Decisión nº 04-482 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-001601

DEMANDANTE: M.D.L.C.. P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.195.989, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.347, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano R.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.537.090, y de este domicilio.

APODERADOS: J.J.H.O., J.L.H. y Á.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.089, 6.934 y 3.029, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADAS: M.J.C. y J.L.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.361.697 y V- 5.249.154, en su carácter de aceptante la primera y avalista la segunda de las nombradas, ambas de este domicilio.

APODERADA DE

M.C.: NAILETH VILLASMIL GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.550, y de este domicilio.

APODERADO DE

J.L.: R.M.P., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.623, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 04-482 (Asunto: KP02-R-2004-001601).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, interpuesta en fecha 04 de julio de 2000, por la abogada M.P.D., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano R.M., contra las ciudadanas M.J.C. y J.L., con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (f. 1), y anexo al folio 4.

En fecha 07 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara admitió la demanda y ordenó la intimación de las demandadas a los fines de que comparezcan a cancelar las cantidades reclamadas (f. 5). Por diligencia de fecha 13 de julio de 2000 (f. 6), la parte actora solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la co-demandada M.C., la cual fue acordada mediante auto de fecha 17 de julio de 2000 (f. 13). Practicada la citación mediante carteles de las demandadas, se designó como defensor ad litem a la abogada M.L., quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2000, la demandada M.J.C., se dio por citada y confirió poder apud-acta a la abogada Nayleth Villasmil Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.550 (fs. 26 al 28).

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2000, la abogada Nayleth Villasmil se opuso al procedimiento por intimación interpuesto en contra de su representada por la abogado M.P.D. (f. 31). En fecha 07 de diciembre de 2000, la abogada Nayleth Villasmil Graterol, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada M.J.C., consignó escrito de contestación a la demanda que obra agregado a los folios 33 y 34, y anexo al folio 35.

En fecha 22 de enero de 2001, la co-demandada M.J.C. presentó escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios 45 al 47, y anexo al folio 48, el cual fue admitido mediante auto de fecha 09 de marzo de 2001 (f. 51). Consta a los folios 56 y 57, la testimonial de la ciudadana P.P.G.; al vto. del folio 57 y folio 58 la testimonial de la ciudadana B.M.B.O.. En fecha 19 de marzo de 2001, se realizó acto de exhibición de documentos (f. 60). En la oportunidad para celebrar el acto de posiciones juradas, consta al vto. del folio 60 y folio 61, la de la ciudadana J.L.d.M.; al vto. del folio 61 y folio 62, las de M.J.C. y al folio 66, la del ciudadano R.G.M.L..

Por auto de fecha 21 de mayo de 2001, el tribunal de la causa exigió la constitución de una fianza a la demandada hasta por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), a los fines de suspender la medida preventiva (fs. 115).

En fecha 12 de junio de 2001, la abogada Nayleth Villasmil, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada M.J.C., presentó escrito de informes que corre agregado a los folios 120 al 124.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2001, la co-demandada M.J.C., consignó fianza exigida por el tribunal de la causa y solicitó se oficiara a la depositaria judicial de Barquisimeto a los fines de la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Lúmina, placas KAC-600 (fs. 128 al 131). Por auto de fecha 13 de agosto de 2001, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado el 21 de mayo de 2001, y en su lugar se fijó la caución en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) folio 143.

Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2001, la co-demandada M.C., consignó fianza de la empresa Multinacional Fianza, C.A., y solicitó al a-quo oficie a la depositaria judicial Barquisimeto, a los fines de que se realice la entrega del vehículo supra identificado (fs. 134 al 179). Por auto de fecha 20 de septiembre de 2001, se exigió los originales del balance general, estado de ganancias y pérdidas y última declaración de impuestos de la empresa afianzadora (f. 180), los cuales fueron consignados por la co-demandada M.C. en fecha 25 de septiembre de 2001 (fs. 181 al 189).

En fecha 03 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, rechazó la fianza ofrecida por la parte co-demandada, por cuanto los recaudos presentados no satisfacen los requisitos exigidos para constituir la fianza solicitada (f. 190), los cuales fueron consignados nuevamente en fecha 06 de noviembre de 2001 (fs. 191 al 201).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la endosataria en procuración del ciudadano R.G.M.L., contra las ciudadanas M.J.C. y J.R.L.B.d.M. (fs. 229 al 235). En fecha 14 de octubre de 2004, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo (f. 250), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada correspondiente (f. 253).

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 258). En fecha 03 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, tanto la co-demandada M.J.C., representada por la abogada Nayleth Villasmil Graterol, como la parte actora, por intermedio de su apoderado, abogado J.J.H.O., presentaron sus respectivos escritos, que corren agregados a los folios 259 al 265 y al 266 y 267, respectivamente. En fecha 18 de febrero de 2005, la parte codemandada M.C. presentó escrito de observaciones a los informes que corre agregado al folio 268. Corren agregadas de los folios 269 al 270 diligencias impulsando el presente procedimiento.

