estas representaciones de la Defensa se preguntan ¿Qué convicción tuvo la Juzgadora al momento de determinar la responsabilidad penal de la ciudadana M.T.S.B.?. Sólo se denota una ilogicidad en el análisis de la Juzgadora, pues la conclusión a la que llega carece de un análisis lógico de los hechos debatidos, por lo que quien aquí suscribe se pregunta, cómo la Juez de Juicio, llegó a la conclusión que existía primeramente una ESTAFA y posteriormente el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO. Cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio por acreditados para demostrar estos hechos y de esta manera condena a M.T.S.B.. No expresa la Juzgadora como quedó probada la participación de nuestra representada en los hechos imputados por la Vindicta Pública.

…Omisis…

Al observar los hechos examinados, por la d.M. para fundar su decisión, ésta representación de la Defensa instrumental muy humildemente quiere puntualizar los siguientes aspectos que hacen inmotivada la sentencia, por ser contradictoria e ilógica:

- No existe ningún tipo de análisis o justificación, pues no puede advertirse lo que la decisora A-quo, estimó como acreditado que valoró o que desestimó.

- Qué o cuáles pruebas hicieron nacer en su conciencia alguna convicción de la responsabilidad penal de la acusada M.T.S.B..

- Sentenció conforme a las reglas establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en la que se estipula que la sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos.

- Existe una flagrante contradicción en los requisitos de la sentencia, es así que la falta de tal requisito, hace que presente diversos vicios (motivación e incongruencia), que hacen anulable la misma, y puede subsumirse en consecuencia en el artículo 444 en el ordinal (sic) 2° (sic) de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación.

Los errores que se han comentado se precedentemente y en las cuales incurrió la ciudadana Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la apreciación y valoración de las pruebas dan pie a lo que se ha denominado falta de motivación lo cual está previsto en el citado ordinal (sic) 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos vicios en la sentencia son causa para su nulidad. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

SEGUNDO: La sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención directa de lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (…).

En el caso de marras, existe oscuridad, por la falta de precisión de los hechos que el tribunal dio por probados, con lo cual quebrantó el ordinal (sic) tercero (3ero) (sic), del citado artículo, no existe en la elaboración del cuerpo de la sentencia, una descripción detallada de hecho que el tribunal dio por demostrado, conjuntamente con el resto del análisis de la sentencia y sólo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que además no los compara ni sintetiza expresamente entre sí, siendo que finalmente no concluye con el establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada M.T.S.B..

TERCERO: La recurrida se encuentra igualmente signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, pues vulnera lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, (…) una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…).

CUARTO PUNTO

DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, esa representación de la Defensa APELA de la decisión dictada por la ciudadana NAYLUTH S.V., en su carácter de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2013 (sic) en la causa signada por ese despacho judicial bajo el N° 1J-692-12, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia la recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la sentencia. (Folios 271 al 306 de la pieza IV del expediente principal).

-II-

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional de Derecho W.O. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa manifestó lo siguiente:

…Omisis…

Esta Representación Fiscal considera, con respecto a la Apelación interpuesta por las Abogadas S.M.G.O. y (sic) I.M.R.R., antes identificadas lo siguiente:

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe “CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”.

Así observamos, contrario a lo alegado por el recurrente que en el texto de la sentencia la recurrida si dejó sentado cual fue el grado de participación de la acusada, en los hechos objeto del juicio, indicando porque consideraba que la misma es la autora del delito por la cual fue acusada por el Ministerio Público y admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar, es decir, autora del delito de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 99 del Código Penal. Al respecto, la juez de Instancia en su Sentencia estableció en el capítulo II de los Fundamentos de Hecho y de Derecho que deliberó sobre el resultado probatorio producido en la Sala de Juicio durante el debate, llegando a concluir con respecto al hecho objeto del enjuiciamiento, así mismo, señaló cuales fueron las pruebas incorporadas al debate conforme a lo establecido en el artículo 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la incorporación por su lectura de las experticias, todo ello debidamente fundamentado, como se evidencia de la sentencia recurrida.

Vista la sentencia en su párrafos (antes transcritos), la recurrida en momento alguno incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado por el (sic) recurrente (sic), por el contrario se evidencia de los capítulos I, II y III que la recurrida enuncia los hechos y circunstancias objeto del juicio, determina de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, indicando de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión; motivando debidamente la decisión dictada en fecha 5 de diciembre 2013, mediante la cual condena a la acusada por el delito de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO.

Así mismo se observa que el (sic) recurrente (sic) denuncia en su recurso de apelación “la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia fundamentando el mismo en el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto considera quien aquí suscribe, que la decisión recurrida en momento alguno incurrió en el vicio de contradicción manifiesta toda vez como se evidencia del capítulo I de la sentencia recurrida se evidencia de los hechos acreditados por la instancia y el capítulo II referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho se observa que la Juez al momento de fundamentar o motivar su decisión se atuvo a todos los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate, indicando el valor que daba a los mismos y el por qué de su valoración, para lo cual apreció las pruebas según la sana crítica.

Así mismo realizó su motivación concatenando o adminiculando los referidos órganos de prueba, por lo que podemos considerar que no se observa contradicción en la motivación. Así, mismo, ello se desprende de los capítulos ut supra citados por esta representación. Todo lo cual se desprende de la sentencia recurrida.

CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados S.M.G.O. y (sic) I.M.R.R., en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana M.T.S.B. en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha (5) de Noviembre de 2013, que declara la condenatoria de la ACUSADA M.T.S.B., por la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 99 ambos del Código Penal vigente, y se RATIFIQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 5 de noviembre del 2013. (Folios 308 y 323 de la pieza IV del expediente principal).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Noviembre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…

PRIMERO

CONDENA a la acusada M.T.S.B.…, natural de caracas, nacida en fecha 5-7-1971 (sic), de 42 años de edad, de oficio LIC. EN EDUCACION, residenciada en la CALLE SAN JOSE, EDIFICIO ILDA, PISO 6, APARTAMENTO 52, LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por considerarla CULPABLE en la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO previsto y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.R.D.N., A.E.T.M., BRIGGIT M.M.S., M.Y.F. y M.M. YEPEZ FUMERO. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana M.T.S.B., a cumplir la pena accesoria de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición…, TERCERO: ABSUELVE a la ciudadana M.T.S.B.… de la acusación fiscal por el delito de USURPACION DE FUNCIONES CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 213 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por no haber quedado demostrado en el Juicio Oral y Público su responsabilidad penal… (Folios 157 al 177 de la pieza IV del expediente principal).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que las abogadas S.M.G.O. e I.M.R.R., en su carácter de Defensoras de la ciudadana M.T.S.B., fundamentan su recurso de apelación con base en los artículos 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas:

- Que, la recurrida tiene una falta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, por cuanto a criterio de las recurrentes:

  1. No valoró todos los hechos expuestos durante el Juicio Oral y Público.

  2. Apreció como demostrados, unos elementos de prueba sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquello que favorecen a la acusada.

  3. No analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas.

  4. No indicó en ningún momento cuál o que regla de la lógica, máximas experiencia o conocimientos científicos, aplica en el análisis de cada prueba, a los fines de llegar a la conclusión a la que llega en su sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica. (Folio 278 y 279 de la pieza IV del expediente principal).

    - Que, en el caso de marras, la ciudadana NAYLUTH S.J.P. (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó en el Capítulo denominado “De los Hechos y Circunstancias Objeto del Presente Juicio”, los hechos del debate, resultando ser que lo expresado precedentemente, no era más que el corte y pega de la acusación fiscal, por lo que de forma alguna expresa de manera amplia los elementos imputados por el Ministerio Público ni lo expresado por la Defensa. (Folios 281 y 282 de la pieza IV del expediente principal).

    - Que, la sentencia transcrita resultaba totalmente confusa en la redacción empleada por la Juzgadora para expresar que a su criterio había quedado demostrada la participación de su representada. (Folio 284 de la pieza IV del expediente principal).

    - Que, la sentencia daba como resultado un acto judicial que no determina la responsabilidad de la acusada y menos su culpabilidad, máxime cuando hizo inferencias de hechos y cosas que no tenían que ver en el debate oral y público. (Folio 285 de la pieza IV del expediente principal).

    - Que, se evidencia una falta absoluta de razonamiento por parte de la Juez A-quo, donde nunca armonizó la decisión publicada con los principios lógicos admitidos por el pensamiento humano, lo que demostró de manera inequívoca la falta de preponderancia lógica en la valoración de la prueba, olvidando la ciudadana Juez el rigurosos silogismo que debe existir entre la actividad intelectual del Juez al momento de decidir y el razonamiento de los elementos de hecho y derecho presentes en la causa. (Folio 285 de la pieza IV del expediente principal).

    - Que, la sentencia de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia y armonía entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. (Folio 286 de la pieza IV del expediente principal).

    - Que, la Juzgadora al momento de plasmar su sentencia no realizó una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer los hechos que consideró probados, sino que la misma lo que hizo fue transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar una apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios para llegar a una conclusión objetiva, ni tampoco analizó los testimonios que favorecían los argumentos de la Defensa que demuestran la no responsabilidad penal de M.T.S.B.. (Folio 287 de la pieza IV del expediente principal).

    - Que, la Juez de la recurrida sólo señaló lo expresado por las presuntas víctimas y los funcionarios policiales, así mismo tomó de la declaración de los expertos el aspecto que mejor acomodaba su fundamentación, y por ello resultaba imposible la relación de causalidad entre la conducta y la decisión. (Folio 288 de la pieza IV del expediente principal).

    Para resolver debe la Sala precisar previamente lo siguiente:

    En el presente caso, advierte este Tribunal Colegiado, la falta de técnica recursiva por parte de las abogadas S.M.G.O. e I.M.R.R., para determinar las infracciones de ley que a su juicio incurrió la recurrida con señalamiento de las normas procesales vulneradas y las posibles soluciones, ya que lo plasmado en su escrito recursivo, no son más que apreciaciones genéricas y doctrinarias, omitiendo por completo señalar cuales son las infracciones de ley en las que la recurrida incurrió, con señalamiento concreto del fallo recurrido.

    Esta situación de falta de técnica recursiva, coloca a este Tribunal Colegiado ante una situación de incertidumbre y desconocimiento, ya que no podemos adivinar, ni presumir lo que las abogadas consideran debe examinar y revisar esta Alzada del fallo impugnado, máxime cuando realizan afirmaciones globales del fallo, sin concretar cual es la violación de derecho y la omisión incurrida por la sentenciadora.

