Decisión nº 1U-125-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoSuspensión De Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

Caracas, 09 de Enero de de 2007

195º y 147º

CAPITULO I

Por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia:

1°) Que en fecha 13-11-2006, se inicio el juicio oral y publico en la presente, causa, evacuándose el testimonio de los acusados y el testimonio de tres de las víctimas, suspendiéndose su continuación en virtud de no haber comparecido el resto de los testigos y expertos promovidos, fijándose su continuación para el día 16-11-2006. Folios 38 al 49 de la pieza 3.

2°) Que en fecha 16-11-2006 , siendo el día y la hora fijados para la continuación del debate oral y publico, no se dio continuación al mismo, en virtud de no haber comparecido la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien se encontraba de reposo médico, ordenándose su continuación para el día 20-11-2006. Folios 54 y 55 de la Pieza 3.

3°) Que en fecha 20-11-2006 , siendo el día y la hora fijados para la continuación del debate oral y publico, no se dio continuación al mismo, en virtud de no haber comparecido la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien se encontraba de reposo médico, ordenándose su continuación para el día 20-11-2006. Folios 58 y 59 de la Pieza 3.

4°) Que en fecha 23-11-2006 , se dio continuación al debate iniciado en fecha 14-11-2006, evacuándose el testimonio de otra de las víctimas, ordenándose nuevamente la suspensión, por no haber comparecido los expertos y funcionarios policiales promovidos como pruebas por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose su continuación para el día 29-11-2006. Folios 82 al 89 de la Pieza 2.

5°) En fecha 29-11-2006, siendo el día y la hora fijados para la continuación del debate oral y publico, no se dio continuación al mismo, en virtud de no haberse efectuado traslados desde el Internado Judicial Rodeo II, por encontrarse los efectivos de la Guardia Nacional avocados en la activación del Plan República, en virtud de los comicios presidenciales a realizarse el día 04-12-2006, por lo que fue diferida su continuación para el día 07-12-2006. Folios 97 y 98 de la Pieza 2.

6°) En fecha 07-12-2006, no se dio continuación al debate oral y público, suspendido en fecha 23-11-2006, en virtud de no haber despacho en el Tribunal por encontrarse La Juez de Reposo Médico, expedido por el servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, en virtud de presentar Bronquitis Aguda e infección respiratoria Severa.

7°) El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Concentración y Continuidad: El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, Se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:……2.- Cuando No comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con otras pruebas……

Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

“Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la Suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

De lo antes señalado se evidencia que debate oral y publico en la presente causa, se inicio formalmente el día 13-11-2006, siendo suspendido de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reiniciándose nuevamente el día 23-11-2006 y volviéndose a suspender igualmente de conformidad con la misma norma penal. Siendo imposible su continuación los días 29-11-2006 y 07-12-2006, por las razones indicadas en los numerales 5° y 6° de la presente decisión.

Así mismo se observa que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los días de suspensión sean computados continuamente, es decir que no se computaran por días de despecho, siendo esto una excepción a la regla general contenida en el artículo 172, Ejusdem y que el artículo 337 de la misma ley procesal penal consagra que si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día se deberá considerar interrumpido y ordenarse su continuación desde el inicio, o sea que la norma es imperativa al señalar que se considerara interrumpido, por lo que el Juez una vez constatado que el lapso establecido pereció, deberá obligatoriamente así declararlo.

En consecuencia, habiendo transcurrido desde el día 23-11-2006, fecha en que se suspendió por última vez el debato oral iniciado en al presente causa, hasta la presente fecha 09-01-2007, un lapso de DIECISIETE (17) DIAS CONTINUOS, lapso que excede notablemente el lapso de Diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal para que opere la interrupción inmediata del debate iniciado, conforme al debido proceso, a los fines de evitar nulidades posteriores, debe declararse interrumpido el debate oral iniciado en la presente causa y ordenarse su realización desde el inicio para el día 12-02-2007 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con los artículos 335 y 337 EJUSDEM. Y ASI I SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

CAPITULOII

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensora de los acusados J.C.M. BOYER Y C.L.Q., cursante al folio 93 de la Pieza 3, en el que solicita le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendidos por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de los múltiples diferimientos ocurridos en su causa, este Tribunal observando que la interrupción del debate oral y público ocurrido en e la presente causa, que ocasiono que se haya ordenado su nueva realización desde el inicio, se produjo en virtud de haberse diferido su continuación en cuatro (04) oportunidades por causas no imputables a los acusados de autos, sino que en dos (02) oportunidades fueron imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, una a la no realización del traslado desde el Internado Judicial por la puesta en marcha del Plan Republica en virtud de las elecciones presidenciales efectuadas el día 04-12-2006 y una vez (01) al Tribunal, acuerda sustituir la medida privativa de libertad, que pesa en contra de los acusados por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en Libertad deberán presentar cada uno DOS FIADORES, que reúnan entre ambos como ingresos mínimos mensuales SESENTA (60) UNIDADES tributarias, con constancia de residencia y buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de su domicilio, y en caso de que laboren en empresas privadas que no gocen del conocimiento general, deberán consignar igualmente copias certificadas de los registros mercantiles de las empresas donde trabajen. Una vez en libertad los acusados deberán presentarse cada OCHO (08) días ante la Secretaría de este Tribunal y abstenerse de tener ningún tipo de comunicación con las victimas, quedando establecido que el incumplimiento de alguna de las condiciones aquí impuestas les acarreara de inmediato la revocatoria de las medidas acordadas. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA_

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°) DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO iniciado en la presente causa, seguida a los ciudadanos J.C.M. BOYER Y C.L.Q., ampliamente identificados en autos anteriores y ORDENA SU REALIZACIÓN desde el inicio para el día 12-02-2007, a las 10: 00 de la mañana, de conformidad con los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) ACUERDA SUSTITUIR la medida privativa de libertad que pesa en contra de los acusados por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en Libertad deberán presentar cada uno DOS FIADORES, que reúnan entre ambos como ingresos mínimos mensuales SESENTA (60) UNIDADES tributarias, con constancia de residencia y buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de su domicilio, y en caso de que laboren en empresas privadas que no gocen del conocimiento general, deberán consignar igualmente copias certificadas de los registros mercantiles de las empresas donde trabajen. Una vez en libertad los acusados deberán presentarse cada OCHO (08) días ante la Secretaría de este Tribunal y abstenerse de tener ningún tipo de comunicación con las victimas, quedando establecido que el incumplimiento de alguna de las condiciones aquí impuestas les acarreara de inmediato la revocatoria de las medidas acordadas.

Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrense las Boletas de citación y oficios necesarios para la comparecencia de los testigos y expertos admitidos como pruebas para ser evacuados en el juicio oral y publico. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados para ser notificados de la presente decisión y para el día en que se encuentra fijado el juicio oral y público. Cúmplase.-

CUMPLASE.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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DRA. I.D.O.

LA SECRETARIA,

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ABOG. YANDY PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

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ABOG. YANDY PEREZ

EXP: 1U-125-05.-

IDO/ido.-

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