Alegatos de la parte actora

Alegó la abogada M.d.l.C.. P.D., ser endosataria en procuración de una letra de cambio, librada en fecha 07 de octubre de 1998, a favor del ciudadano R.M., por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), la cual fue aceptada por las ciudadanas M.J.C. y J.L., aceptante y avalista, respectivamente, para ser pagada el 07 de enero de 1999; que la referida letra de cambio fue presentada en su oportunidad a las precitadas ciudadanas, pero que hasta la fecha ha sido imposible lograr el pago de la misma, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas; que habiendo agotado la vía amistosa para lograr el efectivo pago de la letra, demandó a dichas ciudadanas para que paguen las siguientes cantidades: 1) siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), correspondientes al capital de la letra de cambio vencida; 2) los honorarios profesionales calculados al 25% por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00); 3) las costas y costos procesales por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00); 4) la indexación judicial acordada por el tribunal; 5) los intereses de mora calculados al 12% anual, los cuales arrojan la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.453.666,66), desde el 07 de octubre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000, más los que se sigan generando hasta la total cancelación de la letra de cambio.

Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de la deudora aceptante, ciudadana M.J.C., cuyas características son: placas KAC-600, marca Chevrolet, modelo Lúmina LTZ, color Blanco, año 1997, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1WN52M5VV319693, serial del motor 5WV319693, según consta del documento de propiedad marcado “B” .

Anexó al escrito libelar, letra de cambio N° 1/1, de fecha 07 de octubre de 1998, con fecha de vencimiento 07 de noviembre de 1999, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), cuyo original se encuentra en custodia en el tribunal de la causa (f. 4) y copia certificada del documento de propiedad del vehículo sobre el cual se solicitó la medida (fs. 8 al 10).

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, compareció la abogada Nayleth Villasmil Graterol, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.J.C. y expuso lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana M.P.D., endosataria en procuración del ciudadano R.M. en contra de su mandante. Negó y contradijo que su representada le adeude la cantidad expresada en la precitada letra de cambio; que si bien es cierto que la letra de cambio fue aceptada por las ciudadanas M.J.C. y J.L.d.M., la misma fue cancelada; que dicho instrumento fue emitido con motivo de una sociedad de hecho existente entre las dos obligadas, quienes se dedicaban a la compraventa de ropa, calzado, perfumes, bisutería procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, sociedad que fue administrada por la codemandada J.R.L.B.d.M., quien es co-demandada y además esposa del ciudadano R.M..

Rechazó que su representada le adeude al ciudadano R.M. la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis (Bs. 1.453.666,66), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 07 de octubre de 1998, hasta el 30 de junio de 2000, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación.

Indicó que se opuso a la medida preventiva de embargo practicada sobre un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedán, marca Chevrolet, modelo Lúmina LTZ, color blanco, año 1997, serial de carrocería 8Z1WN52M5VV319693, serial del motor 5WV319693, el cual pertenece a la comunidad conyugal constituida desde hace 15 años con el ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 3.322.891, según consta de la copia del acta de matrimonio inserta al folio 35. Anexó copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.V. y M.J.C. (f. 35).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de cobro de bolívares vía intimación, fue interpuesta por la ciudadana M.d.l.C.. P.D., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano R.M., en contra de las ciudadanas M.J.C. y J.L., en su carácter de aceptante y avalista, respectivamente, de una letra de cambio girada en fecha 07 de octubre de 1998, a favor del ciudadano R.M., por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000,000,00). Como instrumento fundamental de la acción se consignó la letra de cambio No 1/1, cuya copia certificada corre agregada al folio 04 del presente expediente.

Como punto previo a la sentencia, considera necesario pronunciarse esta sentenciadora sobre la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la solicitud de reposición presentada por la parte actora en su escrito de informes consignado en este juzgado de alzada.

En tal sentido del análisis de las actas procesales se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2004, y ordenó la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de junio de 2004, la apoderada de la codemandada M.C. se dio por notificada de manera personal. En fecha 04 de agosto de 2004, la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado H.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.M., y mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de haberse entregado personalmente la boleta de notificación a la ciudadana J.L., quien se negó a firmar. En la misma oportunidad, 04 de agosto de 2004, el abogado H.P. renunció al mandato que le había sido conferido por los ciudadanos R.M. y J.L., aduciendo razones de carácter ético del ejercicio de la profesión.