    El recurso de apelación, debe cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal de impretermitible cumplimiento, para entrar a resolver el fondo del asunto sometido a estudio ante este Tribunal de Alzada, y con ello, dar cumplimiento al principio de doble instancia que posee toda persona cuando el fallo le resulte adverso y contrario a sus pretensiones.

    Ahora bien, tal ausencia de técnica recursiva no puede afectar el derecho que posee la ciudadana M.T.S.B., a que este Tribunal Colegiado examine si la sentencia emanada del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se encuentre o no ajustada a derecho.

    Adicionalmente esta la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasará a examinar la única norma invocada por las recurrentes referida a la infracción de ley contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, si la sentencia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 157 ejusdem, advertido por las apelantes en su escrito, así tenemos:

    En relación a los requisitos de la sentencia observamos:

    El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  5. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  6. La enunciación de los hechos y circunstancia que hayan sido objeto del Juicio;

  7. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  8. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  9. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  10. La firma del Juez o Jueza.

    En atención a ello, observamos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

  11. - En relación al numeral 1 de la norma transcrita, referido a la mención del tribunal y la fecha en que se dicta, nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; apreciamos al folio 157 de la cuarta pieza, la mención del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma el nombre y el apellido de la acusada M.T.S.B., así como los siguientes datos que sirven para determinar su identidad personal; a saber: “… NATURAL DE Caracas, nacida en fecha 5-7-1971 (sic), de 42 años de edad, de oficio LIC. EN EDUCACION, residenciada en la CALLE SAN JOSE, EDIFICIO ILDA, PISO 6, APARTAMENTO 52, LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS…”; así mismo se aprecia que el fallo fue dictado en audiencia el día 24 de Octubre de 2013 y el texto íntegro se publicó el 5 de Noviembre de 2013. (Folio 157 de la pieza IV del expediente principal).

  12. - En cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio, se constata que la recurrida al folio 158 de la pieza IV del expediente, los explanó en los términos siguientes:

    “…Omisis…

    Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que aparece reflejado en el acta de entrevista de fecha 11-08-2009 (sic), con motivo de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano TORO MUJICA A.E., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en contra de la ciudadana SILVERA B.M.T., manifestando en la misma que la ciudadana se identificaba como funcionaria de CONAVI, organismo éste adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Hábitat y Vivienda, ya que la misma ofrecía unos apartamentos que se encuentran en construcción y están ubicados en la Zona de Montalbán adyacentes al Cardiológico Infantil donde solicita como procedimiento que había que hacer entrega del inmueble ofrecido. Señala el ciudadano TORO MUJICA A.E., que la ciudadana SILVERA B.M.T., le ofreció que el mencionado inmueble, le sería entregado en un acto público el cual se llevaría a cabo en el mes de Mayo del 2009, para el día de las madres por lo que llegada la fiesta, un grupo de personas interesadas en la misma oferta que el denunciante y que de igual forma, había hecho entrega (sic) cantidad de dinero a la mencionada ciudadana, se concentraron en las puertas del Teatro Municipal, lugar esta (sic) acordado por parte de la ciudadana SILVERA B.M.T., donde presuntamente se haría la entrega material de los inmuebles, en acto público, con la presencia del ciudadano Presidente de la República. Encontrándose el grupo de personas interesadas en adquirir sus inmuebles, en la sede del Teatro Municipal, se presentó la ciudadana SILVERA B.M.T., quien por instrucciones del Ministerio (sic) D.C., no llevaría a cabo dicho acto, debido a que el ciudadano Presidente de la República, se encontraba de viaje, el cual había sido suspendido hasta nuevo aviso. En fecha 22-08-2009 (sic) y 12-08-2009 (sic), se reciben ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.i.C., Penales y Criminalísticas, una serie de denuncias interpuestas simultáneamente por parte de los ciudadanos H.S.J.J.A., YEPEZ FUMERO MAURITANA, RIVAS DE N.E.A., CANTOR G.H.R., G.P.J.A., VASQUEZ R.C.A., LOVERA BARRIOS I.J. Y M.S.B.M., en contra de las acusadas SILVERA B.M.T. y E.M., de las cuales se evidencia la participación de las mencionadas ciudadanas. La ciudadana E.M.C., logra captar y bajo engaño sorprendiendo la buena fe de sus víctimas, logra despojarlos de una considerable suma de dinero, aprovechándose de la necesidad de vivienda que poseen estos ciudadanos, el cual le era entregado a la imputada E.M.C., quien presentaba documentación falsa, la cual acreditaba (sic) funcionaria de la Comisión Nacional de Vivienda, haciéndose pasar por funcionaria de ese organismo, engañaba a las hoy víctimas, logrando despojarla de ciertas cantidades de dinero a cambio de adjudicarles inmuebles en las zonas de Montalbán II y Valle Abajo, causándole un perjuicio en su patrimonio. (Folios 158 al 160 de la pieza IV del expediente principal).

  13. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estos se desprenden desde el folio 167 al 168 de la cuarta pieza, a saber:

    “…Omisis…

    Visto los anteriores fundamentos, es dable concluir que esta sentenciadora, considera cierto el hecho que los ciudadanos E.A.R.D.N., A.E.T.M., BRIGGIT M.M.S., M.Y.F. Y M.M.Y.F., en cada una de sus declaraciones se evidencia, que los mismos fueron sorprendidos en su buena fe, al solicitarle la ciudadana M.T.S.B., dinero a cambio de una adjudicación de uno de los apartamentos que se encontraba construyendo el Gobierno Nacional, por cuanto estaban necesitados de una vivienda y los mismos al ver la documentación y las llaves que entregaba, que supuestamente pertenecían a uno de los apartamentos, se confiaron que podía ser cierto y que no era una estafa, en tal sentido, esta Juzgadora considera que la hoy acusada M.T.S.B., es responsable en el delito probado, por cuanto los mismos señalaron de manera directa a la acusada, como la persona que les ofreció una vivienda que por demás son las realizadas por el Gobierno Nacional a través de la Misión Vivienda, por una cantidad de dinero, adicionalmente dicha tramitación es de manera gratuita, indicando los testigos que le entregaron el dinero en efectivo de manera directa. (Folios 167 y 168 de la pieza IV del expediente principal).

  14. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se encuentran insertos a los folios 161 al 175 de la cuarta pieza del expediente original, a saber:

    …Omisis…

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, sobre la base del análisis de los elementos de prueba que comparecieron al debate oral y público, este Juzgado al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO CONTINUADO previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en relación con el artículo 319 y 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORO MUJICA A.E. Y OTROS, hecho éste ocurrido en el mes de mayo de 2009, cuando la ciudadana M.T.S.B., les ofreció la adjudicación de unos inmuebles, a cambio de ocho mil bolívares para el trámite, vale decir, de los inmuebles que se encontraban realizando el Gobierno Nacional.

    Dichos delitos quedaron corroborados con la deposición de la ciudadana E.A.R.D.N., en su condición de víctima y testigo del Ministerio Público, quien señaló a la hoy acusada como la persona que le ofreció una vivienda de Hábitat y que le entregó a la misma ocho mil (8.000,00) bolívares en efectivo, y ésta a su vez le entregó una Carta de Adjudicación y unas llaves que parecían de cofre, y que dicho dinero se lo entregó en mayo 2009, que la misma presentó una credencial y que a su vez era intermediaria, fueron citados al Teatro Municipal.

    Resultando contesta esta deposición con el dicho del ciudadano A.E.T.M., en su condición de víctima al indicar que la hoy acusada le ofreció una apartamento y le solicitó la cantidad de ocho mil (8.000,00) bolívares en efectivo, los cuales se los entregó en Pollo Arturos del Paraíso, indicando igualmente que mostró una credencial de vanavi que tenía visible, entregándole igualmente las llaves, que no le entregaron carta de adjudicación y posteriormente los citaron para el teatro municipal, siendo que después de eso no les dio la cara y se procedió a colocar la denuncia, indicando que la ciudadana EGLE es su suegra.

    De igual manera compareció la ciudadana BRIGGIT M.M.S., quien indicó que a través de ELAISA, conoce a la acusada, quien le mostraron una documentación de unos apartamentos junto con unas llaves y ésta le indica que es cierto, por lo que la pone en contacto con la ciudadana M.S., encontrándose en el Tolón y que la cantidad que le iba a entregar fuese en efectivo, siendo que la misma le entregó cuarenta mil (40.000,00) bolívares, y en quince (15) días le entregaba la documentación, siendo que al día siguiente le entregaba los mimos, y unas llaves, posteriormente la llaman del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que fuese a declarar ya que era una estafa, y allí habían como 20 personas, que igualmente las citaron al Teatro Municipal, a lo cual le indicaron que el Presidente no iba a entregar los apartamentos.

    Asimismo se contó con la deposición de la ciudadana M.Y.F., en su condición de víctima y testigo del Ministerio Público, al igual que los anteriores, entregó ocho mil (8.000,00) bolívares, porque le entregaron la carta de adjudicación y unas lleves, indicando que le entregó cuatro mil (4.000,00) bolívares en efectivo y el resto de cuatro (4.000,00) por transferencia, que la misma trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Parque Carabobo y que conoce a la acusada por su hermano Freddy quien tenía una relación con ella.

    Resultando igualmente conteste con la deposición de la ciudadana M.M.Y.F., en su condición de víctima y testigo del Ministerio Público, Que le entregó a la ciudadana M.S., sesenta mil (60.000,00) bolívares en efectivo, en el Centro Comercial Galerías Paraíso, junto con el señor S.E.V., quien se los prestó, indicando que la acusada portaba una credencial vanavi, siendo que al entregar el dinero le entregó la carta de adjudicación junto con unas llaves, y al ser concatenado con el dicho del ciudadano S.V., quien es testigo del Ministerio Público, señaló que efectivamente le había prestado a la ciudadana M.Y. la cantidad de sesenta mil (60.000,00) bolívares, para la inscripción de una vivienda y acompañó a la misma a entregarle el dinero a la hoy acusada.

    De igual manera, se contó con la deposición del experto ELLECER B.M.M., adscrito a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Legal a Cuatro (4) llaves, con dos (2) llaves cada uno, signado con el N° 9700-228-DFC-1752-AEF-1381 de fecha 23-09-2009 (sic), indicando que no se sabe para qué son las llaves, sólo dejan constancia de las características de la misma.

    Del mismo modo, compareció el experto A.B.P., adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de intérprete de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido N° 9700-277-659, de fecha 01-09-2009, suscrita por el experto WOLFGNANG TOVAR, quien señaló que la peritación es el estado en que se encuentra el teléfono, que no presentó ningún inconveniente y se transcribieron los mensajes de texto.