Ahora bien, de lo antes indicado se desprende que el lapso para la interposición del recurso de apelación se suspendió, una vez que el apoderado judicial de los precitados ciudadanos renunció al poder. En consecuencia, siendo que en fecha 13 de octubre de 2004, el ciudadano R.G.M. confirió poder al abogado J.J.H.O., quien en fecha 14 de octubre de 2004, interpuso el recurso de apelación, quien juzga considera que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva y así se declara.

Respecto a la solicitud de reposición de la causa se observa que el abogado J.J.H., en escrito de informes presentado en fecha 03 de febrero de 2005, alegó lo siguiente:

Ciudadano Juez solicito la reposición de la causa por cuanto al iniciar el proceso la parte actora demanda a dos personas la primera: M.P.D. y también demanda a la señora J.R.L.B.D.M., y así mismo R.G. MIRABAL, portador de la Cédula de identidad No 2.537.090, quien es el esposo de una de las demandadas porque entre marido y mujer no existe la venta ni deuda. Consta en auto que la parte demandada junto con su marido le da un poder al Abogado ONORIO PERNALETE D. I.P.S.A. No 61.866, Folio 218, esto es incongruente en derecho es demandante o demandado. Ciudadano Juez también se violó el proceso por parte de la ciudadana Juez de la causa, por cuanto nombró abogado Ad Litem en el proceso como consta en auto lo juramento, le acordó el computo a la parte demandada y admitió la contestación de la demanda violentando el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto el mismo dice que deben publicarse cuatro carteles durante treinta días es decir un cartel por semana, que serán cuatro carteles y aquí se publicó un solo cartel como consta en autos por esta causas debe reponerse la demanda, por un error inexcusable de la ciudadana Juez…

La reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ella haya causado indefensión. De igual manera se ha establecido que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente. En tal sentido se observa que en el caso de autos el abogado J.J.H. solicitó la reposición de la causa por cuanto la parte actora demandó a dos personas, una de las cuales era su esposa, y por ser incongruente que parte demandada y parte actora le hayan conferido poder de representación al abogado H.P.. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que el abogado J.H. actúa en representación de la parte actora, es decir de la parte que incurrió en el error por el que se solicita la nulidad de las actuaciones procesales, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente la reposición solicitada y así se decide.

En relación a la presunta violación del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte legitimada para solicitar la nulidad de los actos procesales, y la consiguiente reposición de la causa, por presunta violación al derecho a la defensa sería la ciudadana M.C. y no la parte actora; en segundo término se observa que una vez agotado el lapso para la comparecencia, y designado como fue el defensor ad litem, la abogado Nayleth Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C. se dio personalmente por intimada, formuló oposición al procedimiento por intimación y contestó la demanda de manera oportuna, sin alegar ningún vicio en su intimación. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora en la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas para la práctica de las intimaciones, así como se cumplió con la formalidad de la designación del defensor ad litem, la cual una vez que la parte se hace presente y confiere poder a un abogado de su confianza, cesa en sus funciones. En consecuencia, en el caso de autos no es procedente la reposición de la causa y así se declara.

Efectuadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos se trata de una acción cambiaria interpuesta por la abogado M.d.l.C.. P.D. en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano R.M., en contra de las ciudadanas M.C. y J.L., conforme se observa del instrumento privado que en copia certificada corre agregada al folio 4 del presente expediente. Constituye un hecho aceptado por las partes el contenido y la firma de la letra de cambio, y los hechos controvertidos son los siguientes: la cualidad de la ciudadana J.L., como aceptante de la letra y no como avalista; la existencia de una relación causal derivada de una sociedad de hecho entre las ciudadanas M.C. y J.L., así como el pago de la obligación.

En tal sentido se observa que el actor promovió como instrumento fundamental de la acción, una letra de cambio librada en fecha 07 de octubre de 1998, para ser cancelada en fecha 07 de enero de 1999, por las ciudadanas M.C. y J.L. en su condición de librado aceptante, dicho instrumento cambiario fue aceptado por ambas partes, razón por la que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende que la ciudadana J.L. suscribió la letra en su condición de librado aceptante y así se declara.

Para demostrar la existencia de una sociedad de hecho, la co-demandada M.C. promovió la testimonial de la ciudadana P.P.G., titular de la cédula de identidad No 7.389.963 (fs. 56 y 57), quien manifestó conocer a las ciudadanas M.C. y J.L.d.M.; que conoció a la ciudadana M.C. por cuanto ella le ofreció oro en venta y ésta le dijo que vendía ropa al mayor junto con una amiga que la traían de estados unidos; que la mercancía se encontraba en la casa de la señora Josefa y que los pagos se los efectuaba a ella misma; que la señora M.C. fungía como vendedora y la ciudadana J.L. era la que llevaba las cuentas; y que le consta lo declarado porque fue a comprar mercancía.