    Adminiculados los anteriores elementos de prueba, con las deposiciones de los expertos ELLECER B.M.M., A.B., y J.O.B.A., permiten establecer la existencia de los juegos de llaves, del teléfono celular incautado a la hoy acusada, y de las cartas de adjudicación, actas de entrega.

    En consecuencia, merecen fe las referidas declaraciones de los expertos en este Juicio, por tener los mismos, experiencia en la investigación. Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a las víctimas y expertos, permiten demostrar de manera indubitable, la existencia de las evidencias anteriormente señaladas.

    Es por ello, que al momento del juicio oral y público, las referidas declaraciones fueron incorporadas como prueba oral, de conformidad con lo consagrado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los otros expertos no invalidan sino que se debe valorar ya que la misma se vale por sí misma, adquiriendo pleno valor probatorio.

    …Omisis…

    Por consiguiente, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro p.p., le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de prueba relacionados con las declaraciones depuestas en el juicio oral y público, de los ciudadanos E.A.R.D.N., A.E.T.M., BRIGGIT M.M.S., M.Y.F. Y M.M.Y.F., los cuales resultaron ofrecidos conforme lo preceptuado en el artículo 326 (ahora 308) del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido oportunamente por el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en la presente causa, a la luz de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 330 (ahora 313) ejusdem. En consecuencia, resulta imperioso concluir que tanto la naturaleza, como sus incorporaciones y desarrollo al presente enjuiciamiento penal, se encuentran investidos de toda licitud.

    Visto los anteriores fundamentos, es dable concluir que esta sentenciadora, considera cierto el hecho que los ciudadanos E.A.R.D.N., A.E.T.M., BRIGGIT M.M.S., M.Y.F. Y M.M.Y.F., en cada una de sus declaraciones se evidencia, que los mismos fueron sorprendidos en su buena fe, al solicitarle la ciudadana M.T.S.B., dinero a cambio de una adjudicación de uno de los apartamentos que se encontraba construyendo el Gobierno Nacional, por cuanto estaban necesitados de una vivienda y los mismos al ver la documentación y las llaves que entregaba, que supuestamente pertenecían a uno de los apartamentos, se confiaron que podía ser cierto y que no era una estafa, en tal sentido, esta Juzgadora considera que la hoy acusada M.T.S.B., es responsable en el delito probado, por cuanto los mismos señalaron de manera directa a la acusada, como la persona que les ofreció una vivienda a través de la Misión Vivienda, por una cantidad de dinero, adicionalmente dicha tramitación es de manera gratuita, indicando los testigos que le entregaron el dinero en efectivo de manera directa.

    De igual menta, quedó corroborado el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 99 del Código Penal, queda igualmente probado con las declaraciones de las víctimas, quienes señalaron que la ciudadana M.T.S.B., fue quien les entregó las Cartas de Adjudicación, sin embargo, según el comunicado MPPVH/VAS/2009/N° 1071 de fecha 01-08-2009 (sic) suscrita por la Viceministra de Articulación Social D.H.H., indicó entre otros que la ciudadana M.S. no labora en dicho despacho e igualmente indicó: “…es necesario señalar que la única persona autorizada para firmar las cartas de adjudicación es quien suscribe y viendo los logos de la carta de adjudicación se puede percibir que los mismos son falsos ya que el C.N.d.V. está extinto desde el año 2005…”.

    Adicionalmente, se contó con la declaración del experto J.B., quien ratificó contenido y firma del Estudio Pericial Documentológico de autenticidad o falsedad N° 9700-030-3363 de fecha 25-09-2009, y si bien es cierto, que no pudo ser cotejada las cartas de adjudicación, acta de entrega, no es menos cierto, que corrobora la existencia de las mismas.

    Ahora bien, visto que la propia Viceministra de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, indicó que los mismos son falsos, por cuanto el C.N.d.V. se encuentra extinto desde el año 2005, considera esta Juzgadora que se encuentra configurado el mencionado delito, y por ende la responsabilidad penal de la ciudadana M.T.S.B., por cuando fue señalada por los ciudadanos E.A.R.D.N., A.E.T.M., BRIGGIT M.M.S., M.Y.F. Y M.M.Y.F., que fue ella quien les entregó los referidos documentos una vez que se cancelaba lo que ella solicitó por poder obtener las cartas de adjudicación, aprovechándose la acusada antes mencionado de un documento falso suponiendo el original.

    Así las cosas, tomando en consideración este Tribunal, que durante el presente juicio oral y público, resultó suficientemente acreditada la corporeidad delictiva objeto de la acusación por parte del Estado, resulta de manera procedente emitir pronunciamiento igualmente, sobre la responsabilidad penal que de él pudiera surgir, en contra de persona alguna y especialmente sobre la acusada de autos.

    Es importante destacar, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad de la ciudadana M.T.S.B., en la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 99 del Código Penal, como se expresó anteriormente, en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación la culpabilidad.

    Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre sí, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estiman, encuadran en las previsiones de los delitos mencionados. Así mismo, aparece suficientemente demostrada la responsabilidad penal, que sobre estos hechos tiene la ciudadana M.T.S.B., quien según el testimonio dado por los ciudadanos E.A.R.D.N., A.E.T.M., BRIGGIT M.M.S., M.Y.F. Y M.M.Y.F., testigos y víctimas de los hechos, y el ciudadano S.V., testigo presencial, que la acusada de autos, materializó el hecho, quedando plenamente demostrado en el presente juicio oral y público, su comportamiento como autora del hecho objeto de juicio.

    Estando convencida esta Juzgadora que la ciudadana M.T.S.B., en mayo de 2009 fue autora de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 99 del Código Penal, resultando imperioso concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba a la acusada de autos en este momento, y decidir dicta una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 ordinal (sic) 5 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándosele las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación al delito de USURPACION DE FUNCIONES CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 213 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ésta Juzgadora luego de analizadas las testimoniales de los ciudadanos E.A.R.D.N., A.E.T.M., BRIGGIT M.M.S., M.Y.F. Y M.M.Y.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las víctimas mencionan que la ciudadana M.T.S.B., portaba una credencial del VANAVI, sin embargo, según las deposiciones de los funcionarios aprehensores YAIMARY DEL C.H.M. y D.A.D.V.G., quien para el momento de los hechos se encontraban adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes resultaron contestes en afirmar que fue un grupo de personas a colocar la denuncia relacionada a una estafa de unos apartamentos de Hábitat y Vivienda, y señalaron que la hoy acusada se encontraba en una clínica, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, y efectivamente se encontraba la ciudadana M.T.S.B., siendo que la funcionaria YAIMARY DEL C.H.M., fue quien le realizó la inspección corporal, donde le incautaron llaves, libretas, documentación relacionada con depósitos y tarjetas de débito.

    Corroborándose, con dichas deposiciones sobre la detención de la hoy acusada, sin embargo, se evidencia que a la misma no le fue incautada ninguna credencial, a la que hacen referencias las víctimas, es por lo que considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el presente delito, ya que al no haberse incautado la credencial que se hace mención, y por ende al no haber sido experticiada (sic) que permitan a esta Juzgadora establecer la existencia de la misma, lo que procede es dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 ordinal (sic) 5, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  15. - La decisión que condena a la ciudadana M.T.S.B. consta a los folios 175 y 177 y está fundada en los términos siguientes:

    “…Omisis…

PRIMERO

CONDENA a la acusada M.T.S.B.…, natural de caracas, nacida en fecha 5-7-1971 (sic), de 42 años de edad, de oficio LIC. EN EDUCACION, residenciada en la CALLE SAN JOSE, EDIFICIO ILDA, PISO 6, APARTAMENTO 52, LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por considerarla CULPABLE en la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO previsto y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.R.D.N., A.E.T.M., BRIGGIT M.M.S., M.Y.F. y M.M. YEPEZ FUMERO. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana M.T.S.B., a cumplir la pena accesoria de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición…, TERCERO: ABSUELVE a la ciudadana M.T.S.B.… de la acusación fiscal por el delito de USURPACION DE FUNCIONES CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 213 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por no haber quedado demostrado en el Juicio Oral y Público su responsabilidad penal… (Folios 175 al 177 de la pieza IV del expediente principal).

  1. - Finalmente se aprecia al folio 177 de la cuarta pieza, la firma de la Juez que emitió el pronunciamiento, así como de la Secretaria del Despacho Judicial. Con base en el examen anterior, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se constató que existe congruencia entre la sentencia dictada y la acusación Fiscal, pues el Ministerio Público acusó a la ciudadana M.T.S.B. por la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 99 ejusdem, y la sentencia se dictó con base a los hechos y circunstancias descritas en el escrito de acusación y en el auto de apertura a Juicio.

Ahora bien, en atención al vicio de ilogicidad denunciado por las recurrentes, aprecia la Sala del escrito recursivo cuanto sigue:

…Omisis…

Ciudadanos Magistrados, a grandes rasgos, la anterior transcripción resulta ser la operación intelectual, coherente, metodológica y razonada de la ciudadana Juez De Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal…

(Folio 204 de la pieza IV del expediente principal).

De lo anterior, se aprecia una evidente contradicción por parte de las recurrentes, pues el fallo a decir de las mismas resulto ser coherente, metodológico y razonado, circunstancia esta opuesta al vicio advertido, en razón de lo cual se desestima el presente alegato por carecer de sustento, y ser incongruente con el vicio advertido. ASI SE DECIDE.

En cuanto al argumento genérico referido a la falta de valoración de las pruebas debatidas, aprecia la Sala, que las recurrentes no expresan de manera concreta cual o cuales pruebas dejaron de valorarse, y que de así haberlo realizado el resultado final del proceso sería distinto al hoy recurrido, no obstante, pasa la sala a examinar del texto de la sentencia, si la Juez de la recurrida, efectuó dicha labor material, a saber:

- Testimonio de la ciudadana E.A.R.D.N., en su condición de víctima, la Juzgadora consideró:

…Omisis…

Señaló a la hoy acusada como la persona que le ofreció una vivienda de Habitat y que le entregó a la misma ocho mil (8.000,00) bolívares en efectivo, y ésta a su vez le entregó una Carta de adjudicación y unas llaves que parecían de cofre (sic), y que dicho dinero se lo entregó en mayo 2009, que la misma presentó una credencial y que a su vez era intermediaria, (sic) fueron citados al Teatro Municipal…

(Folio 162 de la pieza IV del expediente principal).

- Testimonio del ciudadano A.E.T.M., en su condición de víctima, la Juzgadora consideró:

…Omisis…

La hoy acusada le ofreció una apartamento y le solicitó la cantidad de ocho mil (8.000,00) bolívares en efectivo, los cuales se los entregó en Pollo Arturos del Paraíso, indicando igualmente que mostró una credencial de vanavi que tenía visible, entregándole igualmente las llaves, que no le entregaron carta de adjudicación y posteriormente los citaron para el teatro municipal, siendo que después de eso no les dio la cara y se procedió a colocar la denuncia, indicando que la ciudadana EGLE es su suegra…

(Folio 163 de la pieza IV del expediente principal).