Promovió de igual manera promovió la testimonial de la ciudadana B.M.B.O. (vto. f. 57 y f. 58), quien manifestó que conoce a las demandadas; que le compró mercancía a la ciudadana M.C.; que vendía ropa, pantalones, bisutería, crema, ropa de niño, de caballero, que los pagos los efectuaba a la señora Josefa, quien se desempeñaba como administradora; que le consta que ambas ciudadanas tenían una relación comercial; que la primera compra la efectuó el 20 de noviembre de 1998. Ambas testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de las anteriores deposiciones, se desprende que entre las ciudadanas M.C. y J.L. existió una relación causal, derivada de una sociedad de hecho que tenían ambas, en la venta de prendas de vestir que traían de los Estados Unidos.

No obstante lo anterior, considera necesario quien juzga pronunciarse acerca de la existencia de una comunidad conyugal entre el ciudadano R.M., endosante de la letra y la ciudadana J.L. (co-demandada). Para tales fines la ciudadana M.C. promovió la prueba de exhibición de documentos, y en la oportunidad fijada se exhibió el acta de matrimonio civil de los ciudadanos R.G.M.L. y la ciudadana J.R.L.B., celebrado el 07 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara.

De igual forma la demandada promovió la prueba de posiciones juradas conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que compareció la ciudadana J.L.d.M., titular de la cédula de identidad No 5.249.154 (vto. f. 60 al folio 61), quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. M.J.; que entre los matrimonios existían un cierto grado de amistad y confianza; que ella junto con la Dra. M.C., hicieron viajes de negocios para los Estados Unidos, en varias oportunidades; que entre ambas mantenían una sociedad de hecho que tenía por objeto la venta de ropa, bisutería, calzado, perfumes, para la venta; que una parte de la mercancía la tenía ella y la otra la ciudadana M.C.; que cada una recibía el dinero producto de la venta; que el ciudadano R.M. financió la sociedad existente entre ellas; que es cierta, verdadera y auténtica la firma estampada en la cambial; que firmaron una letra como aval, para cancelar la deuda o el préstamo que el ciudadano R.M. les hizo; que entre ella y la Dra. Corro existía una sociedad de hecho.

La ciudadana M.J.C., titular de la cédula de identidad No 7.361.697 (vto. f. 61 al folio 61), manifestó que conoce al ciudadano R.M. y que es su compadre de sacramento; que conoce a la ciudadana J.L.; que mantuvo una sociedad de hecho con J.L., que consistía en la compra y venta de mercancía traída de los Estados Unidos, y que su función era efectuar las compras en los Estados Unidos, J.L. era la encargada de las ventas y de la administración de la sociedad, y el R.M. les financió el negocio; que les entregó la suma reflejada en la instrumental; que dicho dinero lo recibió J.L. en su domicilio, y que ella estuvo presente en la entrega; que la letra se firmó como un gesto de buena fe, pero que la ciudadana J.L. le indicó que había realizado el pago y que el segundo viaje se costeó con dinero producto de las ganancias; que todo el dinero producto de la venta lo manejaba la ciudadana J.L. y que toda la mercancía se encontraba en su casa.

Por último el ciudadano R.G.M.L., titular de la cédula de identidad No 2.537.090 (f. 66), manifestó que conoce a la ciudadana M.C.; que es cierto que es esposo de la ciudadana J.L.d.M.; que su esposa tenía una sociedad de hecho con la ciudadana M.C. que tenía por objeto traer mercancía de los Estados Unidos de Norteamérica.

Del análisis de las anteriores posiciones juradas, así como del acta de matrimonio exhibida, se desprende la prueba de que los ciudadanos R.M. y J.L.d.M., son cónyuges y que para la fecha en la que se suscribió la letra de cambio, y se interpuso la presente acción de cobro de bolívares ambos estaban casados.

El artículo 1.481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, de igual manera el artículo 180 eiusdem señala que de las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios. En el caso de autos se desprende que el librador es cónyuge de una de las libradas y que la deuda fue adquirida por la ciudadana J.L. con pleno conocimiento de su cónyuge, R.M., toda vez que fue el mismo quien prestó el dinero.

En consecuencia, de las pruebas antes indicadas se encuentra plenamente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre el ciudadano R.M. y la ciudadana J.L.d.M., y tomando en consideración que el primero de ellos funge como parte actora y endosante y la segunda como demandada y aceptante de la letra de cambio, quien juzga considera que la acción intentada debe forzosamente se declarada sin lugar y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2004, por el abogado J.J.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.. P.D., actuando como endosataria en procuración del ciudadano R.M., contra las ciudadanas M.J.C. y J.L.D.M., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2004.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 17 de julio de 2000 y ejecutada sobre un vehículo propiedad de la co-demandada M.C., por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2000.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(Fdo)

Abg. J.C.G..

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G..

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