- Testimonio de la ciudadana BRIGGIT M.M.S., en su condición de víctima, la Juzgadora consideró:

…Omisis…

Quien indicó que a través de ELAISA, conoce a la acusada, quien le mostraron una documentación de unos apartamentos junto con unas llaves y ésta le indica que es cierto, por lo que la pone en contacto con la ciudadana M.S., encontrándose en el Tolón y que la cantidad que le iba a entregar fuese en efectivo, siendo que la misma le entregó cuarenta mil (40.000,00) bolívares, y en quince (15) días le entregaba la documentación, siendo que al día siguiente le entregaba los mimos, y unas llaves, posteriormente la llaman del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que fuese a declarar ya que era una estafa, y allí habían como 20 personas, que igualmente las citaron al Teatro Municipal, a lo cual le indicaron que el Presidente no iba a entregar los apartamentos…

(Folio 163 de la pieza IV del expediente principal).

- Testimonio de la ciudadana M.Y.F., en su condición de víctima, la Juzgadora consideró:

…Omisis…

Entregó ocho mil (8.000,00) bolívares, porque le entregaron la carta de adjudicación y unas lleves, indicando que le entregó cuatro mil (4.000,00) bolívares en efectivo y el resto de cuatro (4.000,00) por transferencia, que la misma trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Parque Carabobo y que conoce a la acusada por su hermano Freddy quien tenía una relación con ella…

(Folio 164 de la pieza IV del expediente principal).

- Testimonio de la ciudadana M.M.Y.F., en su condición de víctima, la Juzgadora consideró:

…Omisis…

Que le entregó a la ciudadana M.S., sesenta mil (60.000,00) bolívares en efectivo, en el Centro Comercial Galerías Paraíso, junto con el señor S.E.V., quien se los prestó, indicando que la acusada portaba una credencial vanavi, siendo que al entregar el dinero le entregó la carta de adjudicación junto con unas llaves, y al ser concatenado con el dicho del ciudadano S.V., quien es testigo del Ministerio Público, señaló que efectivamente le había prestado a la ciudadana M.Y. la cantidad de sesenta mil (60.000,00) bolívares, para la inscripción de una vivienda y acompañó a la misma a entregarle el dinero a la hoy acusada…

(Folio 164 de la pieza IV del expediente principal).

- Testimonio del ciudadano ELLECER B.M.M., en su condición de experto, adscrito a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Juzgadora consideró:

…Omisis…

Quien realizó Reconocimiento Legal a cuatro (4) llaves, con dos (2) llaves cada uno, signado con el N° 9700-228-DFC-1752-AEF-1381 de fecha 23-09-2009 (sic), indicando que no sabe para qué son las llaves, sólo dejan constancia de las características de la misma…

(Folio 165 de la pieza IV del expediente principal).

- Testimonio el experto A.B.P., en su condición de intérprete, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Juzgadora consideró:

…Omisis…

En la experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido N° 9700-277-659, de fecha 01-09-2009 (sic), suscrita por el experto WOLFGNANG TOVAR, quien señaló que la peritación es el estado en que se encuentra el teléfono, que no presentó ningún inconveniente y se transcribieron los mensajes de texto…

(Folio 165 de la pieza IV del expediente principal).

Examinadas individualmente las deposiciones supra transcritas, adminiculadas y concatenadas de la siguiente forma:

…Omisis…

Adminiculados los anteriores elementos de prueba con las deposiciones de los expertos ELLECER B.M.M., A.B.P., y J.O.B.A., permiten establecer la existencia de los juegos de llaves, del teléfono celular incautado a la hoy acusada y de las cartas de adjudicación (sic) actas de entrega…

(Folio 165 de la pieza IV del expediente principal).

Una vez efectuada la labor de análisis y comparación de las pruebas, la Juzgadora arribó a las siguientes consideraciones:

- Que, merecen fe las referidas declaraciones de los expertos en el Juicio, por tener los mismos experiencia en la investigación. Por consiguiente, al adminicularlas con cada uno de los elementos probatorios, correspondientes a las víctimas y expertos, le permitieron constatar de manera indubitable la existencia de las evidencias señaladas. (Folio 166 de la pieza IV del expediente principal).

- Que, en el Juicio Oral y Público, las declaraciones fueron incorporadas como prueba oral de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente apreciadas, por lo que la incomparecencia de los otros expertos no las invalidó sino que se valoraron, ya que a decir de la Sentenciadora, las mismas valen por sí mimas y adquirieron pleno valor probatorio. (Folio 166 de la pieza IV del expediente principal).

- Que, el Sistema de la Libre Convicción o Sana Crítica, adoptado por nuestro P.P., le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el Juicio en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procedió en el presente caso con las pruebas relacionadas con las declaraciones depuestas en el Juicio Oral y Público de los ciudadanos E.A.R.D.N., A.E.T.M., BRIGGIT M.M.S., M.Y.F. y M.M.Y.F., las cuales resultaron ofrecidos conforme a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido oportunamente por el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en la presente causa, ellos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. En consecuencia, concluyó la Sentenciadora que tanto la naturaleza de las pruebas como sus incorporaciones y desarrollo, se encuentran investidos de toda licitud. (Folios 166 y 167 de la pieza IV del expediente principal).

- Que, los órganos de prueba descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias adminiculados entre sí, crearon en la Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos narrados, que por demás estimó encuadran en los delitos mencionados. Así mismo, consideró demostrada la responsabilidad penal que sobre los hechos tiene la ciudadana M.T.S.B., quien según el testimonio dado por los ciudadanos E.A.R.D.N., A.E.T.M., BRIGGIT M.M.S., M.Y.F. y M.M.Y.F., testigos y víctimas de los hechos, y el ciudadano S.V., testigo presencial, que la acusada de autos materializó el hecho quedando plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público su comportamiento como autora del hecho objeto de juicio. (Folio 170 y 171 de la pieza IV del expediente principal).

- Que, en relación a las pruebas no incorporadas al debate, la Sentenciadora señaló:

…Omisis…

En el auto de Apertura a Juicio de fecha 02-02-2011 (sic), dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultó admitida además de las anteriores pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, el siguiente medio: las testimoniales: N.R.M.I., YEPEZ FUMERO F.R., VASQUEZ R.C.A., R.R., LOVERA BARRIOS I.J., WOLFGANF TOVAR, G.G., A.R., J.M., P.R., J.O. Y C.H.; promovidos por el Ministerio Público, sin embargo, durante el desarrollo del contradictorio, el Ministerio Público prescindió de los mismos, toda vez que no logró su comparecencia al debate oral y público. En tal virtud, las mismas no merecen ningún tipo de valoración de parte de este Tribunal Sentenciador…

(Folio 173 de la pieza IV del expediente principal).

De lo anterior constata la Sala, contrario a lo alegado por la Defensa, que la Juzgadora valoró todas y cada de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, con su razonamiento lógico y coherente sobre la base de cada mérito probatorio que arrojaron las pruebas controvertidas; plasmó jurídicamente el análisis y resultado arrojado por las mismas, discriminó el contenido de cada prueba, las analizó y comparó con las demás evacuadas y controvertidas y finalmente según la sana crítica, estableció los hechos derivados sobre la base de la soberanía de la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos que poseen los jueces; pues tal soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

No se evidenció una enumeración material incongruente de pruebas, pues el proceso de decantación se realizó por medio de razonamientos y juicios en f.a. con el resultado arrojado por el debate oral y público, tal como quedó plasmado tanto en el acta como en el fallo recurrido.

Es necesario acotar, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las pruebas se aprecien por el Tribunal según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo tanto el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre de apreciarlas en cuanto al mérito arrojado, por lo tanto se declara sin lugar dichas infracciones denunciadas.

Finalmente, en relación al delito de USURPACION DE FUNCIONES CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 213 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, señaló la Juzgadora:

“…Omisis…

Ahora bien, con relación al delito de USURPACION DE FUNCIONES CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 213 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ésta Juzgadora luego de analizadas las testimoniales de los ciudadanos E.A.R.D.N., A.E.T.M., BRIGGIT M.M.S., M.Y.F. Y M.M.Y.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las víctimas mencionan que la ciudadana M.T.S.B., portaba una credencial del VANAVI, sin embargo, según las deposiciones de los funcionarios aprehensores YAIMARY DEL C.H.M. y D.A.D.V.G., quien para el momento de los hechos se encontraban adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes resultaron contestes en afirmar que fue un grupo de personas a colocar la denuncia relacionada a una estafa de unos apartamentos de Hábitat y Vivienda, y señalaron que la hoy acusada se encontraba en una clínica, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, y efectivamente se encontraba la ciudadana M.T.S.B., siendo que la funcionaria YAIMARY DEL C.H.M., fue quien le realizó la inspección corporal, donde le incautaron llaves, libretas, documentación relacionada con depósitos y tarjetas de débito.

Corroborándose, con dichas deposiciones sobre la detención de la hoy acusada, sin embargo, se evidencia que a la misma no le fue incautada ninguna credencial, a la que hacen referencias las víctimas, es por lo que considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el presente delito, ya que al no haberse incautado la credencial que se hace mención, y por ende al no haber sido experticiada (sic), que permitan a esta Juzgadora establecer la existencia de la misma, lo que procede es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 ordinal (sic) 5, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 171 al 173 de la pieza IV del expediente principal).

De lo precedentemente analizado, constata este Órgano Colegiado, contrario a lo alegado por la Defensa, que la Sentenciadora una vez fijados los hechos y demostrada la vinculación de la acusada con los mismos, procedió a dictar la Sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y USO DE DOMUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, en concordancia con los artículos 319 y 99 ibidem.

Visto y examinado lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que no hubo infracción de Ley contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho S.M.G.O. e I.M.R.R., en su carácter de Defensoras de la ciudadana M.T.S.B., en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro fue publicado el 5 de Noviembre de 2013, mediante la cual CONDENÓ a la referida acusada a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y USO DE DOMUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, en concordancia con los artículos 319 y 99 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho S.M.G.O. e I.M.R.R., en su carácter de Defensoras de la ciudadana M.T.S.B., en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de Octubre de 2013, y cuyo texto íntegro fue publicado el 5 de Noviembre de 2013, mediante la cual CONDENÓ a la referida acusada a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y USO DE DOMUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, en concordancia con los artículos 319 y 99 ibidem.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la causa, en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

en la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

exp. No-3601-13

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